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Documento BOE-A-2007-9143

Resolución de 5 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2007, páginas 19180 a 19181 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-9143

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de E. el 1 de octubre de 2002, Don K., nacida en T. (Marruecos) el 5 de junio de 1983, de nacionalidad marroquí, promovió expediente para la adquisición de la nacionalidad española por opción, en base a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código civil, ya que su madre adquirió la nacionalidad española. Presentaba la siguiente documentación: copia literal del acta de nacimiento, atestación de parentesco, volante de empadronamiento, certificado de la Dirección General de la Policía sobre su residencia legal en España, certificado de residencia, extracto de la ficha antropométrica, pasaporte, y tarjeta de residencia, correspondiente al interesado; DNI y certificación de nacimiento, expedida por el Registro Civil Central, de su madre, Doña H.; y certificado del Consulado de Marruecos, indicando que la edad de la mayoría legal se fija en veinte años gregorianos cumplidos.

2. Ratificado el interesado, comparecieron dos testigos que manifestaron que les constaba que era cierto lo manifestado por el interesado. El Ministerio Fiscal no se opuso a lo solicitado. 3. Recibida la anterior documentación al Registro Civil Central el 22 de julio de 2004, el Magistrado Juez Encargado dictó acuerdo en fecha 17 de febrero de 2005 denegando la inscripción de nacimiento, con marginal de opción a la nacionalidad española del promotor, ya que en este caso tenía los veintiún años cumplidos cuando entro la solicitud en ese Registro Civil Central, siendo la mayoría de edad en Marruecos a los dieciocho años. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se revocase la resolución, y se dictase otra estimando la adquisición de la nacionalidad española, alegando que cuando presentó su solicitud tenia diecinueve años. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación, por sus propios fundamentos, del acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución recurrida y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos, los artículos 20 del Código Civil; 15, 16, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 226 a 229 del reglamento del registro Civil y las Resoluciones de 2-5.ª de febrero, 17-1.ª de mayo, 6-4.ª, 5.ª y 6.ª de junio, 1-2.ª y 3-2.ª de julio, 10-8.ª y 28 de septiembre, 24-2.ª de octubre y 29-2.ª de noviembre de 2002 y 4-3.ª de marzo y 23-2.ª de junio de 2003, 21-2.ª de abril de 2004 y 8-2.ª de julio de 2005.

II. El interesado, nacido en Marruecos el 5 de junio de 1983, ha estado sometido a la patria potestad de persona española pues su madre adquirió la nacionalidad española por residencia en el año 2001. En consecuencia surgió la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad, a pesar de lo cual el Encargado ha denegado la solicitud de opción por entender que al haberse formalizado la misma el 22 de julio de 2004 se ha dejado expirar el plazo de caducidad de dos años computado a partir de la fecha en que el interesado cumplió los dieciocho años, edad en la que ha quedado fijada la mayoría de edad por la legislación marroquí en virtud de la reforma introducida por la Ley 63.02 de 24 de marzo de 2003. III. La anterior denegación no puede confirmarse. Es cierto que la reforma legal citada ha reducido de veinte a dieciocho años la mayoría de edad en el Derecho marroquí y que en el momento en que se solicita el ejercicio de la opción a la nacionalidad española el interesada tenía más de veinte años de edad. Pero de ello no puede extraerse la conclusión de que dicha opción se haya ejercitado fuera de plazo. En efecto, conforme al artículo 20 n.º 2,c) del Código civil «la opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación». Es decir, en caso de que la ley personal del interesado fije la mayoría de edad por encima de los dieciocho años el plazo para optar se prolonga de forma que en todo caso subsiste la opción durante un periodo de tiempo de dos años computados a partir de la emancipación del optante. En este caso el interesado alcanzó la mayoría de edad bien al cumplir los veinte años, conforme a la legislación marroquí entonces en vigor, el 5 de junio de 2003, bien en una fecha previa coincidente con la entrada en vigor de la mencionada Ley 63.02 de 24 de marzo de 2003, si es que tal vigencia se produjo antes de aquella fecha del vigésimo cumpleaños del recurrente, siendo una u otra la fecha que marca el «die a quo» a partir del cual se ha de computar el plazo adicional de dos años establecido por el artículo 20 n.º 2,c) del Código civil antes trascrito, plazo que en cualquiera de las dos hipótesis contempladas no vence sino con posterioridad al 22 de julio de 2004 en que se formalizó la opción, por lo que resulta patente que ésta se ejercitó dentro de plazo. El hecho de que con posterioridad a la fecha de la emancipación del interesado -o antes pero después de cumplir los dieciocho años- se haya modificado la mayoría de edad en el Derecho marroquí, reduciéndola a los dieciocho años, obviamente en nada altera la situación personal anterior de quien con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma había alcanzado su emancipación al cumplir los veinte años, pues, como ha declarado en otras ocasiones este Centro Directivo, una recta interpretación de la norma citada de nuestro Código civil lleva a la clara conclusión de que lo que la misma concede es un plazo de dos años desde que el interesado esté emancipado según su ley personal.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 5 de marzo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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