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Documento BOE-A-2010-12603

Resolución de 26 de julio de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 5 de agosto de 2010, páginas 68429 a 68456 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-12603
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/07/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de junio de 2010, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas,

Esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de julio de 2010.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

Estatutos

TÍTULO I
Denominación y objeto
CAPÍTULO I
Denominación
Artículo 1.

La Real Federación Española de Tenis de Mesa, en lo sucesivo RFETM, es una entidad privada, constituida el 20 de marzo de 1942, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que, además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública, y cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 2.

El objeto asociativo de la RFETM es promover y desarrollar la modalidad específica de Tenis de Mesa, en concordancia con el artículo anterior, de acuerdo con la Ley del Deporte (Ley 10/1990, de 15 de octubre) y los Reglamentos sobre Federaciones Deportivas Españolas, las disposiciones que los desarrollan y las demás normas concordantes, así como con las derivadas de su adscripción a la Federación Internacional de Tenis de Mesa, la Unión Europea de Tenis de Mesa, la Unión Mediterránea de Tenis de Mesa y la Federación Iberoamericana de Tenis de Mesa, a las que pertenece como miembro, y las del Comité Olímpico Internacional, y en su caso las del Comité Olímpico Español, como deporte olímpico que es, así como las del Comité Paralímpico Internacional.

TÍTULO II
Competencias propias y delegadas
Artículo 3.

La RFETM, además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de su modalidad deportiva, y de acuerdo con lo regulado en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollan, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel de su modalidad deportiva, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y jueces y árbitros.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Informar ante el Consejo Superior de Deportes los Estatutos y reglamentos de la Ligas profesionales que se constituyeran.

h) Delegar competencias propias en las Ligas profesionales.

i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

j) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades Deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

k) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 4.

La RFETM desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 5.

Los actos realizados por la RFETM en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal, la RFETM deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la competición.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo nacional.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Artículo 7.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de una licencia deportiva que reglamentariamente habilite para tal participación además de lo exigido por el artículo 59 de la Ley del Deporte y el artículo 7 del Real Decreto 1.835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

Artículo 8.

La RFETM ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio español. A estos efectos será competencia de la RFETM la elección de los deportistas que han de integrar las Selecciones Nacionales.

Artículo 9.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFETM deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, ciñéndose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

TÍTULO III
Domicilios y otros locales e instalaciones
Artículo 10.

El domicilio social de la RFETM está establecido en Madrid, en la calle Ferraz número 16, bajo izquierda, código postal 28008.

Artículo 11.

La RFETM podrá establecer otros locales complementarios y fijar los cometidos a desarrollar en ellos a propuesta del Presidente de la RFETM y con la aprobación de la Asamblea General, siempre en función de las necesidades y del buen gobierno y gestión de la RFETM.

Artículo 12.

El Presidente de la RFETM podrá establecer locales complementarios en casos de urgencia o situaciones excepcionales siempre que ello sea imprescindible para salvaguardar los bienes y/o derechos de la RFETM o sea necesario para el cumplimiento de sus fines. En estos casos la Asamblea General, posteriormente, deberá tener conocimiento y refrendar dichas actuaciones.

TÍTULO IV
Estamentos integrados
Artículo 13.

La RFETM está integrada por Federaciones deportivas de tenis de mesa de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados en la promoción, práctica o desarrollo del Tenis de Mesa.

Artículo 14.

La integración de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico se producirá de acuerdo con los sistemas regulados en estos Estatutos.

Artículo 15.

La integración de las ligas profesionales se producirá conforme a lo establecido por la Ley del Deporte y previa aprobación del Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO V
Estructura orgánica general
CAPÍTULO I
Clases de órganos
Artículo 16.

Son órganos de gobierno y representación de la RFETM, con carácter necesario, el Presidente y la Asamblea General.

Artículo 17.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Artículo 18.

La RFETM podrá tener los siguientes órganos complementarios de los de gobierno y representación:

a) La Junta Directiva.

b) La Secretaría General.

c) El Director Ejecutivo.

Estos órganos serán de asistencia al Presidente.

Artículo 19.

Son órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los miembros de los demás órganos serán nombrados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 20.

Podrán constituirse, a propuesta del Presidente y con la aprobación de la Asamblea General, cuantos comités se consideren necesarios, tanto aquellos que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma como los de carácter estrictamente deportivo.

Artículo 21.

El funcionamiento de los comités que se constituyan y las competencias delegadas en estos comités deberán reflejarse en el Reglamento General o en Reglamentos específicos.

Artículo 22.

En el seno de la RFETM se constituirán de manera obligatoria el Comité Técnico Nacional de Árbitros, el correspondiente Órgano de Disciplina Deportiva, la Escuela Nacional de Entrenadores y la Comisión Antidopaje.

CAPÍTULO II
La asamblea General
Artículo 23.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFETM, en el que están representados los deportistas, los entrenadores, los jueces y árbitros, los clubes deportivos y las Federaciones de tenis de mesa de ámbito autonómico.

Artículo 24.

Corresponde al pleno de la Asamblea General y con carácter necesario lo siguiente:

a) La aprobación del Presupuesto anual de la RFETM y su liquidación.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFETM.

c) La aprobación del calendario deportivo de la RFETM.

d) La aprobación de las cuotas de las licencias de deportistas, jueces y árbitros, entrenadores y otros colectivos reglamentados para cada temporada.

e) La elección y cese del Presidente.

f) La elección de la Comisión Delegada y su eventual renovación en la forma determinada por el artículo 31 de estos Estatutos.

g) La autorización para la adquisición o enajenación de bienes inmuebles.

h) La aprobación de la remuneración del cargo de Presidente de al RFETM, así como el régimen de dedicación que la misma conlleve.

i) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 25.

La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario, y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada en acuerdo adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 26.

La convocatoria de la Asamblea General corresponderá al Presidente de la RFETM y deberá efectuarse con una antelación mínima de 20 días naturales, salvo en supuestos de especial urgencia, en cuyo caso la convocatoria habrá de efectuarse con una antelación mínima de 48 horas. Cuando la convocatoria sea a iniciativa de la Comisión Delegada en acuerdo adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100, el plazo máximo para su convocatoria será de 90 días.

Artículo 27.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, directo, igual y secreto, de entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva de la RFETM, y de acuerdo con las clasificaciones y proporción establecida en este Estatuto.

Artículo 28.

La Asamblea General de la RFETM está integrada por 70 miembros, de los cuales 20 son miembros natos y 50 miembros electos. Los miembros natos son el Presidente, los Presidentes de las 17 Federaciones de ámbito autonómico y los Presidentes de Ceuta y Melilla. Los miembros electos representan proporcionalmente a los estamentos de la siguiente manera: entre el 40 y el 60 por ciento para el estamento de clubes, entre el 25 y el 40 por ciento para el estamento de deportistas, entre el 15 y el 10 por ciento para el estamento de entrenadores, y entre el 5 y el 10 por ciento para el estamento de jueces y árbitros. El Reglamento Electoral fijará el número de miembros por cada estamento.

Artículo 29.

Las vacantes que eventualmente se produzcan durante el mandato se cubrirán en el plazo máximo de un año, contado a partir de que se produzca la vacante, mediante elecciones sectoriales del estamento o estamentos a que correspondan las mismas.

CAPÍTULO III
La Comisión Delegada
Artículo 30.

La Comisión Delegada es un órgano de gobierno y representación, de carácter electivo, constituido en el seno de la Asamblea General para asistencia de la misma.

Artículo 31.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General lo siguiente:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, y la propuesta sobre ellas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFETM o a la propia Comisión Delegada cuando lo apruebe por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 32.

A la Comisión Delegada le corresponde también:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos por la Asamblea General.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFETM mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto que habrá de presentarse a la Asamblea General.

c) Las demás funciones y cometidos contenidos en este Estatuto y en los Reglamentos, así como las que le pudieran ser encomendadas por el Presidente de la RFETM y que no correspondieran a otros órganos de gobierno y representación.

Artículo 33.

Los miembros de la Comisión Delegada serán miembros de la Asamblea General que se elegirán cada cuatro años por ésta mediante sufragio, sustituyéndose las vacantes que se produzcan por el procedimiento establecido en el artículo 29 de este Estatuto.

Artículo 34.

La composición de la Comisión Delegada será de nueve miembros, más el Presidente, distribuidos de la siguiente forma:

a) Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma comunidad autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General, y designados por y entre los diferentes estamentos.

Artículo 35.

De acuerdo con el artículo anterior la composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) El Presidente de la misma que será el de la RFETM.

b) Tres miembros correspondientes a Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

c) Tres miembros correspondientes al estamento de clubes deportivos.

d) Un miembro correspondiente al estamento de deportistas.

e) Un miembro correspondiente al estamento de entrenadores.

f) Un miembro correspondiente al estamento de jueces y árbitros.

Artículo 36.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

CAPÍTULO IV
El Presidente
Artículo 37.

El Presidente de la RFETM es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos. En las votaciones de los órganos de gobierno tiene voto de calidad en caso de empate. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones se celebren de cualesquiera otros órganos y comisiones federativas. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en el presente Estatuto y Reglamentos de desarrollo, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión Permanente de la misma.

Artículo 38.

El Presidente de la RFETM preside igualmente la Junta Directiva de la misma.

Artículo 39.

El Presidente de la RFETM será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Artículo 40.

Los candidatos a Presidente de la RFETM, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea General, y su elección se producirá por el sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 41.

El Presidente de la RFETM lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate.

Artículo 42.

El ejercicio del cargo de Presidente es incompatible:

a) Con el ejercicio de cualquier cargo en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda.

b) Con el ejercicio de cualquier cargo en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española distinta a la de Tenis de Mesa.

c) Con la actividad como árbitro o entrenador, continuando en posesión de la licencia, si la tuviera, que permanecerá en suspenso mientras ostente la presidencia.

Artículo 43.

El cargo de Presidente de la RFETM podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como el régimen de dedicación y cuantía, sea aprobado en la Asamblea General, por la mitad más uno de los miembros asistentes. La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, en ningún caso será con cargo a las subvenciones públicas que recibe la RFETM, debiendo ser con cargo a los recursos propios que se generen. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato y no podrá extenderse más allá.

Artículo 44.

El Presidente de la RFETM cesará en su cargo por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del plazo para el que ha sido elegido.

b) Renuncia a petición del interesado.

c) Por inhabilitación de las leyes o de los Tribunales.

d) Por destitución disciplinaria en conformidad con lo regulado en el régimen disciplinario de la RFETM.

e) Por moción de censura: El Presidente de la RFETM cesará también por voto de censura, para lo cual serán requisitos necesarios que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes, y que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

Artículo 45.

Son causas de inelegibilidad para el desempeño del cargo de Presidente de la RFETM las siguientes:

a) Ser menor de edad.

b) No estar en pleno uso de los derechos civiles.

c) Sufrir sanción deportiva que le inhabilite para desempeñar cargos federativos.

d) No poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 46.

En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden si hay más de uno, en defecto de ellos por el Tesorero, y en última instancia por el miembro de mayor edad de la Junta Directiva.

CAPÍTULO V
La Junta Directiva
Artículo 47.

La Junta Directiva se configura como órgano colegiado complementario de los órganos de gobierno y representación, que asiste al Presidente y a quien compete la gestión de la RFETM.

Artículo 48.

Los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Presidente de la RFETM.

Artículo 49.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 50.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ostentar cargo alguno en otra federación deportiva española distinta a la de Tenis de Mesa.

Artículo 51.

En todo caso, existirá un Vicepresidente Primero que deberá ser miembro de la Asamblea General y sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cualquier eventualidad transitoria.

Artículo 52.

El Presidente podrá designar un Tesorero que colaborará en la gestión económica de la RFETM en los términos establecidos en el Régimen Económico y Patrimonial de este Estatuto.

Artículo 53.

La composición, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos y de sesiones de la Junta Directiva se regirán por las normas reguladoras establecidas en este Estatuto y en los reglamentos de desarrollo.

Artículo 54.

La Junta Directiva actuará en pleno o en comisión permanente. El pleno de la Junta Directiva estará formado por todos los miembros que la componen. En caso de ausencias se podrá constituir en pleno con la mitad más uno de sus miembros y siempre y cuando estén el Presidente y un Vicepresidente entre ellos. La comisión permanente de la Junta Directiva estará formada, al menos, por el Presidente, un Vicepresidente y otro miembro de la misma.

Artículo 55.

Son competencias de la Junta Directiva, además de las establecidas en este Estatuto, las siguientes:

a) Asistir al Presidente colaborando según sus instrucciones en los asuntos y materias concretas asignadas a cada uno de los miembros.

b) Determinar los lugares de celebración de las actividades y competiciones oficiales.

c) Supervisar en general las actuaciones económicas, administrativas y técnicas de la RFETM.

d) Conocer y autorizar toda salida fuera del territorio nacional de deportistas, técnicos, jueces y árbitros, que fueran designados por los correspondientes estamentos deportivos, para representar a España en competiciones internacionales.

e) Conceder honores y recompensas establecidos reglamentariamente.

Artículo 56.

La comisión permanente de la Junta Directiva cuidará de forma constante de la gestión de la RFETM, del cumplimiento de las normas establecidas y de las resoluciones de todos aquellos asuntos cuya urgencia o necesidad lo requiera, habiendo de dar conocimiento de todo ello al pleno de la Junta Directiva en la inmediata reunión que ésta celebre.

CAPÍTULO VI
La Secretaría General
Artículo 57.

El Presidente de la RFETM podrá nombrar un Secretario General que ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

a) La coordinación y ejecución administrativa, económica y deportiva de todas las actividades en el caso de que no exista Director Ejecutivo.

b) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en este Estatuto y en las normas reglamentarias.

c) Expedir las certificaciones oportunas de las actas de los órganos de gobierno y representación.

d) Cuantas funciones le encomienden este Estatuto y las normas reglamentarias de la RFETM.

e) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos y de la correcta publicidad de los mismos.

Artículo 58.

El Secretario General levantará acta de todas las reuniones de los órganos colegiados de la RFETM recogiendo los acuerdos que se adopten.

Artículo 59.

El Secretario General tendrá voz pero no voto en las reuniones de los órganos colegiados en que intervenga, debiendo atender a la legalidad formal y material de las actuaciones de éstos, así como velar por la observancia de los principios del buen gobierno.

Artículo 60.

En el caso de que no exista Secretario General será el Presidente de la RFETM el responsable del desempeño de las funciones propias de aquél, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

CAPÍTULO VII
El Director Ejecutivo
Artículo 61.

El Presidente de la RFETM podrá nombrar un Director Ejecutivo, el cual es un órgano complementario y el órgano de administración de la misma.

Artículo 62.

Son funciones propias del Director Ejecutivo:

a) La dirección, coordinación, supervisión y ejecución de la función administrativa de la RFETM.

b) Ejercer la jefatura de personal respecto de los trabajadores al servicio de la RFETM.

c) Asesorar y asistir al Presidente.

d) Cuantas funciones le encomienden este Estatuto y las normas reglamentarias de la Federación.

Artículo 63.

El cargo de Director Ejecutivo podrá ser remunerado, en cuyo caso la relación laboral con la RFETM será la de carácter especial del personal de alta dirección, según la regulación específica que exista en la legislación vigente.

CAPÍTULO VIII
El Director Técnico
Artículo 64.

El Presidente de la RFETM podrá nombrar un Director Técnico, a quien corresponden las funciones principales de coordinación y supervisión de las actividades deportivas, respondiendo ante el Presidente y la Junta Directiva del desarrollo y control de su actuación en las tareas asignadas.

Artículo 65.

Son funciones propias del Director Técnico:

a) La realización y seguimiento de los planes técnicos de la RFETM.

b) Supervisar la planificación, organización y desarrollo de la participación española en las actividades y competiciones oficiales de ámbito internacional.

c) Planificar y controlar las actividades de alta competición nacionales e internacionales.

d) Dirigir y supervisar la actividad de las diferentes selecciones nacionales y proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los seleccionadores o responsables de las distintas selecciones nacionales y de los distintos planes o programas técnicos.

e) Presentar a la Junta Directiva un informe sobre su actividad al final de cada temporada.

f) En general, desarrollará todas aquellas funciones técnicas que le sean asignadas por los órganos de gobierno y representación de la RFETM y las que se le asignen reglamentariamente.

Artículo 66.

El cargo de Director Técnico podrá ser remunerado, en cuyo caso la relación laboral con la RFETM será la de carácter especial del personal de alta dirección, según la regulación específica que exista en la legislación vigente.

CAPÍTULO IX
La Dirección de Actividades Deportivas
Artículo 67.

La Dirección de Actividades Deportivas se configurará como el órgano técnico de la RFETM que colaborará en la planificación y ejecución de las actividades deportivas, siendo su competencia principal y directa la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de todas las competiciones de carácter nacional e internacional.

Su responsable será designado y revocado libremente por el Presidente de la RFETM y responderá de su gestión ante el Presidente y la Junta Directiva.

Artículo 68.

Son Competiciones y Actividades Oficiales de ámbito estatal las siguientes:

a) Las Ligas Nacionales de Súper división, División de Honor, Primera, Segunda y Tercera División, Masculinas y Femeninas.

b) Los Campeonatos de España, torneos y tops nacionales de todas las categorías que reglamentariamente se establezcan.

c) Cualesquiera otras que así se califiquen reglamentariamente o por acuerdo de la Asamblea General.

CAPÍTULO X
El Comité Técnico Nacional de Árbitros
Artículo 69.

En el seno de la RFETM se constituirá de manera obligatoria un Comité Técnico Nacional de Árbitros, cuyo Presidente será designado y revocado libremente por el Presidente de la RFETM.

Artículo 70.

Serán funciones de este Comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Árbitros.

c) Proponer a la Junta Directiva los candidatos a Arbitro Internacional.

d) Aprobar las normas administrativas que regulen el arbitraje.

e) Establecer, en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico, los niveles de formación.

f) Designar a los Árbitros que hayan de actuar en las competiciones de ámbito estatal y en las de ámbito internacional cuando las federaciones internacionales lo requieran.

g) Cualesquiera otras que pudieran atribuirle el Estatuto y los Reglamentos de la RFETM.

Artículo 71.

La clasificación señalada en el artículo anterior se llevará a cabo en función de criterios objetivos que se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO XI
El Juez Único de Disciplina Deportiva
Artículo 72.

Corresponde a la RFETM el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros; y sobre las entidades que estando federadas desarrollan en el ámbito estatal la modalidad deportiva amparada por la RFETM.

Artículo 73.

El ejercicio de la potestad disciplinaria regulada en el artículo anterior, corresponderá:

a) A los jueces y árbitros de la RFETM durante el desarrollo de las competiciones, con sujeción a lo dispuesto en la reglamentación vigente.

b) Al Juez Único de disciplina deportiva de la RFETM sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, árbitros y directivos, y, en general, todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan actividad deportiva de Tenis de Mesa en el ámbito estatal.

c) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la RFETM, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 74.

El Juez Único de Disciplina Deportiva se configurará como un órgano técnico que ejercerá por delegación de la RFETM las competencias que en materia de potestad disciplinaria son atribuidas a la misma por las disposiciones legales.

Artículo 75.

El Juez Único de Disciplina Deportiva actuará con total independencia respecto de los órganos de gobierno, representación, administración y control de la RFETM, así como de otros órganos, si los hubiera, complementarios de estos, ejerciendo la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones legales y normas estatutarias y reglamentarias.

CAPÍTULO XII
La Escuela Nacional de Entrenadores
Artículo 76.

La Escuela Nacional de Entrenadores (ENE) se configurará como un órgano técnico de la RFETM, a través del cual ésta participa en la formación técnica de los Entrenadores en colaboración con los órganos de la Administración del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que tienen competencias en ello, y conforme a la normativa vigente que regula la obtención y homologación de las titulaciones en materia deportiva.

Artículo 77.

Al frente de la ENE existirá un Director, el cual será designado y revocado libremente por el Presidente de la RFETM.

CAPÍTULO XIII
Otras Disposiciones Generales
Artículo 78.

Las sesiones de los órganos colegiados de la RFETM serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, además, en los tiempos que en cada caso determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Artículo 79.

La convocatoria de los órganos colegiados de la RFETM se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevea el presente Estatuto. En ausencia de tal precisión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

Artículo 80.

Los órganos colegiados de la RFETM quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cualquiera que fuera el número de miembros presentes, siempre y cuando haya un mínimo de tres excepción hecha de aquellos supuestos específicos en los que el presente Estatuto establezca otra cosa.

Artículo 81.

Al Presidente le corresponderá dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

Artículo 82.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, salvo en aquellos supuestos en los que este Estatuto prevea otra cosa.

Artículo 83.

De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta, que deberá recoger los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones, cuando las haya. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, motivados, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 84.

Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Intervenir en las tareas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

d) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

e) Los demás que sean establecidos reglamentariamente.

Artículo 85.

Son obligaciones básicas de los miembros de la organización federativa:

a) Asistir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones.

b) Desempeñar las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando el secreto sobre las deliberaciones cuando fuera menester.

d) Las que pudieran determinarse reglamentariamente.

Artículo 86.

Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñaran su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate. En el supuesto de que no consumaran el período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el periodo olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 87.

Son requisitos para ser miembro de cualquiera de los órganos de gobierno y representación de la RFETM:

a) Ser español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Tener mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legalmente o en el Estatuto y Reglamentos de la RFETM.

g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiese, se determinen estatutaria o reglamentariamente.

Artículo 88.

Los miembros de los diferentes órganos de la RFETM, con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general contemplan el ordenamiento jurídico, son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad establecida en el artículo 83 de este Estatuto.

Artículo 89.

Los miembros de los diferentes órganos de la RFETM son responsables igualmente en los términos previstos en la legislación deportiva general y en el presente Estatuto y Reglamentos de desarrollo, por el incumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 90.

Los miembros de los órganos de la RFETM cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda por no tratarse de cargos electivos.

c) A petición propia.

d) Incapacidad sobrevenida que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en este Estatuto.

f) Incompatibilidad establecida legalmente.

TÍTULO VI
La Organización Territorial y las Federaciones Territoriales
Artículo 91.

La organización territorial de la RFETM se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 92.

Las Federaciones Territoriales de Comunidades Autónomas serán denominadas, en su caso, con el nombre que conste en sus propios Estatutos.

Artículo 93.

La integración de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico en la RFETM se producirá por la expresa aceptación de los Estatutos y Reglamentos de la misma por las Federaciones Autonómicas.

Artículo 94.

Las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFETM ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo en tal caso existir delegaciones territoriales de la RFETM en el ámbito territorial autonómico de la Federación integrada.

Artículo 95.

Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFETM para que sus miembros puedan participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.

Artículo 96.

La integración de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico en la RFETM se considerará producida, en las condiciones establecidas en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y en el presente Estatuto, cuando los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico formen parte de la Asamblea General de la RFETM.

Artículo 97.

La integración en la RFETM de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, un patrimonio propio y diferenciado, un presupuesto independiente y un régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFETM, ostentando la representación de aquellas. En todo caso, solo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el fijado en la Ley del Deporte, en el Estatuto y en los Reglamentos de la RFETM, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes de los respectivos ámbitos autonómicos.

Artículo 98.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica de Tenis de Mesa o no se hubiese integrado en la RFETM, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

TÍTULO VII
Régimen Económico y Patrimonial
Artículo 99.

La RFETM tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio.

Artículo 100.

La RFETM no podrá aprobar presupuestos deficitarios. Solo podrá hacerlo con carácter excepcional y con la autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 101.

La administración del presupuesto de la RFETM responderá al principio de caja única.

Artículo 102.

La RFETM no podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto, o el porcentaje establecido al efecto por el Consejo Superior de Deportes, y rebase el período de mandato del Presidente.

Artículo 103.

A la Comisión Delegada de la Asamblea General le corresponderá la aprobación de la modificación de los presupuestos, no pudiendo exceder de los límites y criterios que el pleno de la propia Asamblea General establezca, además de lo establecido en los artículos 31 y 32 del presente Estatuto.

Artículo 104.

La aprobación del presupuesto anual y de su liquidación corresponderá a la Asamblea General plenaria.

Artículo 105.

La RFETM podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de forma irreversible su patrimonio o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, para su gravamen o enajenación será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo106.

En todo caso, el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles requerirá de la autorización previa de la Comisión Delegada cuando el importe de la operación sea igual o inferior al 10 por ciento del presupuesto. En caso de superar dicho límite se requerirá la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 107.

El patrimonio de la RFETM estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

Constituyen los recursos de la RFETM los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean entregados.

c) Los beneficios que pudieran producir las actividades y competiciones deportivas que organice, así como las derivadas de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Los importes de cuotas, inscripciones, participaciones, sanciones económicas y derechos de diligenciamiento de licencias.

g) Cualquier otro ingreso que pueda serle atribuido por disposición legal, en virtud de convenio u obtenido lícitamente.

Artículo 108.

En caso de disolución de la RFETM, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino en concreto.

Artículo 109.

La emisión de títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial tendrá que ser aprobada por el pleno de la Asamblea General.

Artículo 110.

Los recursos económicos de la RFETM se destinarán en su totalidad al cumplimiento de sus fines, debiendo dedicarse los ingresos propios de forma prioritaria a los gastos de la estructura federativa.

Artículo 111.

La RFETM podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos.

Artículo 112.

La contabilidad de la RFETM se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrollan el Instituto de Contabilidad y Auditorías del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 113.

La RFETM se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 114.

Los fondos de la RFETM se depositarán en cuentas corrientes o de ahorro a nombre de la misma, disponiéndose de ellos con las firmas conjuntas del Presidente y del Tesorero como titulares. El Presidente designará, de entre los miembros de la Junta Directiva, los sustitutos y el orden de las firmas conjuntas.

Artículo 115.

La apertura y cancelación de cuentas corrientes o de ahorro deberán ser aprobadas por la Junta Directiva en pleno o por la comisión permanente de la misma.

Artículo 116.

Para tomar dinero a préstamo será necesaria la aprobación del pleno de la Junta Directiva o de la comisión permanente de la misma siempre que el préstamo no supere al cinco por ciento del presupuesto anual de la RFETM. Si el préstamo sobrepasara dicho porcentaje, y hasta un diez por ciento como máximo, será necesaria la aprobación por parte de la Comisión Delegada de la Asamblea General, requiriéndose que estén presentes, al menos las dos terceras partes de sus miembros y que la decisión sea tomada por la mitad más uno de los presentes. Si el préstamo supera el 10% será necesaria la aprobación de la Asamblea General plenaria; igualmente si el préstamo fuera de 300.000 euros o superior.

TÍTULO VIII
Régimen Documental
Artículo 117.

Integrarán el Régimen Documental de la RFETM:

a) El Libro de Registro de Federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con la expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro de Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, con las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

d) El Registro de Licencias de deportistas, árbitros, entrenadores, delegados, directivos y auxiliares, debiendo de especificarse en la relación registrada los datos que reglamentariamente se determinen.

e) Los Libros de Contabilidad exigidos por la normativa legal vigente, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, y los ingresos y gastos de la RFETM.

f) El Libro de Inventario, en el que se especificará todo el material que, de acuerdo con las disposiciones legales, deba de inventariarse, con expresión de su valor.

h) Los demás que legalmente sean exigibles.

Todos los Registros que contengan datos de carácter personal se ajustarán a lo establecido por la Ley de Protección de Datos de carácter personal.

TÍTULO IX
Procedimiento para la aprobación y reforma del Estatuto y Reglamentos Federativos
CAPÍTULO I
Procedimiento para la aprobación y reforma del Estatuto
Artículo 118.

La aprobación o reforma del Estatuto de la RFETM se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando este fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFETM o de dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

b) La Junta Directiva elaborará el borrador de anteproyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluido dicho borrador, se elevará a la Comisión Delegada para que emita, motivadamente, un informe.

d) Obtenido el informe de la Comisión Delegada, se redactará el texto correspondiente, cursándolo, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

e) Transcurrido el plazo anterior, se convocará a la Asamblea General la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

f) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes a los fines previstos en la normativa legal vigente.

g) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la aprobación y reforma de los Reglamentos
Artículo 119.

La aprobación o reforma de los Reglamentos de la RFETM se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de aprobación o reforma se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFETM o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

b) La Junta Directiva elaborará, en coordinación con los órganos técnicos federativos, el borrador de anteproyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Redactado el texto correspondiente, se cursará individualmente a todos los miembros de la Comisión Delegada, otorgando un plazo no inferior a diez días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Transcurrido el plazo anterior, se convocará Comisión Delegada, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines previstos en la normativa legal vigente.

TÍTULO X
Comisión Antidopaje
Artículo 120.

La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en la modalidad deportiva de Tenis de Mesa, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia deportiva.

Artículo 121.

La Presidencia de la Comisión Antidopaje recaerá en la persona, preferentemente un especialista en medicina deportiva, que designe el Presidente de la RFETM, quién nombrará igualmente a sus miembros a propuesta del Presidente de la Comisión. La composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Antidopaje se determinarán reglamentariamente.

Artículo 122.

El control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte a que se refiere el título VIII de la Ley del Deporte, en la modalidad deportiva de Tenis de Mesa, se regirá por dicha Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas para su desarrollo, así como por la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control de dopaje, por las disposiciones del Consejo Superior de Deportes por las que se aprueban las listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte que se encuentren vigentes, y por las disposiciones reglamentarias dictadas por la RFETM.

TÍTULO XI
Conciliación extrajudicial
Artículo 123.

Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria. La RFETM se ha adherido a la Comisión y Tribunal de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico Español.

Artículo 124.

No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes relativas a las funciones que a este Organismo le están encomendadas.

b) Aquellas que se relacionan con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las que así se determinen en la Ley de Arbitraje.

Artículo 125.

El método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema de conciliación o arbitraje será la suscripción por las partes de un convenio arbitral en el que se exprese la renuncia a la vía judicial y la intención de los mismos de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros, así como la obligación de cumplir tal decisión.

Artículo 126.

El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito.

Artículo 127.

El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. También podrán las partes diferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de los árbitros.

Artículo 128.

Las partes también podrán encomendar la administración del arbitraje a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales.

b) Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

Artículo 129.

Las causas de recusación de los árbitros y abstención de los mismos serán aquellas que se establecen para los órganos judiciales en la legislación vigente.

Artículo 130.

El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros. El procedimiento respetará, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

Artículo 131.

Las partes podrán actuar por si mismas o valiéndose de Abogado en ejercicio.

Artículo 132.

Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

TÍTULO XII
Derechos y deberes básicos de clubes, deportistas, árbitros y entrenadores
Artículo 133.

Los clubes afiliados, los deportistas, los árbitros y los entrenadores tendrán los siguientes derechos básicos:

a) Intervenir en los procesos electorales, en calidad de electores y elegibles, cuando así proceda estatutaria y reglamentariamente, a la Asamblea General, Comisión Delegada de ésta y Presidente de la RFETM.

b) Asistir e intervenir en las reuniones de los órganos federativos que les correspondan y con arreglo a las normas vigentes.

c) Asociarse para el cumplimiento de sus fines y en las condiciones establecidas en la normativa legal vigente.

d) Consideración a su actividad deportiva.

Artículo 134.

Los clubes tendrán, igualmente, el derecho básico de participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y con los requisitos determinados reglamentariamente.

Artículo 135.

Los deportistas y entrenadores tendrán, también, los siguientes derechos básicos:

a) Libertad para suscribir licencia federativa, observando los requisitos establecidos por la reglamentación.

b) Recibir las prestaciones de una entidad aseguradora, en los casos de cobertura previstos.

c) Al cumplimiento de las estipulaciones pactadas con el club, siempre que no infrinjan las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.

Artículo 136.

Los deportistas tendrán, además, los siguientes derechos básicos:

a) Participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal que les correspondan y de acuerdo con los reglamentos particulares de cada una de ellas.

b) Participar en las sesiones de entrenamientos de su club, salvo decisión en contra adoptada conforme al régimen disciplinario debidamente establecido.

Artículo 137.

Los entrenadores tendrán, además, los siguientes derechos básicos:

a) Recibir el material deportivo preciso para su actividad por parte de la entidad con la que tuviera suscrita licencia.

b) Asistir a las pruebas y cursos a los que fuera convocado por la RFETM, sin perjuicio de las obligaciones para con su club.

c) Ser clasificado en uno de los niveles de formación que se establezcan por el órgano técnico competente, en consonancia con la normativa vigente en materia de titulaciones deportivas, y tener acceso a la promoción formativa dentro de su estamento.

Artículo 138.

Los árbitros tendrán, además, los siguientes derechos básicos:

a) Asistir a las pruebas y cursos a los que fueran convocados por la RFETM y por el Comité Técnico Nacional de Árbitros.

b) Recibir las prestaciones de la Mutualidad General Deportiva, o entidad equivalente, en los casos de cobertura previstos.

c) Percibir las compensaciones arbitrales que se establezcan por la Asamblea General de la RFETM previa propuesta del Comité Técnico Nacional de Árbitros.

d) Ser clasificado en uno de los niveles que se establezcan por el Comité Técnico Nacional de Árbitros y tener acceso a la promoción dentro del estamento arbitral.

Artículo 139.

Los clubes afiliados tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente.

b) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la RFETM y de su Federación Territorial de ámbito autonómico, así como sus propios estatutos y reglamentos.

c) Mantener la disciplina deportiva.

d) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a las selecciones nacionales.

e) Abonar las compensaciones arbitrales que se establezcan, así como abonar en plazo los derechos correspondientes que estén establecidos a otros clubes, jugadores o técnicos en el transcurso de las competiciones y actividades.

f) Abonar las cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen por los órganos de gobierno y representación de la RFETM y de su Federación Territorial de ámbito autonómico.

Artículo 140.

Los deportistas y los entrenadores tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Participar en las selecciones nacionales españolas cuando fueran designados para ello.

b) Cumplir los Estatutos y los Reglamentos de la RFETM, los de su Federación Territorial de ámbito autonómico, y la normativa específica de las competiciones y actividades en las que intervengan.

c) Cumplir la disciplina de su club en todo aquello que se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 141.

Los árbitros tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFETM, así como los de su Federación Territorial de ámbito autonómico, y la normativa específica de las actividades y competiciones en las que intervengan.

b) Cumplir su función arbitral con total objetividad e imparcialidad.

Artículo 142.

Los clubes afiliados, deportistas, árbitros y entrenadores tendrán, igualmente, aquellos derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO XIII
Elección y cese de los titulares de los diferentes órganos de la RFETM
Artículo 143.

La elección de los miembros electos de la Asamblea General se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral de la RFETM.

Artículo 144.

Para la elección de los miembros de la Asamblea General será válido el voto por correo en los términos y condiciones que establezca el Reglamento electoral de la RFETM.

Artículo 145.

La Comisión Delegada de la Asamblea General será elegida por y de entre los miembros de dicha Asamblea, y en la proporción fijada en el presente Estatuto, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea General.

Artículo 146.

En las elecciones para la Comisión Delegada no será válido el voto por correo.

Artículo 147.

El Presidente de la RFETM será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea General y mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Artículo 148.

En la elección del Presidente no será válido el voto por correo.

Artículo 149.

Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva, si la hubiera, se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETM en término no superior a treinta días, elaborando, además, el Reglamento Electoral y el Calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por el órgano correspondiente del Consejo Superior de Deportes. Si no existiera Junta Directiva, será la Comisión Delegada de la Asamblea General la que ejerza las funciones anteriores.

Artículo 150.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa diferente, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quién haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restare por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma prevista en el artículo 86 de éste Estatuto. Procederá a la elección, en éste caso, la Asamblea General plenaria que estuviera constituida en ese momento.

Artículo 151.

Todos los miembros de los órganos complementarios, técnicos, y otros órganos existentes en la RFETM serán designados y revocados por el Presidente de la misma.

TÍTULO XIV
Régimen disciplinario
Artículo 152.

El régimen disciplinario deportivo se rige por la Ley del Deporte, la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos, por el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFETM y por la restante reglamentación federativa.

Artículo 153.

El ámbito del régimen disciplinario se extenderá a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas, desde la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo, la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el propio ordenamiento de la RFETM. Será de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones de ámbito internacional o estatal, o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 154.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Artículo 155.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 156.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 157.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y en la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Artículo 158.

La RFETM ejerce la potestad disciplinaria sobre las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes, sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritos a la misma, desarrollen funciones o ejerzan sus cargos en el ámbito estatal.

Artículo 159.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del procedimiento sancionador del Derecho Administrativo.

Artículo 160.

La reglamentación disciplinaria tipificará las infracciones, las clasificará de manera congruente en función de su gravedad como muy graves, graves y leves, y establecerá las sanciones bajo el criterio de proporcionalidad. Asimismo, regulará los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley del Deporte, y en el artículo 8 del real Decreto 1591/1992, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva.

Artículo 161.

No podrá imponerse doble sanción por los mismos hechos, salvo las que la reglamentación disciplinaria establezca como accesorias y solo en los casos en que así lo determine, ni podrá sancionarse una infracción no tipificada con anterioridad al momento de su comisión.

Artículo 162.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

Artículo 163.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción al día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 164.

Los organizadores y propietarios de las instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos de acuerdo con lo establecido legalmente al efecto. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la exigencia de responsabilidad y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

TÍTULO XV
Causas de extinción y disolución
Artículo 165.

La RFETM se extinguirá y se disolverá por las siguientes causas:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial.

c) Por integración en otra u otras Federaciones Deportivas Españolas.

d) Por decisión de dos tercios de la Asamblea General Plenaria, ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 166.

En caso de extinción y disolución, el patrimonio neto de la RFETM, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición transitoria primera.

Se consideran integradas en la Real Federación Española de Tenis de Mesa a todas las Federaciones de ámbito Autonómico actualmente existentes, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

La RFETM elaborará un Reglamento de Régimen Disciplinario conforme a los principios y criterios establecidos en el Título XI de la Ley del Deporte, en la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva. En tanto no sea aprobado y tenga vigencia la reglamentación prevista en el artículo 152 del presente Estatuto, continuará vigente el Título XVI Régimen Disciplinario del Estatuto de la RFETM que ahora se reforma y que comprende los artículos 176 al 256, ambos inclusive.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFETM hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de octubre de 1.998, con la salvedad hecha en la Disposición transitoria Segunda.

Disposición final segunda.

Quedan derogados todos los preceptos de todos los Reglamentos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, en especial del Reglamento General, que se opongan a lo establecido por el presente Estatuto.

Disposición final tercera.

El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/07/2010
  • Fecha de publicación: 05/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Resolución de 18 de junio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-9650).
    • determinados preceptos, por Resolución de 7 de junio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6150).
    • el art. 7, por Resolución de 9 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11695).
    • el art. 2, por Resolución de 18 de junio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7195).
  • SE AÑADE el anexo, por Resolución de 8 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7523).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada los estatutos publicados por Resolución de 19 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-5827).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Tenis de Mesa

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