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Documento BOE-A-2010-12574

Acuerdo de 22 de julio de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban nuevas normas en relación con separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Denia, para el traspaso de competencias entre unos y otros.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 5 de agosto de 2010, páginas 68245 a 68247 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2010-12574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2010/07/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1951/2009, de 18 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 305, de fecha 19 de diciembre, ha dispuesto la separación de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Denia con efectividad de 1 de enero de 2010.

De los ocho Juzgados de Primera Instancia e Instrucción existentes en dicho partido judicial en la fecha de producirse la referida separación de jurisdicciones, los números 1, 3, 5, 6 y 8 se convirtieron en Juzgados de Primera Instancia y los números 2, 4 y 7 en Juzgados de Instrucción. Esta distribución respondió al criterio expresado por el Consejo General del Poder Judicial, que, a su vez, asumió el parecer de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La puesta en marcha de la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el partido judicial de Denia requiere, obviamente, la adopción de normas complementarias a fin de lograr el ordenado desplazamiento de competencias entre unos y otros órganos y evitar, sobre todo, que el trámite y resolución de los asuntos pendientes pueda verse afectado por la separación de jurisdicciones de que se trata, al ser absolutamente imprescindible salvaguardar los principios de seguridad (de manera que se conozca con claridad los criterios conforme a los cuales se determina el órgano que va a conocer de cada proceso en marcha) y de tutela judicial sin dilaciones indebidas.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, reunida en Comisión y en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2009, aprobó, a propuesta de la Junta de Jueces de Primera Instancia e Instrucción de Denia celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, el régimen transitorio de reparto de asuntos motivado por la citada separación de jurisdicciones. Dichas normas se aprobaron por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de fecha 22 de abril de 2010 y se publicaron en el Boletín Oficial del Estado núm. 114, de 10 de mayo siguiente.

La Junta General de Jueces de Denia, en su reunión celebrada en fecha 27 de abril de 2010, ha adoptado un nuevo acuerdo sobre normas o criterios para el traspaso de asuntos entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, como consecuencia de la división de jurisdicciones entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del citado partido judicial.

Dichas normas o criterios, que fueron aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reunida en Comisión y en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2010, modifican y completan los anteriormente vigentes.

En atención a lo expuesto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 22 de julio de 2010, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Aprobar nuevas normas sobre traspaso de asuntos entre los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en el Partido Judicial de Denia, con motivo de la separación de jurisdicciones, disponiéndose asimismo la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.

Dichas normas son del siguiente tenor:

1.º Desde la fecha de entrada en vigor de la efectiva separación de jurisdicciones, 1 de enero de 2010, como criterio general, todas las demandas civiles de procedimientos declarativos y de ejecución serán repartidas exclusivamente a los juzgados de instancia.

2.º Desde la fecha de entrada en vigor de la efectiva separación de jurisdicciones, 1 de enero de 2010, como criterio general, todos los asuntos penales, cualquiera que sea su naturaleza u origen, serán repartidos exclusivamente a los juzgados de instrucción.

Las denuncias con fecha de hecho de juzgados que pasen a ser de instancia, registradas tras la efectiva separación de jurisdicciones se repartirán entre los juzgados de instrucción.

Los asuntos que sean ampliatorios de otros ya incoados en cualquiera de los Juzgados serán turnados, por antecedentes, al juzgado que corresponda, con independencia de que se trate de un Juzgado de Instancia.

3.º Los nuevos Juzgados de Instrucción conocerán hasta su finalización, de los procedimientos declarativos civiles y ejecuciones, así como de todos los incidentes que de ellos deriven, ya iniciados al tiempo de hacerse efectiva la separación de jurisdicciones.

Igualmente conocerán de los asuntos civiles que se deriven de procesos de los que éstos hayan conocido con anterioridad salvo los siguientes, que pasarán a repartirse aleatoriamente entre los Juzgados de Primera Instancia:

A) Modificaciones de medidas de nulidad matrimonial, divorcio y separación.

B) Divorcios, cuando haya existido una previa separación judicial.

C) Juicios ordinarios derivados de juicios monitorios. En estos casos formulada oposición ante el juzgado de instrucción, éste requerirá al demandante para que presente demanda de juicio ordinario ante el propio juzgado de instrucción y, si ésta se presenta en plazo y forma, la remitirá junto con las actuaciones a Decanato para su reparto a un Juzgado de Primera Instancia. Si la demanda no se presenta en plazo y forma, el Juzgado de Instrucción deberá acordar el archivo del juicio monitorio.

D) Juicios declarativos derivados de medidas cautelares previas, medidas provisionales previas en materia matrimonial y diligencias preliminares. En estos casos la demanda se presentará en Decanato y será repartida a un Juzgado de Primera Instancia, el cual recabará, si lo precisa, la remisión de las actuaciones llevadas a cabo con carácter preliminar o previo ante el Juzgado de Instrucción.

Asimismo, los Juzgados de Instrucción conservarán su competencia sobre los asuntos civiles paralizados por cualquier causa, como cuestiones prejudiciales civiles, penales o contencioso administrativas, si se reanudaran antes del 1 de mayo de 2011; si se reanudaran tras esa fecha, pasarán al Decanato para reparto entre los de Primera Instancia.

También los Juzgados de Instrucción conocerán de las vistas de juicios verbales derivados de sus juicios monitorios, que tengan entrada hasta el 1 de enero de 2011. A partir de esa fecha, formulada oposición ante el juzgado de instrucción, éste remitirá las actuaciones a Decanato para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia, que será el competente para señalar la vista.

4.º Transcurrido un año desde la fecha de efectividad de la separación de jurisdicciones, es decir, a partir del 1 de enero de 2011, pasarán a repartirse aleatoriamente entre los Juzgados de Primera Instancia las nuevas demandas de ejecución de sentencia que se deriven de asuntos civiles que hayan conocido los Juzgados de Instrucción.

5.º Los nuevos Juzgados de Instancia, conocerán hasta su conclusión de los procedimientos penales ya iniciados al tiempo de hacerse efectiva la separación de jurisdicciones. Igualmente conocerán de las causas que tuvieren sobreseídas cuando proceda por cualquier causa su reapertura, salvo las que se produzcan a partir del 1 de enero de 2011, en cuyo caso se repartirán a los Juzgados de Instrucción. También a partir del 1 de enero de 2011, pasarán a los Juzgados de Instrucción, todos los asuntos penales que estuvieran pendientes de requisitorias nacionales o internacionales, debidamente actualizadas.

6.º Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas anteriores se lleve a cabo un traspaso de procedimientos, éstos deberán ser remitidos por el juzgado que deje de tener competencia sobre los mismos, completamente foliados, con todos los escritos presentados unidos y proveídos y una vez que hayan adquirido firmeza todas las resoluciones dictadas, incluyendo la que ponga fin al proceso o acuerde su remisión, así como debidamente itinerados.

Los asuntos que se traspasen en aplicación de estas normas, conservarán el número de registro del Juzgado de procedencia, si bien, para evitar coincidencia con la numeración de asuntos del Juzgado de destino, éste añadirá al número de origen la letra «J» seguida del número del Juzgado de origen. Así el número de procedimiento es el 92/06 y el Juzgado de procedencia el n.º 2, la nueva nomenclatura será 92/06-J-2. A dicha sigla y número, y para evitar problemas de aplicación informática, efectos estadísticos y módulos de trabajo, le seguirá el número de registro que proceda en el Juzgado de destino, comunicándolo a las partes, siendo necesario que se mantenga no obstante el antiguo número en atención a posibles rebeldes, reiteración de oficios.

7.º El 1 de mayo de 2011, los Juzgados de Instrucción perderán definitivamente su jurisdicción sobre todo asunto civil en ejecución, que remitirán a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia, debidamente actualizadas y despachadas en cuanto a escritos y depósitos de cantidades, con las siguientes excepciones:

No se remitirán a reparto mientras quede pendiente cualquier trámite o incidente ya iniciado, particularmente, recusaciones, acumulaciones, impugnaciones de tasaciones de costas, liquidaciones de intereses, daños y perjuicios, frutos y rentas y utilidades de cualquier clase y demás a que se refieren los artículos 712 y siguientes de la LEC, incidentes relativos a justicia gratuita, tercerías de dominio o mejor derecho, designaciones judiciales de árbitros, oposiciones a la ejecución, cuentas juradas y, en general, cualquier otro concepto a liquidar en la ejecución o cualquier otro incidente que exija resolución independiente. Una vez firmes las resoluciones que pongan fin a tales incidentes y sólo entonces, se remitirán a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

Las ejecuciones con subasta ya señalada y trámites subsiguientes pendientes, adjudicaciones, incidentes de ocupación por terceros del artículo 675 de la LEC y cualesquiera otros, seguirán en el Juzgado de origen hasta su completa y definitiva resolución.

La ejecución provisional de las sentencias civiles dictadas, son competencia del Juzgado que dicta la sentencia. Resuelto el recurso por la Audiencia Provincial, si continúa, pasará a reparto entre los de Primera Instancia. Si el asunto es recurrido en casación, pasará igualmente a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

8.º Para resolver otras situaciones no expresamente contempladas en las normas anteriores se aplicarán los criterios generales recogidos en ellas, resolviendo el Juez Decano en caso de discrepancia.

Madrid, 22 de julio de 2010.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 22/07/2010
  • Fecha de publicación: 05/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre modificación de las normas en relación con la separación de jurisdicciones: Acuerdo de 28 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-13533).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1951/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20383).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Alicante
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Reparto de asuntos

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