En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 9 de marzo de 2005 se recibió en el Registro Civil Central la documentación correspondiente para practicar la inscripción de nacimiento de Don F. nacido en B. (Argentina), de nacionalidad argentina: Notificación de la concesión de la nacionalidad española por residencia; acta de juramento; certificado de nacimiento; y declaración de datos para la inscripción.
2. Con fecha 16 de enero de 2006 se practicó en el Registro Civil Central la inscripción de nacimiento de interesado, con inscripción marginal de que había adquirido la nacionalidad española por residencia, habiendo prestado juramento en los términos del artículo 23 del Código Civil, renunciando a su nacionalidad anterior. 3. Notificada al interesado su inscripción de nacimiento, éste manifestó que había un error al haberse consignado que renunciaba a su nacionalidad anterior, ya que lo correcto era que optaba a la doble nacionalidad, remiendo acta para complementar la aceptación de la nacionalidad española en la que constaba que no renunciaba a la nacionalidad argentina. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la calificación efectuada, por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 23 del Código Civil (CC); 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 226 a 229 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. La cuestión que se suscita en este expediente radica en que al promotor le ha sido concedida la nacionalidad española por residencia y en el acta extendida a propósito del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 CC, consta -en la forma a la que más adelante se hará referencia- que renunciaba a su nacionalidad que venía ostentando, que era la argentina, razón por la cual, el Juez Encargado del Registro Civil Central al calificar los hechos tomó por cierta dicha renuncia y acordó practicar la inscripción marginal de nacionalidad haciendo constar expresamente que el inscrito renunciaba a la nacionalidad anterior. En el recurso se alega que es un error que se haya consignado que el inscrito renuncia a su nacionalidad anterior, cuando lo correcto es que opta por la doble nacionalidad. Con el recurso se acompaña acta complementaria de la anterior en la que opta por la doble nacionalidad y solicita que en la inscripción se haga constar que no renuncia a su nacionalidad argentina. III. En el presente caso si se examina el acta, extendida en impreso tipo, es lo cierto que no se advierte que se cometiese error al consignar el Registro Central en la inscripción la renuncia del interesado a su nacionalidad anterior, porque así, literalmente, consta en el acta de 25 de enero de 2005. Pero, igualmente y al contrario, podría estimarse que el interesado no renunció a dicha nacionalidad anterior. Es el párrafo del citado impreso sobre este punto el que crea la confusión, porque en el espacio donde debía haberse hecho constar la nacionalidad argentina se trazó una pequeña raya que podría interpretarse en sentido positivo o en el negativo de renuncia. Para mejor comprensión conviene transcribir dicho párrafo: «Renunciando a la Nacionalidad ..., que venía ostentando». Es en el espacio intermedio, subrayado, donde correspondía consignar «argentina», en cuyo caso no habría existido la duda sobre la renuncia a ésta, pero fue ahí en donde se trazó la pequeña línea, el significado de la cual se presta a que sea interpretado, como se ha dicho, en uno u otro sentido. IV. Sobre la renuncia a la nacionalidad anterior, que exige el artículo 23 b) CC como requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad española, ha de tenerse en cuenta la doctrina oficial de esta Dirección General, que la ha interpretado como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971). Esta consideración meramente formal de la «declaración de renuncia» exigida por el artículo 23 del Código Civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogación del requisito, derogación que el legislador español ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperación de la nacionalidad española previamente perdida (cfr. Art. 26 C.C., en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre). A los efectos del presente expediente se ha de retener la idea de ese carácter formal del requisito del art. 23 b) CC, que depende tan sólo de la voluntad del interesado, como acto amparado en el principio de la autonomía de la voluntad que no está sujeta a más límites que su no contradicción con el interés u orden público y la ausencia de perjuicios a terceros (cfr. Art. 6 n.º 2 C.C.). Además de ello, la renuncia, como acto de disposición que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposición y plena capacidad de obrar, y que la manifestación o exteriorización de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequívoca, ya que en ningún caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988). En el presente caso se cumplen las condiciones de capacidad en el renunciante, la falta de infracción a los límites señalados por el artículo 6.2 del Código Civil, pero en cuanto al carácter inequívoco de su manifestación, no puede mantenerse el mismo criterio, por lo que, teniendo en cuenta el carácter puramente formal del requisito, el principio del «favor nacionalitatis», el de economía procedimental que rige en el ámbito de las actuaciones del Registro Civil y que exige evitar trámites superfluos (cfr. art. 354 RRC) y aconseja no reiterar expedientes destinados a un mismo fin práctico y, finalmente, el carácter equívoco de la manifestación de la voluntad de no renunciar a la anterior nacionalidad argentina, vertida en el acta de 27 de marzo de 2006, hay que concluir que el recurso interpuesto debe ser estimado.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso.
2.º Ordenar que en la inscripción de nacionalidad por residencia practicada en el Registro Civil Central al margen de la de nacimiento del interesado, se haga constar que éste no renuncia a su nacionalidad argentina que venía ostentando anteriormente.
Madrid, 13 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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