De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación.
En su virtud, dispongo:
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito del seguro todas aquellas explotaciones de ganado vacuno que cumplan lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y sus modificaciones y, por tanto, identifiquen individualmente sus animales bovinos y los registren en el Libro de registro de explotación diligenciado que mantienen actualizado.
Asimismo, deben cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto código de explotación.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Libro de registro de explotación, supervisado por la autoridad competente.
Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de registro de explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.
b) Los mataderos.
c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.
3. Animales asegurables: Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a la especie bovina que estén identificados individualmente mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. No estará asegurada, y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada, ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de registro de explotación.
Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el Libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.
Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales, así como los sacrificios por tientas o festejos taurinos.
4. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.
b) A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:
1.º Sistema de manejo de cebo Industrial: aquel cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.
2.º Resto de sistemas de manejo del ganado vacuno, con dos clases de ganado:
Ganado de carne.
Ganado de leche.
3.º Sistema de manejo de tratantes u operadores comerciales, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos. Sus titulares no deberán estar sujetos a una relación laboral con mataderos, salas de despiece u otras entidades que transforman o comercializan animales o a una relación mercantil o civil caracterizada por la dependencia final de éstos y estarán dados de alta en el impuesto de actividades económicas como tales.
Deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o resto.
Para cada Libro de registro de explotación se considerará solamente un sistema de manejo y una clase de ganado.
1. En caso de muerte de un animal, éste deberá ser colocado en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.
2. Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales así como las relativas a la protección de los animales establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro.
3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros.
4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a entregar la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.
1. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta en el caso de «Resto de sistemas de manejo de ganado vacuno» los inscritos en el Libro de registro de explotación, y en el Sistema de manejo «cebo industrial» y en el de «tratantes u operadores comerciales» el número de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar.
2. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal, por Libro de registro de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.
No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno situadas en las siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Comunidad Autónoma de Canarias.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de Madrid.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Comunidad Foral de Navarra.
Comunidad Autónoma Valenciana.
2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de retirada de cadáveres.
El periodo de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto y finaliza a las 0 horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la baja del animal en el Libro de registro de explotación.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación se iniciará el 15 de enero de 2009 y finalizará el 31 de diciembre de 2009.
Para los asegurados que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.
En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, el seguro entrará en vigor tras el periodo de carencia establecido.
1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I, dicho valor afectará a todos los animales asegurados.
2. En caso de siniestro indemnizable el valor a efectos de indemnización será el fijado en el anexo II.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno.
En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado vacuno que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.
La suscripción del seguro regulado en la presente orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente autorice, a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las administraciones públicas.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de diciembre de 2008.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Comunidad Autónoma |
Valor unitario |
---|---|
Andalucía |
204,51 |
Aragón |
200 |
Principado de Asturias |
216,96 |
Illes Balears |
360,01 |
Canarias |
274,78 |
Castilla-La Mancha |
238,83 |
Castilla y León |
150 |
Cataluña |
156 |
Extremadura |
195 |
Galicia |
209,78 |
Comunidad de Madrid |
270 |
Región de Murcia |
220 |
Navarra |
222 |
Comunidad Valenciana |
190 |
Comunidad Autónoma |
Animales menores de 6 meses |
Animales iguales |
Animales iguales |
---|---|---|---|
Andalucía |
61,37 |
106,95 |
204,51 |
Aragón |
60 |
155 |
200 |
Principado de Asturias |
72,8 |
168,44 |
216,96 |
Illes Balears |
234,7 |
309,89 |
360,01 |
Canarias |
274,78 |
274,78 |
274,78 |
Castilla-La Mancha |
76,5 |
183,61 |
238,83 |
Castilla y León |
60 |
120 |
150 |
Cataluña |
62,4 |
93,6 |
156 |
Extremadura |
73,44 |
151,33 |
195 |
Galicia |
73,18 |
173,79 |
209,78 |
Comunidad de Madrid |
91 |
157 |
270 |
Región de Murcia |
80 |
170 |
220 |
Navarra |
88 |
160 |
222 |
Comunidad Valenciana |
75 |
150 |
190 |
A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.
En caso de enterramiento, realizado con autorización escrita de los responsables del la Consejería de la comunidad autónoma en la que se lleve a cabo el mismo, el valor máximo de indemnización será de 100 euros por animal.
En los casos de retiradas de animales, cuya masa corporal se haya visto reducida en más de un 50 por ciento, el valor mínimo garantizado a efectos de indemnización será el 70 por ciento del que por su edad le correspondiera.
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