De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de pixat en cítricos.
En su virtud, dispongo:
1. Son asegurables, con cobertura del riesgo de pixat las parcelas con plantaciones regulares de mandarina clementina pertenecientes a las variedades que figuran en el anexo I de esta orden cuya producción sea comercializada a través de las organizaciones de productores de cítricos (OPC) con sede social en las provincias de Alicante, Castellón, Tarragona y Valencia.
2. Es asegurable de forma conjunta, por cada organización de productores de cítricos constituida en derecho según la normativa vigente, la producción comercializable proveniente de las parcelas de los socios de las variedades enumeradas en el anexo I, siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) Que al menos el 60 por ciento de los socios de la OPC tenga asegurada la totalidad de su producción de las variedades enumeradas en el anexo I en la póliza multicultivo de cítricos o en el seguro de explotación de cítricos.
Excepcionalmente, y previa autorización expresa del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, se podrán admitir como asegurables aquellas OPC en las que, no alcanzando el 60 por ciento de los socios asegurados en la póliza multicultivo o en el seguro de explotación de cítricos, la producción asegurada en dichas líneas de las variedades objeto de aseguramiento en pixat represente al menos el 60 por ciento de la producción total de la OPC
b) Que las decisiones sobre el calendario de recolección y la programación de las parcelas, a tratar con ácido giberélico, las realice la OPC que contrate el seguro de pixat.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona y que figure en el correspondiente registro de la organización de productores de cítricos (OPC) a la que pertenezca el titular de la misma.
b) Plantación regular: la superficie de cítricos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Las organizaciones de productores de cítricos contratantes del seguro deberán establecer programas de tratamientos en los que se determinen las parcelas que deberán ser tratadas con ácido giberélico, con objeto de retardar el proceso de envejecimiento de la piel de los frutos cuya recolección se prevea más tardía.
b) Igualmente, las OPC velarán por el cumplimiento por parte de los agricultores de las normas relativas a la lucha antiparasitaria y a los tratamientos integrados, así como de las medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
2. Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única toda la producción de mandarina de las variedades enumeradas en el anexo I. En consecuencia, la OPC que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.
2. Se declarará como producción de la OPC la expectativa de producción susceptible de ser comercializada en el ciclo de recolección elegido y procedente de las parcelas de los socios.
3. El asegurado podrá, libremente, consignar la producción integrada en cada ciclo de recolección elegido para cada grupo varietal, no sobrepasando el porcentaje máximo de producción asegurable pendiente sobre el total de producción asegurada de cada grupo varietal en las opciones establecidas en función del ámbito geográfico, en los anexos II y III de esta orden.
4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
1. Para todos los grupos varietales de recolección y opciones de aseguramiento, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, y nunca antes de la fecha que para cada opción figura en los anexos II y III de esta orden.
2. Las garantías finalizan en las fechas establecidas para cada una de las opciones correspondientes al ciclo de recolección elegido para cada grupo varietal que se recogen en los citados anexos II y III.
En todo caso, existirá un período de repercusión de 7 días durante el cual se contabilizarán las mermas en la producción ocasionadas por siniestros acaecidos antes de finalizar el período de garantía.
No se garantizarán las pérdidas por pixat de los frutos a partir del 25 de diciembre si proceden de parcelas que no han sido tratadas con ácido giberélico, salvo que dichas parcelas se hayan recolectado parcialmente con anterioridad a la referida fecha.
1. Los períodos de suscripción serán los que se reflejan a continuación:
a) En las provincias de Castellón y Tarragona el plazo de suscripción de este seguro se inicia el 1 de abril de 2009 y finaliza el 31 de octubre de 2009.
b) En las provincias de Alicante y Valencia el plazo de suscripción se inicia el 1 de abril de 2009 y finaliza el 15 de octubre de 2009.
2. Cuando en una OPC se comercialice producción de las provincias de Castellón y Tarragona, y también de las provincias de Alicante y Valencia, la finalización del período de suscripción será la que corresponda a estas dos últimas provincias.
Sin embargo cuando la producción comercializada por la OPC en las provincias de Alicante y Valencia sea inferior al 15 por ciento de la producción comercializada por ésta, dentro del ámbito de aplicación del seguro, la finalización del período de suscripción será la que corresponda a las provincias de Castellón y Tarragona.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el asegurado, según los límites que se relacionan en el anexo I.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 7.
Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de marzo de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Grupo |
Variedades |
Precio mínimo Euros/100 kg |
Precio máximo Euros/100 kg |
---|---|---|---|
I Clemenules |
Clementina de Nules, Clementina fina, Esbal, Monreal, Tomatera y Orogrande |
19 |
31 |
II Hernandina |
Hernandina, Clementard y Tour |
25 |
41 |
III Oroval |
Oroval |
19 |
31 |
Castellón y Tarragona.
Grupo Varietal |
Ciclo recolección |
Opción |
Garantías (1) |
(%) Límite max. de producción asegurables pendiente s/producción total asegurada del grupo varietal (2) |
|
---|---|---|---|---|---|
Inicio |
Final |
||||
Clementina de Nules. |
01 DIC - 31 DIC. |
A |
01 DIC. |
31 DIC. |
Sin límite. |
Clementina de Nules. |
01 DIC - 15 ENE. |
A |
01 DIC. |
31 DIC. |
Sin límite. |
B |
01 ENE *. |
15 ENE *. |
30%. |
||
Clementina de Nules. |
01 DIC - 31 ENE. |
A |
01 DIC. |
31 DIC. |
Sin límite. |
B |
01 ENE *. |
15 ENE *. |
50%. |
||
C |
16 ENE *. |
31 ENE *. |
25%. |
||
Clementina Hernandina. |
01 DIC - 31 ENE. |
A |
01 DIC. |
31 ENE *. |
Sin límite. |
Clementina Hernandina. |
01 DIC - 15 FEB. |
A |
01 DIC. |
31 ENE *. |
Sin límite. |
B |
01 FEB *. |
15 FEB *. |
45%. |
||
Clementina Hernandina. |
01 DIC - 28 DIC. |
A |
01 DIC. |
31 ENE *. |
Sin límite. |
B |
01 FEB *. |
15 FEB *. |
80%. |
||
C |
16 FEB *. |
28 FEB *. |
20%. |
NOTA: (1) Las fechas incluidas en el presente apéndice corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con (*), que hacen referencia al ejercicio siguiente de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.
(2) En los ciclos de recolección en los que corresponda asegurar las opciones A, B y C la suma de las producciones aseguradas en las opciones B y C no superarán el límite máximo de producción pendiente, en tanto por ciento, establecido para la opción B.
Valencia y Alicante.
Grupo varietal |
Ciclo recolección |
Opción |
Garantías (1) |
(%) Lí mite max. de producción asegurables pendiente s/producción total asegurada del grupo varietal (2) |
|
---|---|---|---|---|---|
Inicio |
Final |
||||
Clementina de Nules (3). |
16 OCT - 15 DIC. |
A |
16 OCT. |
15 DIC. |
Sin límite. |
Clementina de Nules (3). |
16 OCT - 31 DIC. |
A |
16 OCT. |
15 DIC. |
Sin límite. |
B |
16 DIC. |
31 DIC. |
30%. |
||
Clementina de Nules (3). |
16 OCT - 15 ENE. |
A |
16 OCT. |
15 DIC. |
Sin límite. |
B |
16 DIC. |
31 DIC. |
45%. |
||
C |
01 ENE *. |
15 ENE *. |
20%. |
||
Clementina Hernandina (3). |
16 OCT - 15 ENE. |
A |
16 OCT. |
15 ENE *. |
Sin límite. |
Clementina Hernandina (3). |
16 OCT - 31 ENE. |
A |
16 OCT. |
15 ENE *. |
Sin límite. |
B |
16 ENE *. |
31 ENE *. |
30%. |
||
Clementina Hernandina (3). |
16 OCT - 15 FEB. |
A |
16 OCT. |
15 ENE *. |
Sin límite. |
B |
16 ENE *. |
31 ENE *. |
50%. |
||
C |
01 FEB *. |
15 FEB *. |
25%. |
||
Clementina Oroval (4). |
16 OCT - 15 DIC. |
A |
16 OCT. |
15 DIC. |
Sin límite. |
NOTA: (1) Las fechas incluidas en el presente apéndice, corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con (*) que hacen referencia al ejercicio siguiente de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.
(2) En los ciclos de recolección en los que corresponda asegurar las opciones A, B y C la suma de las producciones aseguradas en las opciones B y C no superarán el límite máximo de producción pendiente, en tanto por ciento, establecido para la opción B.
(3) Podrán asegurarse las opciones A y B de los grupos varietales de clementina de Nules y clementina Hernandina en las comarcas de: 3-Marquesado, 4-Central, 5-Meridional (Alicante) y 5-Hoya de Buñol, 7-Huerta de Valencia, 8-Riberas del Júcar, 9-Gandia, 11-Enguera y La Canal, 12-Costera de Játiva y 13-Valles de Albaida (Valencia), y las opciones A, B y C en el resto de comarcas de Valencia: 3-Campos Liria y 6-Sagunto.
(4) Únicamente para las comarcas de: 9-Gandia (Valencia) y 3-Marquesado (Alicante).
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