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Documento BOE-A-2010-3014

Resolución de 21 de enero de 2010, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 16 de octubre de 2009, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Binissalem", de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2010, páginas 18121 a 18127 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-3014

TEXTO ORIGINAL

El 22 de octubre de 2009 se publicó en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» la Orden de 16 de octubre de 2009, de la Consejera de Agricultura y Pesca, por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

El 14 de noviembre de 2009 se publicó en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» corrección de errores de la Orden de 16 de octubre, por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino certificación de la citada Orden de 16 de octubre cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de 16 de octubre de 2009, de la consejera de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears, por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 21 de enero de 2010.–La Directora General de Industria y Mercados Alimentarios, Isabel Bombal Díaz.

ANEXO

Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 16 de octubre de 2009, de modificación de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Binissalem», de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

Los vinos amparados con la denominación de Origen Binissalem se regulan mediante la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

El artículo 26 de La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece que los consejos reguladores, como órganos de gestión, tienen la función, entre otras, de proponer las modificaciones reglamentarias de las normativas que las regulan.

El artículo 6.3, apartado a del Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y de otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, otorga a los consejos reguladores, entre otras, la función de proponer al consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears, el reglamento de la denominación, así como sus posibles modificaciones.

El Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, recoge en el artículo 48 la obligación de los organismos de certificar que se cumpla la norma EN 45011, por lo que deben modificarse los artículos del Reglamento que no se adapten a ésta norma.

De acuerdo con el artículo 31 de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control, el Consejo Regulador de la denominación de Origen Binissalem tiene la función de velar por el prestigio y para fomento de la denominación de origen y de orientar la producción y la calidad de los vinos que se amparan en esta denominación.

Por todo ello, después de diversos estudios técnicos, el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen aprobó las propuestas de las modificaciones reglamentarias del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 2, 6, 8, 10, 13, 22, 23, 24, 26, 29 y 39, en las sesiones de 18 de marzo y de 12 de junio de 2008 respectivamente.

Posteriormente envió a la Consejería de Agricultura y Pesca los acuerdos adoptados para que se modificara la normativa.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Agricultura; en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero; atendidas las propuestas de modificaciones reglamentarías que ha presentado el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem y previa deliberación de las repercusiones de las mencionadas modificaciones; con la audiencia previa de los sectores afectados, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente Orden:

Artículo primero.

Se modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 13, 22, 24, 26, 29 y 39 del Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control, que se aprobó mediante la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 2. Ámbito de protección.

1. Quedan protegidos con la denominación geográfica “Binissalem” los vinos con derecho a la mención tradicional “Denominación de Origen” que reúnan las características definidas en esta Orden y que hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos que se exigen en esta Orden y en la legislación vigente.

2. Queda prohibido utilizar en otros vinos que no estén emparados nombres, marcas, términos, citas y signos que, por su similitud fonética o gráfica con “Denominación de Origen Binissalem”, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aunque vayan precedidos de los términos “tipos”, “estilo”, “embotellado en”, “con bodega en a” u otros similares.

Artículo 5. Variedades de cepas.

1. La elaboración de vinos protegidos se realizara exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

Tintas: Manto Negro, Callet, Ojo de Liebre, Monestrell, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.

Blancas: Moll o Prensal Blanco, Parellada, Macabeu, Moscatel y Chardonnay.

Se consideran variedades principales: Manto Negro, Moll o Prensal Blanco y Moscatel.

2. La elaboración de los vinos tintos protegidos se realizará a partir de uva de la variedad Manto Negro en un 30% como mínimo, mientras que en los vinos blancos se establece un mínimo de un 50% de uva Moll (Prensal Blanco) o Moscatel.

3. Los vinos espumosos rosados se elaboraran a partir de vinos obtenidos con las variedades establecidas en el apartado 1 de este artículo. En la elaboración de vinos espumosos blancos se utilizarán exclusivamente vinos obtenidos con un porcentaje mínimo del 50% de uva Moll (Prensal Blanco) y de las variedades Parellada, Macabeu y Chardonnay.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca el marco en que deba realizarse la experimentación vitícola, y que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados con esta denominación.

5. El Consejo Regulador establecerá un Registro de Viñas Experimentales, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el que se inscribirán aquellas viñas ubicadas en la zona de producción que se destinen a la experimentación. Los titulares de dicho registro no se incluirán en los censos electorales, salvo en el caso que tengan viñas inscritas en el Registro de Viñas en Producción.

Artículo 8. Producción.

1. Las producciones máximas admitidas por hectárea son las siguientes:

¾ Variedades blancas: 9.000 kilogramos, excepto en la variedad Parellada, que será de 10.000 kilogramos.

¾ Variedades tintas: 9.000 kilogramos.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuado antes de la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previas necesarias. En caso que esta modificación se produzca, no podrá superar el 10 por ciento.

3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Órgano de Control las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 10. Rendimiento.

1. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

2. Las fracciones de vino obtenidas con presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen Binissalem.

3. Excepcionalmente, en determinadas campañas, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, se podrá incrementar motivadamente el límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. El acuerdo de modificación deberá comunicarse a todas las bodegas elaboradoras y a la Consejería de Agricultura y Pesca. La modificación se acordará previos los asesoramientos y las comprobaciones necesarias, no pudiendo superar en ningún caso los 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

Artículo 13. Características de los vinos.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem son los siguientes:

Tipo de vino: Tinto. Graduación alcohólica adquirida mínima: 11,5º.

Tipo de vino: Rosado. Graduación alcohólica adquirida mínima: 11,0º.

Tipo de vino: Blanco. Graduación alcohólica adquirida mínima: 10,5º.

Tipo de vino: Espumoso. Graduación alcohólica adquirida mínima: 10,5º.

2. Todos los vinos, para poder ser amparados por la Denominación de Origen Binissalem, deberán someterse en un examen analítico y organoléptico, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, aprobado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem.

3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem deberán presentar las cualidades organolépticas que son características, especialmente en cuanto a color, el aroma y el sabor.

4. Los vinos espumosos cumplirán con lo establecido en el Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Además, el grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a elaborar estos vinos no puede ser inferior al 10 %.

Artículo 22. Titulares de los derechos y de las obligaciones.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas o la agrupación de éstas que tengan inscritas las viñas o instalaciones en los registros a los que se refiere el artículo 14, podrán producir uvas con destinación a elaborar vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem y elaborar, envejecer, almacenar a granel y/o embotellar vinos protegidos por esta denominación de origen.

2. La Denominación de Origen Binissalem sólo podrá aplicarse a los vinos elaborados y envasados en bodegas inscritas en los registros del artículo 14, y que puedan demostrar que se han producido y elaborado de acuerdo con las normas que se exigen en este Reglamento y que acrediten analíticamente los valores analíticos y las características organolépticas propias de la Denominación de Origen Binissalem y de la legislación vigente.

3. El derecho de usar la Denominación de Origen Binissalem en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del artículo 14 y para los vinos protegidos por esta Denominación de Origen.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, de los acuerdos del Consejo Regulador, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Dichas personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas a satisfacer las cuotas aprobadas por el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 24. Etiquetado.

1. De acuerdo con la legislación aplicable, al etiquetado de los vinos envasados figurará obligatoriamente de manera destacada el nombre de la denominación de Origen Binissalem, además de los datos que determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación del etiquetado, éste deberá ser autorizado por el Órgano de Control, a los efectos que se relacione con este Reglamento y con el Manual de Calidad. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor y también podrá revocarse una autorización si variasen las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la firma interesada, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del incumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquier tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo debe estar provisto de precintos de garantía, de etiquetas o de contraetiquetas numeradas expedidas por el Órgano de Control, que deberán ser colocados en la propia bodega, de conformidad con lo establecido en el Manual de Calidad, y siempre de forma que no se permita una segunda utilización. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem han de ir en envases que no perjudiquen la calidad y el prestigio, de acuerdo con lo especificado en el Manual de Calidad.

4. El Consejo Regulador adoptara y registrara un emblema como símbolo de la Denominación de Origen Binissalem, previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en un lugar destacado, figure una placa identificativa que reproduzca el logotipo de la denominación de Origen Binissalem.

Artículo 26. Comercialización.

1. Toda partida de uva, de mosto o de vino que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, del Manual de Calidad o en la legislación vigente, no podrá ser comercializada amparada por la Denominación de Origen Binissalem.

2. Con el fin de garantizar la calidad, todos los vinos con Denominación de Origen Binissalem destinados a la comercialización final, tienen que expedirse envasados.

3. El envasado de vinos amparados por la denominación de Origen Binissalem deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas Embotelladoras establecido en el artículo 14.

4. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas, en unos envases que no perjudiquen la calidad o el prestigio y que estén aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 29. Desclasificación.

1. Cualquier uva, mosto o vino que presente defectos o alteraciones sensibles o que se haya producido o elaborado incumpliendo los preceptos de este Reglamento, del Manual de Calidad o de la legislación vigente, comporta la pérdida del derecho de uso de la Denominación de Origen Binissalem.

2. Asimismo, también pierde el derecho de uso de la Denominación de Origen Binissalem cualquier producto obtenido a partir de una mezcla con otro que no reúna las características para ser amparado por esta Denominación de Origen.

3. El viticultor y/o vinicultor desclasificará cualquier uva, mosto o vino que no reúna las características para ser amparado por esta Denominación de Origen, en cualquiera fase de producción, elaboración, envejecimiento o comercialización, comunicándolo al Órgano de Control y siempre de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad. A partir de este momento, el vino permanecerá identificado bajo la supervisión del mencionado órgano en envases independientes y rotulados debidamente.

4. La desclasificación o pérdida de los derechos al uso de la Denominación de Origen Binissalem también la podrá ejercer el Órgano de Control en cualquier fase de producción, elaboración, envejecimiento o comercialización, de acuerdo con el Manual de Calidad, con la iniciación del correspondiente expediente de desclasificación.

Artículo 39. Sistema de control y certificación.

1. El Órgano de Control queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de la uva, mostos y vinos que se elaboren, que se comercialicen o que transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las actividades desarrolladas a la Consejería de Agricultura y Pesca, y de una manera especial cuando detecte presuntas infracciones, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

2. El Órgano de Control ha de verificar que los sistemas de los operadores para garantizar el origen y la calidad de los productos son los adecuados y que los procesos de producción, de elaboración, crianza, almacenaje, envasado, etiquetado y comercialización se adaptan al Reglamento y al Manual de Calidad.

3. El Órgano de Control auditará periódicamente las actividades de los operadores inscritos en los registros a que se refiere el artículo 14 y realizará las comprobaciones complementarias que considere necesarias para asegurar el cumplimiento por parte de los inscritos de los requisitos que se establecen en este Reglamento, en los acuerdos del Consejo Regulador y en el Manual de calidad.

4. Atendiendo a los informes de auditoría, y de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y el Manual de Calidad, el Comité de Certificación, previa audiencia del interesado, puede resolver la suspensión temporal o definitiva de los inscritos en el artículo 14.»

Articulo segundo.

Se declara sin contenido el artículo 23 de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

Disposición derogatoria.

Queda derogada cualquier norma del mismo rango que esta Orden o inferior que la contradiga, y de manera especial la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 19 de junio de 2007, de modificación de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

Disposición final primera.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el plazo de un mes, a contar desde el día de su publicación, se remitirá una certificación de la presente disposición al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que proceda a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y a la comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 16 de octubre de 2009.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Mercè Amer Riera.

Corrección de errores advertidos en la versión castellana de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 16 de octubre de 2009 de modificación de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

En el «BOIB» núm. 155, de 22 de octubre de 2009 se publicó la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 16 de octubre de 2009 de modificación de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control.

Dado que se han detectado dos errores materiales en los artículos 5.1 y 8.1 en la versión castellana, procede realizar las siguientes rectificaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

En el artículo 5.1, donde dice: «1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes: Tintas: Manto Negro, Callet, Ojo de Liebre, Monestrell, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.», debe decir: «1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes: Tintas: Manto Negro, Callet, Tempranillo, Monestrell, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.».

En el artículo 8.1, donde dice: «1. Las producciones máximas admitidas por hectárea son las siguientes:

¾ Variedades blancas: 9.000 kilogramos, excepto en la variedad Parellada, que será de 10.000 kilogramos.

¾ Variedades tintas: 9.000 kilogramos.»

Debe decir:

«1. Las producciones máximas admitidas por hectárea son las siguientes:

– Variedades blancas: 9.000 kilogramos, excepto en la variedad Parellada, que será de 10.000 kilogramos.

– Variedades tintas: 9.000 kilogramos.»

Palma, 3 de noviembre de 2009.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Mercè Amer Riera.

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