Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-13869

Orden ARM/2347/2010, de 2 de septiembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendidos en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 7 de septiembre de 2010, páginas 76913 a 76947 (35 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-13869

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables en el seguro de rendimientos, con cobertura de adversidades climáticas, pedrisco, incendio y daños producidos por la fauna silvestre las distintas variedades de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale; de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y colza, todas ellas cultivadas en parcelas de secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

2. En el seguro de rendimientos el asegurado deberá optar, para todas las parcelas que componen la explotación, por una de las modalidades de aseguramiento siguientes:

Modalidad

Riesgos cubiertos

Capital
asegurado
(%)

A

Pedrisco, incendio y daños por fauna silvestre
Adversidades climáticas

100
70

B

Pedrisco, incendio y daños por fauna silvestre
Adversidades climáticas

100
50

3. A los efectos de aplicación del seguro de rendimientos en cuanto a siniestro mínimo indemnizable y cálculo de la indemnización, se establecen en el seguro de rendimientos 2 grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

a) Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza.

b) Girasol y garbanzos.

4. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro de rendimientos que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este último seguro.

5. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

d) Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

e) La mezcla de 2 o más especies en una misma parcela admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

f) Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

g) Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a 6 años.

h) Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

i) Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

j) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea a 25 grados centígrados:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Cebada: 15 mmhos/cm.

Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mmhos/cm.

k) El cultivo de garbanzos parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

6. Son asegurables en el seguro de daños, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado, las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz, sorgo, alpiste, mijo y panizo, de leguminosas: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), judías secas, soja y cacahuete y de oleaginosas: lino semilla y cártamo. Para los cultivos de maíz, sorgo, mijo, panizo, garbanzos, soja, judías secas, cacahuete y girasol se cubren además los daños producidos por la fauna silvestre. Únicamente para el cultivo del maíz se cubre el riesgo de helada.

Son también asegurables en este seguro, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y de colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío así como todas las parcelas no asegurables en el seguro de rendimientos.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: conjunto de parcelas de cultivos herbáceos extensivos, situadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

b) Parcela: porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

c) Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Las parcelas que figurando como de secano en catastro tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

d) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por ENESA o por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

e) Estado fenológico «D»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tiene 3 hojas visibles.

f) Estado fenológico «E»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «E». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «E» en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal.

g) Estado fenológico «G5»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «G5». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «G5» en el momento de su madurez fisiológica.

h) Estado fenológico «V2»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «V2». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «V2» en el momento que aparecen el primer par de hojas verdaderas.

i) Estado fenológico «primera hoja verdadera»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «primera hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la primera hoja verdadera.

j) Estado fenológico «segunda hoja verdadera»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «segunda hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la segunda hoja verdadera.

k) Estado fenológico «floración»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «floración». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «floración» cuando ha comenzado la formación y son visibles los órganos femeninos y el penacho o flores masculinas.

l) Estado fenológico «madurez fisiológica»: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «madurez fisiológica». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «madurez fisiológica» cuando las hojas por debajo de la mazorca y el tallo están completamente secos y el color del grano es amarillo y su dureza es alta.

m) Estado fenológico «roseta»: Cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «Roseta». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «Roseta» cuando sean visibles de 6 a 8 hojas verdaderas.

n) Nascencia normal de los cereales de invierno: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:

Rendimiento asegurado (Kg/ha)

N.º plantas/m2

Menor o igual a 1.500

90

Mayor de 1.500 hasta 2.000

110

Mayor de 2.000 hasta 2.500

135

Mayor de 2.500 hasta 3.000

160

Mayor de 3.000 hasta 3.500

175

Mayor de 3.500

190

o) Nascencia normal de las leguminosas grano: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la primera hoja verdadera en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:

Plantas

N.º plantas/m2

Altramuz

20

Guisantes

50

Habas

10

Haboncillos

10

Yeros

125

Veza

80

Lentejas

110

Garbanzos

16

p) Nascencia normal del girasol: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 15.000 plantas por hectárea, antes del 25 de junio.

q) Implantación de la colza: cuando haya alcanzado el estado de roseta, con una densidad de al menos 20 plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

r) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:

1.º En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón, el dorso del capítulo está jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

2.º En la colza, en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

s) Producciones ecológicas: se consideran producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Prácticas culturales imprescindibles: preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para ello se analizarán los siguientes aspectos:

1.º Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

2.º Idoneidad de la especie y/o variedad. Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

3.º Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo superar ésta los 7 centímetros de profundidad.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

4.º Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

5.º Estado sanitario y de selección de semilla. Ésta deberá encontrarse al menos cribada y desinfectada.

c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

e) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos, o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado, o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En el caso de parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente en materia de agricultura ecológica.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos (CE) 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o (CEE) 2092/91, respectivamente, y demás normativa vigente.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e) y f) del punto 1 los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción de los seguros regulados en la presente orden y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba cualquiera de los seguros indicados deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en la explotación en una única declaración de seguro, no pudiendo asegurar las mismas en los seguros integrales de cereales y leguminosas, en el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos grupos de cultivo cereales de primavera, cereales de invierno, leguminosas grano, girasol y colza, así como en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

Asimismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Igualmente el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro de rendimientos.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración del seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos, del complementario o del seguro de daños.

1. Seguro de rendimientos:

a) El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas, no supere el rendimiento asegurable asignado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a cada asegurado, para las distintas especies y para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento, de acuerdo a los criterios de cálculo del mismo que se recogen en el anexo I. Este coeficiente relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localiza cada una de sus parcelas. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anexo II de esta orden.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, figurará en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de la entrada en vigor de la presente Orden en el tablón de anuncios de Enesa, sita en la calle Miguel Ángel, 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, pudiendo ser consultada igualmente en la página que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dispone en Internet y cuya dirección es www.marm.es.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

b) Revisión de la base de datos: Se podrá realizar la revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o a instancia del asegurado.

1.º Revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino: Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el coeficiente de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta al potencial productivo de la misma, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino realizará el análisis y control del coeficiente asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de inspección en campo, la comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse 15 días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

2.º Solicitud de la revisión de la base de datos a instancia del asegurado: Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio de titularidad o a consecuencia de errores materiales en los datos de su serie productiva podrán solicitar la revisión de la base de datos.

A) Solicitud de revisión de la base de datos por cambio de titularidad de la explotación.–Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore a la explotación el 50 por ciento de la superficie de secano de cultivos herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente al menos el 20 por ciento de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.

No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una sucesión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero o, en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma, o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10 por ciento.

Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del período de suscripción del seguro de rendimientos. Para ello deberán:

Formalizar la declaración de seguro a nombre del nuevo titular, con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.

Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular.

Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el antiguo titular de la explotación, antes de haber efectuado el cambio de titularidad.

Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el nuevo titular de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente la transmisión.

En aquellos casos en que se haya cambiado la titularidad de la explotación como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero deberá justificarse este extremo aportando fotocopia de alguno de los siguientes documentos:

Testamento o declaración de herederos.

Escritura de aceptación y de partición hereditaria.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

B) Solicitud de revisión de la base de datos por la existencia de errores materiales en los datos de la serie productiva.–Los agricultores que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del período de suscripción del seguro. Para ello deberán:

Formalizar la declaración de seguro con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.

Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el titular de la explotación.

Documentación que justifique la existencia de errores.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

C) Resolución y comunicación de las resoluciones:

1.º Revisiones de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino: La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se comunicarán al asegurado en los 60 días siguientes desde que dicho Ministerio tenga conocimiento de la falta de adecuación del coeficiente de rendimiento asignado.

2.º Revisiones a instancia del asegurado: La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por Agroseguro al asegurado en un plazo no superior a 60 días a contar a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

Agroseguro comunicará a Enesa la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva.

2. Seguro complementario. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro de rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

3. Seguro de daños. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de los seguros regulados en esta orden queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro de rendimientos: El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas de secano correspondientes a las producciones asegurables de cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol, que se encuentren en el territorio nacional.

b) Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro abarcará a todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro de rendimientos.

c) Seguro de daños: El ámbito de aplicación de este seguro abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el seguro de rendimientos, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

Es condición indispensable para la realización de este seguro de daños haber suscrito el seguro de rendimientos, excepto para las explotaciones que cultivan la totalidad de las parcelas en regadío.

2. Son asegurables las explotaciones cuyo titular presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea para la cosecha 2011.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción, que ofrecen tanto el seguro de rendimientos como el seguro complementario, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo definida en el artículo 2, a excepción de lo indicado en el condicionado especial en relación con la garantía adicional de no nascencia y de implantación.

2. Las garantías a la producción que ofrece el seguro de daños se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas y estados fenológicos siguientes:

a) Maíz y sorgo desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela.

Para el riesgo de helada en maíz se establece como inicio de garantías desde la aparición del estado fenológico «floración»

b) Mijo, panizo y alpiste desde la aparición del estado fenológico «segunda hoja verdadera» de en al menos el 50 por ciento de las plantas la parcela.

c) Cereales de invierno, leguminosas grano, girasol y colza: aparición, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el seguro de rendimientos como inicio de garantía.

d) Lino semilla y cártamo: desde la aparición del estado fenológico «segunda hoja verdadera» en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

3. Para todos los seguros las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento de la recolección.

b) En determinadas fechas límite según cultivos y zonas de producción:

1.º Maíz y sorgo: el 31 de octubre de 2011 para Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla y el 28 de febrero de 2012 para el resto del territorio nacional.

Para el riesgo de helada en maíz las garantías finalizan en el estado fisiológico de «madurez fisiológica», con fecha límite el 15 de octubre de 2011.

2.º Mijo y panizo: el 30 de noviembre de 2011.

3.º Alpiste: el 31 de julio de 2011.

4.º Cereales de invierno: el 15 de septiembre de 2011 para todo el territorio nacional.

5.º Leguminosas grano: algarrobas, alholvas, altramuces, guisantes, látiros (almortas y titarros), lentejas, habas secas, haboncillos, veza y yeros: el 31 de agosto de 2011.

6.º Garbanzos, el 30 de septiembre de 2011.

7.º Soja, el 31 de octubre de 2011.

8.º Judías secas, transcurridos 10 días a partir de la recolección en concepto de periodo de oreo del cultivo en la parcela, con fecha límite el 31 de octubre de 2011.

9.º Cacahuete: el 30 de noviembre de 2011.

10.º Girasol: el 30 de septiembre de 2011 para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y el 30 de noviembre de 2011 para el resto del territorio nacional.

11.º Colza: el 31 de agosto de 2011.

12.º Lino semilla y cártamo: el 30 de septiembre de 2011.

4. Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

5. Para el riesgo de incendio de los cultivos de maíz y sorgo las garantías de la póliza no finalizarán con la recolección, sino con la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica, distinta del asegurado.

b) El 30 de junio de 2011.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, los plazos de suscripción de los seguros regulados en la presente orden serán los siguientes:

a) Seguro de rendimientos: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 18 de diciembre de 2010.

b) Seguro complementario: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio de 2011.

c) Seguro de daños: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 15 de junio de 2011.

2. Modificaciones de la declaración del seguro de rendimientos. Con fecha límite de 1 de abril de 2011, excepto para las bajas de parcelas por no siembra para girasol y garbanzos que será el 15 de junio de 2011, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a Agroseguro por escrito con las fechas límite indicadas, para efectuar la modificación de la declaración de seguro, y si procede, realizar el ajuste de primas correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes únicas de ayudas de la Unión Europea en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho al extorno alguno de prima.

Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a Agroseguro según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del seguro de rendimientos, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondiendo al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán consideradas en el grupo de cultivo en que fueron inicialmente aseguradas.

3. Modificaciones de la declaración del seguro de daños. Con fecha límite de 1 de abril de 2011, excepto para las bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas para girasol, judía seca y cereales de primavera (maíz, sorgo, mijo y panizo), que será el 30 de junio de 2011, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud de modificación, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos en los seguros regulados en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se establecen en el anexo III y teniendo en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. Para las especies que en dicho anexo se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, Enesa podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, Enesa también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Finalmente si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Enesa podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de septiembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Criterios adoptados para el cálculo del coeficiente de rendimiento a efectos del seguro

1. A efectos del cálculo del coeficiente de rendimiento se establecen 2 grupos de explotaciones:

a) Explotaciones A, las que tengan como titulares a alguno de los siguientes agricultores:

1.º Agricultores con aseguramiento en al menos la campaña 2008/2009 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

2.º Agricultores con aseguramiento en la campaña 2007/2008 y al menos una campaña desde la campaña 1999/2000 a la campaña 2006/2007 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

3.º Agricultores con aseguramiento en la campaña 2006/2007 y al menos dos campañas desde la campaña 1999/2000 a la campaña 2005/2006 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

4.º Agricultores con aseguramiento en la campaña 2005/2006 y al menos tres campañas desde la campaña 1999/2000 a la campaña 2004/2005 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

b) Explotaciones B, las que tengan como titulares a agricultores no comprendidos en ninguno de los criterios del apartado anterior.

2. Cálculo de los coeficientes de rendimientos.–A estos efectos se han tenido en cuenta los siguientes criterios:

a) Agricultores titulares de explotaciones A: El cálculo de los coeficientes de rendimientos correspondientes a cada agricultor se ha realizado a partir de la información obtenida de su aseguramiento en los seguros combinado de cereales de invierno, integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos y seguros complementarios correspondientes en parcelas de secano durante las campañas 1999/2000 a 2008/2009.

Para obtener el coeficiente de rendimiento ha sido preciso en algunos casos, completar la serie para las citadas campañas, teniendo que proceder a la reconstrucción de aquellas series que estuvieran incompletas. La reconstrucción de las series incompletas se ha efectuado asignando un rendimiento a los años sin información, en función de unos rendimientos medios zonales, corregidos de acuerdo con la desviación del rendimiento medio esperado respecto a dicho rendimiento zonal y según el número de años de información disponible.

Dichos rendimientos zonales se han calculado a nivel de término municipal, siempre que en dicho término se tuviera información de más de 25 agricultores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior.

Además de lo anterior, se han corregido los rendimientos atípicos, considerando como tales todos aquellos que superaran la media del rendimiento zonal más dos veces su desviación típica. Los rendimientos así calculados se han referenciado al rendimiento establecido en el seguro integral de cereales de invierno en la zona en que se localiza la explotación de cada agricultor. Como consecuencia de ello para cada agricultor se ha determinado un coeficiente de rendimiento, que será de aplicación a todos los cultivos que integren su explotación.

Una vez realizados los cálculos indicados, los coeficientes obtenidos para cada agricultor se han agrupado con los siguientes estratos:

Nivel

Coeficiente
de rendimientos

1

0,7

2

0,8

3

0,9

4

1,0

5

1,1

6

1,2

7

1,3

8

1,4

9

1,5

10

1,6

Reajuste de rendimientos: Cuando los datos propios proceden en más del 50 por ciento de los seguros combinados de cereales de invierno o póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivo, se ha reajustado el coeficiente de rendimiento según los siguientes criterios:

Asegurados con rendimiento asignado en la base de datos en vigor, se les permite aumentar su coeficiente de rendimiento en 1 estratos respecto al coeficiente que ya tienen asignado.

Asegurados nuevos, sin rendimiento asignado en la base de datos anterior, podrán tener como máximo un coeficiente de rendimiento de 1.

Cuando los datos propios proceden en más del 50 por ciento de los seguros integrales de cereales de invierno o seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, se ha reajustado el coeficiente de rendimiento según los siguientes criterios:

Asegurados con rendimiento asignado en la base de datos en vigor, se les permite aumentar su coeficiente de rendimiento en 2 estratos respecto al coeficiente que ya tienen asignado.

Asegurados nuevos, sin rendimiento asignado en la base de datos anterior, podrán tener como máximo un coeficiente de rendimiento de 1,3.

Cuando el coeficiente de rendimiento de la explotación es mayor de 0,7, el coeficiente de tasa es mayor de 2 y el número de siniestros en la serie 1990 a 2009 es mayor de 3, se ha disminuido estrato a estrato el coeficiente de rendimiento, recalculándose el coeficiente de tasa hasta que dicho coeficiente de es menor o igual a 2, o el coeficiente de rendimiento llega a 0,7.

En el caso de asegurados sin siniestro en las cosechas 2008 y 2009, cuyo coeficiente de rendimiento asignado sea menor que el asignado en la base de datos anterior, se mantendrá el coeficiente de rendimiento y el coeficiente de tasa que ya tenían.

b) Agricultores titulares de explotaciones B: El coeficiente de rendimiento asignado a estos agricultores será 0,9.

ANEXO II
Rendimientos de referencia máximos asegurables (Kg/Ha)

Cereales de invierno

Se utilizarán como rendimientos de referencia los rendimientos establecidos en el seguro integral de cereales de invierno correspondiente al Plan de Seguros Agrarios combinados para el ejercicio 1994 establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las órdenes de 4 de agosto de 1994 («BOE» del 20) y de 8 de noviembre de 1994 («BOE» del 11).

Girasol

Provincia

Comarca

Rendimientos

Alava.

Cantábrica

950

Estribaciones Gorbea

1.100

Vallés Alaveses

1.500

Llanada Alavesa

1.350

Montaña Alavesa

1.350

Rioja Alavesa

1.400

Albacete.

Mancha

450

Manchuela

500

Sierra Alcaraz

300

Centro

500

Almansa

300

Sierra Segura

300

Hellín

300

Alicante.

Vinalopó

500

Montaña

500

Marquesado

500

Central

450

Meridional

450

Almería.

Los Velez

300

Alto Almanzora

300

Bajo Almanzora

300

Río Nacimiento

300

Campo Tabernas

300

Alto Andarax

300

Campo Dalias

300

Campo Níjar y Bajo Andarax

300

Ávila.

Arevalo-Madrigal

800

Ávila

500

Barco Ávila-Piedrahita

500

Gredos

400

Valle Bajo Alberche

400

Valle del Tietar

500

Badajoz.

Alburquerque

500

Mérida

700

Don Benito

650

Puebla Alcocer

400

Herrera Duque

400

Badajoz

850

Almendralejo

550

Castuera

500

Olivenza

500

Jerez de los Caballeros

400

Llerena

500

Azuaya

600

Baleares.

Ibiza

300

Mallorca

350

Menorca

300

Barcelona.

Bergada

1.100

Bages

1.050

Osona

1.200

Moyanes

950

Penedés

950

Anoia

950

Maresme

900

Vallés Occidental

1.000

Vallés Oriental

1.050

Baix Llobregat

1.000

Burgos.

Merindades

1.000

Bureba-Ebro

1.300

Demanda

700

La Ribera

950

Arlanza

850

Pisuerga

850

Paramos

700

Arlanzon

900

Cáceres.

Cáceres

450

Trujillo

500

Brozas

450

Valencia de Alcantara

400

Logrosan

500

Navalmoral de la Mata

400

Jaraiz de la Vera

500

Plasencia

400

Hervas

500

Coria

400

Cádiz.

Campiña de Cádiz

1.600

Costa Noroeste

1.400

Sierra de Cádiz

1.050

De la Janda

1.300

Campo de Gibraltar

1.000

Castellón.

Alto Maestrazgo

600

Bajo Maestrazgo

600

Llanos Centrales

550

Peñagolosa

550

Litoral Norte

550

La Plana

500

Palancia

550

Ciudad Real.

Montes Norte

350

Campo de Calatrava

450

Mancha

450

Montes Sur

300

Pastos

300

Campo de Montiel

350

Córdoba.

Pedroches

650

La Sierra

800

Campiña Baja

1.600

Las Colonias

1.500

Campiña Alta

1.200

Penibética

900

La Coruña.

Septentrional

400

Occidental

400

Interior

400

Cuenca.

Alcarria

600

Serranía Alta

300

Serranía Media

550

Serranía Baja

400

Manchuela

700

Mancha Baja

700

Mancha Alta

700

Girona.

Cerdanya

1.250

Ripollés

1.300

Garrotas

1.600

Alt Empordá

1.500

Baix Empordá

1.750

Gironés

1.700

La Selva

1.600

Granada.

De la Vega

700

Guadix

500

Baza

300

Huescar

300

Iznalloz

700

Montefrío

800

Alhama

700

La Costa

450

Las Alpujarras

500

Valle de Lecrín

500

Guadalajara.

Campiña

650

Sierra

500

Alcarria Alta

600

Molina de Aragón

550

Alcarria Baja

450

Guipúzcoa.

Guipúzcoa

350

Huelva.

Sierra

350

Andevalo Occidental

300

Andevalo Oriental

350

Costa

900

Condado Campiña

1.200

Condado Litoral

800

Huesca.

Jacetania

1.000

Sobrarbe

950

Ribagorza

950

Hoya de Huesca

850

Somontano

950

Monearos

550

La Litera

850

Bajo Cinca

700

Jaén.

Sierra Morena

600

El Condado

500

Sierra Segura

350

Campiña del Norte

950

La Loma

950

Campiña del Sur

800

Magina

550

Sierra de Cazorla

700

Sierra Sur

700

León.

Bierzo

450

La Montaña de Luna

450

La Montaña de Riaño

500

La Cabrera

450

Astorga

450

Tierras de León

500

La Bañeza

500

El Paramo

500

Esla-Campos

600

Sahún

600

Lleida.

Vall D’Aran

700

Pallars-Ribagorza

700

Alt Urgell

750

Conca

900

Solsones

900

Noguera

800

Urgell

750

Segarra

800

Segría

700

Garrigas

700

La Rioja.

Rioja Alta

1.350

Sierra Rioja Alta

900

Rioja Media

1.100

Sierra Rioja Media

850

Rioja Baja

850

Sierra Rioja Baja

650

Lugo.

Costa

400

Terra Cha

400

Central

400

Montaña

400

Sur

400

Madrid.

Lozoya-Somosierra

450

Guadarrama

500

A. Metrop. Madrid

550

Campiña

700

Sur Occidental

500

Vegas

650

Málaga.

Norte o Antequera

650

Serranía de Ronda

500

Centro-Sur o Guadalorce

450

Vélez Málaga

550

Murcia.

Nordeste

350

Noroeste

400

Centro

350

Río Segura

300

Suroeste y V. Guadalentín

300

Campo de Cartagena

300

Navarra.

Cantábrica Baja-Montaña

1.500

Alpina

1.000

Tierra Estella

1.700

Media

1.300

La Ribera

900

Orense.

Orense

350

Barco de Valdeorras

350

Verín

350

Oviedo.

Vegadeo

350

Luarca

350

Cangas del Narcea

350

Grado

350

Belmonte de Miranda

350

Gijón

350

Oviedo

350

Mieres

350

Llanes

350

Cangas de Onís

350

Palencia.

El Cerrato

750

Campos

600

Saldaña-Valdavia

500

Boedo-Ojeda

550

Guardo

450

Cervera

450

Aguilar

500

Las Palmas.

Gran Canaria

300

Fuerteventura

300

Lanzarote

300

Pontevedra.

Montaña

450

Litoral

450

Interior

450

Miño

450

Salamanca.

Vitigudino

350

Ledesma

500

Salamanca

900

Peñaranda de Bracamonte

900

Fuente de San Esteban

550

Alba de Tormes

600

Ciudad Rodrigo

400

La Sierra

350

S.C. Tenerife.

Norte de Tenerife

300

Sur de Tenerife

300

Isla de la Palma

300

Isla Gomera

350

Isla Hierro

300

Cantabria.

Costera

350

Liébana

350

Tudanca-Cabuérniga

350

Pas-Iguña

350

Ason

350

Reinosa

350

Segovia.

Cuellar

900

Sepúlveda

700

Segovia

650

Sevilla.

La Sierra Norte: Municipios de Anzalcollar, Gerena y Guillena

1.200

La Sierra Norte: resto de Municipios

700

La Vega

1.400

El Aljarafe

1.350

Las Marimas

1.100

La Campiña

1.450

La Sierra Sur: municipios de la Puebla de Cazalla, Montellano y Morón de la Frontera

1.400

La Sierra Sur: resto de municipios

1.000

De Estepa

1.150

Soria.

Pinares

750

Tierras Altas y V.

850

Burgo de Osma

850

Soria

850

Campo de Gomara

950

Almazan

950

Arcos de Jalón

800

Tarragona.

Terra-Alta

450

Ribera D’Ebre

450

Baix Ebre

450

Priorato-Prades

450

Conca de Barberá

600

Segarra

900

Camp de Tarragona

550

Baix Penedés

550

Teruel.

Cuenca del Jiloca

700

Serranía de Montalbán

650

Bajo Aragón

600

Serranía de Albarracín

500

Hoya de Teruel

550

Maestrazgo

500

Toledo.

Talavera

350

Torrijos

500

Sagra-Toledo

500

La Jara

350

Montes de Navahermosa

350

Montes Los Yébenes

450

La Mancha

450

Valencia.

Rincón de Ademuz

600

Alto Turia

700

Campos de Liria

500

Requena-Utiel

850

Hoya de Buñol

550

Sagunto

450

Huerta de Valencia

450

Ribera del Jucar

450

Gandia

450

Valle de Ayora

700

Enguera y Canal

550

La Costera de Játiva

500

Valle de Albaida

700

Valladolid.

Tierra de Campos

600

Centro

600

Sur

550

Sureste

650

Vizcaya.

Vizcaya

350

Zamora.

Sanabria

300

Benavente y los Valles

500

Aliste

350

Campos-Pan

650

Sayazo

400

Duero-Bajo

650

Zaragoza.

Egea de los Caballeros

800

Borja

600

Calatayud

650

La Almunia de Doña Godina

550

Zaragoza

500

Daroca

800

Caspe

400

Colza

Provincia

Rendimientos

Álava

1.800

Albacete

700

Alicante

650

Almería

450

Ávila

800

Badajoz

650

Baleares

600

Barcelona

1.700

Burgos

1.350

Cáceres

400

Cádiz

950

Cantabria

650

Castellón

1.050

Ciudad Real

550

Córdoba

800

Cuenca

1.200

Girona

1.600

Granada

550

Guadalajara

800

Guipúzcoa

700

Huelva

750

Huesca

1.050

Jaén

650

La Coruña

650

La Rioja

1.150

León

700

Lleida

1.250

Lugo

650

Madrid

550

Málaga

950

Murcia

550

Navarra

1.300

Orense

500

Asturias

650

Palencia

650

Las Palmas

400

Pontevedra

550

Salamanca

800

Segovia

700

Sevilla

700

Soria

1.000

Tarragona

1.250

S.C. Tenerife

450

Teruel

650

Toledo

650

Valencia

550

Valladolid

850

Vizcaya

650

Zamora

800

Zaragoza

650

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid