Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-9146

Resolución de 5 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil en expediente sobre declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2007, páginas 19183 a 19184 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-9146

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de X.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de X. el 23 de febrero de 2005, Don A., nacido el 12 de mayo de 1962 en V. (Sahara Occidental), solicitaba la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: tarjeta de pensionista, ficha familiar, y DNI, correspondiente a sus padres; certificado de que es de origen saharaui, de parentesco, y de que estuvo residiendo en los campamentos de refugiados saharauis desde 1975, expedidos por Delegaciones Saharauis; tarjeta de residencia, documento de identidad de la República Árabe Saharaui Democrática, pasaporte español, Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, y certificado de empadronamiento, correspondiente al promotor. 2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado, ya que no era aplicable el artículo 18 del Código Civil cuando no se acreditaba que el interesado hubiera resididito en el Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, ni haber poseído y utilizado la nacionalidad española durante diez años. 3. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 13 de mayo de 2005 denegando la solicitud de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que en el presente caso no era aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1998, ya que faltaba el requisito del plazo de diez años de posesión de la nacionalidad, dada la edad del solicitante a la fecha en que se produce la descolonización, siendo posible la adquisición de la nacionalidad española por residencia de un año para los que no hubieran ejercitado oportunamente la facultad de optar. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se le conceda la nacionalidad española, a la vista de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006. II. El interesado, por escrito presentado en el Registro Civil de Játiva el 23 de febrero de 2005, solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en D., Sahara Occidental y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encargada dictó auto denegando la nacionalidad española del promotor. III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.). IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española, no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/1976. V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del «ius soli» tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español». Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara. Pues bien, la etapa de la «provincialización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959). No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional». VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente, el interesado no acredita en el expediente que cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, las personas que, por razón de su menor edad, tenían su representación legal, o él mismo se se hallaba emancipado, estuvieron imposibilitadas «de facto» para optar a la nacionalidad española, por lo que no es posible acceder a lo solicitado, puesto que no permanecieron en el territorio ocupado por Marruecos, sino que se exiliaron a los campamentos de refugiados. Tampoco resultan acreditados los demás requisitos que, legalmente han de concurrir (cfr. art. 18 Cc). VII. A todo lo anterior se ha de añadir una referencia a las consideraciones vertidas por el Encargado del Registro en su Auto al argumentar en favor de la aplicación analógica en el presente caso de lo dispuesto en el art. 22 n.º 2 b) del Código civil relativo a la reducción del plazo de residencia en España para adquirir la nacionalidad española a un año en favor de «el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar». Pues bien, no puede confirmarse el Auto en este extremo, no sólo por exigencias del principio de congruencia (cfr. art. 358 R.R.C.) al tratarse de una materia ajena a la que constituye el objeto propio de la solicitud en su momento deducida por el promotor, sino también porque aquella analogía defendida en el auto impugnado se contradice con la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 18 de mayo de 1999, Sala de lo Contencioso-Administrativo, expresamente rechazó tal interpretación, al entender que la recta y adecuada hermenéutica del citado art. 22 n.º 2 b) del Código civil no puede conducirnos sino a la conclusión de que la adquisición de la nacionalidad por la mera residencia de un año, por quien no ha ejercitado oportunamente la facultad de optar «sólo puede ser conectada con la especialmente prevista en los anteriores artículos 19 y 20, pues las normas han de ser interpretadas las unas por las otras, en cuanto integrantes de un mismo texto legal, sin que tal conclusión pueda ser alterada en base a lo establecido en el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sahara».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, salvo en el extremo a que se refiere el fundamento jurídico VII de esta resolución.

Madrid, 5 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid