El artículo 49.1.5.ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración General del Estado. Mediante Resolución de 4 de mayo de 2005, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, acordó tener por incoado expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor del Acueducto de Morella, en la provincia de Castellón. Dicha Resolución, con sus anexos, fue comunicada a los interesados en el expediente, a los que se concedió trámite de audiencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, han emitido informe favorable a la declaración la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, el Consell Valencià de Cultura y la Universitat Jaume I de Castellón. El expediente fue sometido a información pública por el plazo de un mes y se han recabado los informes exigidos por el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de diciembre de 2006, decreto:
Artículo 1.
Se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el Acueducto de Morella, en la provincia de Castellón.
Artículo 2.
El entorno de protección afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, así como el régimen de protección, queda definido en los anexos adjuntos, que forman parte del presente Decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
Disposición adicional.
La presente declaración se inscribirá en la Sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Disposición final.
El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 22 de diciembre de 2006.-El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.-El Conseller de Cultura, Educación y Deporte, Alejandro Font de Mora Turón.
ANEXO I Datos sobre el bien objeto de la declaración
1. Denominación: Acueducto de Morella o Acequia Real. 2. Descripción:
2.1 Inmueble objeto de la declaración:
2.2 Según Grau Monserrat y Segura Barreda: «Un auténtico monumento de ingeniería (...) Fue construido para conducir el agua desde la Fuente de Vinachos, y después del Aljibe, a Morella (...) La primera parte del acueducto tiene el nombre de Arcos de la Pedrera, y la segunda parte se llama Arcos de Santa Lucía, y se comunicaban por "canonades", conductos de obra de piedra y mortero de un metro y medio de altura y un metro de ancho». Cronología:
En 1273, Jaime I donó el manantial de la Fuente de Vinachos para el abastecimiento de agua a la ciudad de Morella, que hasta entonces solo contaba con la de Avellanar y la del Romeo, y con la Bassa del Poll y la Bassa del Prat dentro del núcleo urbano.
En 1315, Jaime II autorizó al Consell de Morella a construir un acueducto que llevase el agua de la Fuente de Vinachos hasta el llano de San Lázaro (o de Santa Lucía). En 1338, se construyó la sucesión actual de arcos, y en 1359 se consiguió que el agua llegase al Plà del Sol (hoy Font Vella). A lo largo de la Historia, el acueducto ha tenido que ser reparado en diversas ocasiones. En 1391 cayeron algunos arcos próximos a la ermita de Santa Lucía, que fueron reparados por Guillem Palma. En 1421 se destinaron algunas cantidades económicas para las obras de los Arcos de la Pedrera. Y en 1739, de nuevo, se hicieron obras de refuerzo de muros. Todavía en 1845 el Ayuntamiento de Morella apelaba a la reconstrucción de los tramos caídos. A mediados del siglo XX, se moderniza la canalización introduciendo un tubo de polietileno en el túnel para evitar las pérdidas de agua. El uso de esta canalización para el riego agrícola es conocido hasta los años 60. En 1992, los movimientos de tierras de la obra de la nueva carretera destruyen un gran tramo de canalización enterrada, perdiéndose cualquier rastro del inicio del acueducto.
Descripción: Se trata de un acueducto que permitía la llegada de agua desde el acuífero de la fuente de Vinachos a la plaza de La Font, en el núcleo urbano de Morella, donde se localiza el aljibe.
A lo largo del recorrido del acueducto la solución estructural se va adaptando a la topografía. Así, donde las curvas de nivel lo permiten, la obra se apoya directamente sobre el terreno, creando una gran canalización de mampostería que son los túneles. Por el contrario, cuando es necesario salvar un valle se levantan grandes estructuras de arcos sobre las que continua la canalización. Son obras lineales de arcos de medio punto y ojivales, realizados con mampostería y sillares, que dan la altura que posibilita el discurrir del agua. Existen dos tramos de arcos, el de La Pedrera y el de Santa Lucía. Una vez en el núcleo urbano, el agua llega al aljibe en la Plaza de La Font. 3. Partes integrantes:
Fuente de Vinachos: es el punto de captación de agua del acuífero, y que actualmente es un abrevadero para ganado.
Túneles: tramos enterrados compuestos por dos paredes de mampostería paralelas, cubiertas por una bóveda de medio cañón, por cuyo interior discurría el agua sobre una hilera de canales de piedra tallada. No se conservan todos los tramos. Arcos de Santa Lucía: compuesto por dos series superpuestas de arcos ojivales, tiene una longitud de 120 m., un espesor de 1 m y una altura de 14,50 m. Realizados en sillería y mampostería. Arcos de la Pedrera: compuesto por dos series superpuestas de arcos (los del cuerpo inferior son ojivales, y los del superior de medio punto), tiene una longitud de 140 m., un espesor de 1 m y una altura de 13 m. Realizados en sillería y mampostería. Aljibe: depósito de grandes dimensiones y fachada monumental, sobre el que se encuentra la Plaça Vella, que conseva el pavimento medieval de piedra enrastrillada. De la fachada del aljibe sale un caño que vertía el agua a los abrevaderos, que se encuentran muy deteriorados.
4. Delimitación del entorno afectado:
Justificación: el criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos: Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultura, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención que se realice sobre ellas.
Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultura y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato, y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano. Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultura y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente inmediato. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje que, aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultura, afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.
Línea delimitadora: se define un entorno de protección para cada uno de los diferentes tramos que componen el acueducto:
Tramo 1: Fuente de Vinachos y arranque hasta cruce con la carretera.-No se han encontrado vestigios del acueducto en este tramo, no obstante se marca un entorno de protección en esta área por la posible existencia de restos enterrados. El entorno de protección abarca la Carretera Nacional N-232 y las parcelas 1, 2 y 15 del polígono 14.
Tramo 2: túnel hasta los Arcos de la Pedrera.-Los restos hallados en este tramo no son continuos ni homogéneos, ya que difieren según el tipo de terreno sobre el que se apoya (en algunos puntos se aprovecha la roca natural como pared delimitadora de la conducción). El entorno de protección engloba la carretera nacional N-232 así como las parcelas 7 y 8 del polígono 71. Tramo 3: Arcos de la Pedrera.-El entorno de protección de este tramo queda delimitado por el antiguo camino peatonal a Chiva, el antiguo camino a Aragón (CV-117) y los límites de la parcelas 9 y 21 del polígono 71, y la parcela 1 del polígono 64. Tramo 4: túnel entre arcos.-En este tramo el acueducto se encuentra muy deteriorado debido principalmente a la falta de protección de su entorno. Este queda delimitado por el antiguo camino a Aragón (CV-117) y los límites de las parcelas 1, 3 y 79 del polígono 64, abarcando también la franja de la parcela 10 del polígono 71 que queda entre el antiguo camino a Aragón y la línea recta que une el punto de intersección del antiguo camino a Chiva y los límites de las parcelas 71-10 y 71-21, con el punto de intersección del límite de la parcela 71-10 y las parcelas 71-11 y 71-23. Tramo 5: Arcos de Santa Lucía.-El entorno de protección de este tramo queda delimitado por la línea que parte del punto de intersección de las parcelas 71-12 y 71-11con el camino a Aragón (CV-117), sigue por el linde oeste de la parcela 64-3 y lindes norte y oeste de la parcela 65-13, hasta la intersección con el encuentro de la parcela 65-12 y el camino, cruza en línea recta hasta el encuentro de las parcelas 65-17 y 65-18 con el camino, continua en línea recta hasta el vértice que forman los límites de las parcelas 65-17, 65-19 y 65-20, recorre los límites de la parcela 65-19 hasta la carretera. Por el lado Este recorre los límites de las parcelas 7, 8, 16, 78, 100, 103, 104, 110 y 111 del polígono 64, así como por el antiguo camino de Sant Miquel, integrando por lo tanto la parcela 18 del polígono 64. Tramo 6: túnel hasta entrada en el casco urbano.-No se han encontrado vestigios del acueducto en este tramo, no obstante se marca un entorno de protección en esta área por la posible existencia de restos enterrados. El entorno de protección queda delimitado por la carretera, el antiguo camino de Sant Miquel y los límites de las parcelas 19 y 80 del polígono 64. Tramo 7: túnel hasta el aljibe.-Quedarán incluidas en el entorno de protección de este tramo las parcelas 3 y 4 de la manzana 56092, así como el tramo de la avenida de Vilafranca que queda frente a estas parcelas. Tramo 8: Aljibe y su entorno.-Quedarán incluidas en el entorno de protección las parcelas recayentes a la Plaza de la Font, es decir, las parcelas 7, 8, 9 y 10 de la manzana 55098, así como las parcelas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la manzana 55084 y las parcelas 2 y 3 de la manzana 55075. 5.
Normativa de protección del Acueducto de Morella y su entorno
Monumento:
Artículo 1.
Se atenderá a lo dispuesto en la Sección 2.ª, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.
Artículo 2.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Entorno de protección:
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del Monumento requerirá la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa y, en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo de la citada Ley.
Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de la partida y su trascendencia patrimonial.
Artículo 4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante sopesado informe técnico municipal se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación y reparación de elementos no perturbadores.
En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la Conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el apartado anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de la partida y su falta de trascendencia patrimonial.
Artículo 5.
La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Criterios de intervención:
Artículo 6.
Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del Monumento y su entorno, como sería el caso de las actuaciones de replantación o arbolado, asignación de uso y ocupaciones de los terrenos, implantación de rótulos, instalaciones, silos, depósitos, acopios, reurbanizaciones en suelo urbano, o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.
Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicho entorno paisajístico, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga autorización expresa.
Artículo 7.
El suelo clasificado como no urbanizable o urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Morella (aprobado definitivamente en fecha 8 de junio de 1994), mantendrá el carácter rústico que lo caracteriza, prohibiéndose el vertido de residuos y la nueva edificación, los movimientos de tierras y excavaciones, salvo las requeridas para su estudio y conservación. Las edificaciones existentes no podrán aumentar su volumen construido.
Artículo 8.
Esta normativa tiene carácter transitorio hasta la aprobación del preceptivo Plan Especial de Protección, previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para los entornos de protección de los Monumentos.
Artículo 9.
En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.
Artículo 10.
Las parcelas catastrales números 3 del polígono 64 y 13 del polígono 65, si son objeto de una reclasificación urbanística de suelo deberán ser objeto de plantaciones de árboles de gran porte, que sirvan de fondo paisajístico al tramo de los arcos de Santa Lucía desde la ciudad.
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