Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
Exposición de motivos
La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado», según lo dispuesto en el artículo 32.1.33.ª del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, reformada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero. En ejercicio de dicha atribución y con objeto de regular el marco jurídico al cual deben someterse las Cajas de Ahorro en esta Comunidad Autónoma, actualmente está vigente el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio. El apartado 2 del artículo 40 de dicho Texto Refundido establece que, en el desarrollo del proceso de elección de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro deben respetarse, entre otros, los principios de transparencia, publicidad y participación democrática, atribuyendo el apartado 8 del mismo artículo a la Consejería de Hacienda la función de velar por el cumplimiento de las normas en el desarrollo del citado proceso de elección, señalando también que cuenta para ello con la posibilidad que deriva de la potestad sancionadora. Durante el año 2006 ha tenido lugar la renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En este proceso electoral, se ha puesto de manifiesto la posibilidad de determinadas conductas que, no estando expresamente prohibidas hasta ahora, se considera indispensable tipificar de modo explícito como infracción grave, estableciendo además su carácter sancionable no sólo cuando sean atribuibles a la propia Caja de Ahorros o a los miembros de sus órganos de gobierno, sino también cuando sean atribuibles a los compromisarios o a los candidatos que participen en los procesos de renovación de dichos órganos, para garantizar el correcto desarrollo de tales procesos.
El Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica la redacción de la letra l) del apartado 1 del artículo 95, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 95. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos y operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no constituya infracción muy grave.
b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de éstas.
d) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
f) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos, documentos o comunicaciones, que con arreglo a la presente Ley, deban remitírsele o les requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes de la entidad, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no sean constitutivas de infracción muy grave.
h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que no sea calificada como muy grave.
i) Siempre que no sea constitutivo de ilícito penal, la cesión del remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos órganos de gobierno.
j) La adquisición mediante subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por los miembros de la Comisión de Control, por el Director General o demás personal de dirección de la Caja, de bienes embargados por ésta.
k) El incumplimiento de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
l) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave, o la comisión de irregularidades en los mismos. A estos efectos, se considerarán irregularidades las conductas que no respeten los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad o participación democrática. En particular, se considerarán irregularidades:
La solicitud directa o indirecta del voto de algún elector, o inducirle a la abstención, por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas.
La presión con violencia o intimidación sobre los electores para que no usen su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
Impedir o dificultar injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del proceso electoral.
m) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.
n) La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro.
o) La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
p) Presentar la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
q) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorro por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
r) El incumplimiento del deber de secreto previsto en el artículo 41.4 de la presente Ley.»
Dos. El apartado 4 del artículo 98 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 98. Sanciones.
4. Por la comisión de las infracciones muy graves o graves a que se refieren los artículos 94.1.k), 95.1.l) y r), y 95.3 de la presente Ley, a los compromisarios, a los candidatos, y a quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno o asistan a sus reuniones, se les impondrán las sanciones siguientes:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.
b) Separación del cargo.
c) Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.»
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 28 de marzo de 2007.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, suplemento al número 73, de 16 de abril de 2007)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid