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Documento BOE-A-2010-3084

Conflicto de Jurisdicción nº 2/2009, suscitado entre la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 25 de febrero de 2010, páginas 18668 a 18669 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-3084

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 8/2009.

Fecha Sentencia: 17/12/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2009.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: Segundo Menéndez Pérez.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 2/2009.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: Segundo Menéndez Pérez.

SENTENCIA NÚM.: 8/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: D. José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. Mariano de Oro-Pulido y López.

D. Segundo Menéndez Pérez.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. José Luis Manzanares Samaniego.

D. Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Señores relacionados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción promovido por D. Alejandro López Royo-Migoya, suscitado entre la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, en el Rollo de Apelación número 54/2005, al declararse incompetentes para dejar sin efecto el derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita a D. Ahmed El Isati.

Antecedentes de hecho

Primero.–En el recurso de apelación registrado con el núm. 54/2005, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, de fecha 6 de mayo de 2005, en la que condenó al apelante, beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, al pago de las costas de la segunda instancia.

Segundo.–Aprobada la tasación de costas, instó el acreedor la revocación de aquel derecho por entender que el beneficiario ha venido a mejor fortuna, a lo que se opuso éste sosteniendo que la competencia para conocer sobre tal cuestión corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y no a la Audiencia Provincial de Madrid.

Tercero.–Ese criterio fue aceptado por aquella Sección Octava, primero en providencia de 10 de enero de 2008, y luego en auto de 30 de julio del mismo año, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Cuarto.–La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dictó resolución de fecha 25 de noviembre de 2008 en la que entiende que no compete a ella la declaración de que el beneficiario haya venido a mejor fortuna a los efectos que prevé el artículo 36 de la Ley 1/1996.

Quinto.–Planteado el conflicto negativo de jurisdicción y remitidas las actuaciones a este Tribunal, han emitido informe el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, sosteniendo ambos que la jurisdicción controvertida corresponde a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Sexto.–Por providencia de 26 de noviembre del año en curso se señaló la audiencia del siguiente día 16 de diciembre para la decisión del conflicto, en la que así se ha hecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.–La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, primero, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, después, niegan que tengan jurisdicción para conocer si el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, condenado en costas en la sentencia firme que dictó aquélla, ha venido o no a mejor fortuna a los efectos que prevé el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Segundo.–Ese conflicto negativo de jurisdicción es, por tanto, similar a los ya resueltos por este Tribunal en sus sentencias de 20 de octubre de 1999 y 18 de diciembre de 2000, dictadas, respectivamente, en los conflictos números 5/1999 y 9/2000, en las que hemos afirmado que la jurisdicción controvertida corresponde al órgano judicial, pues se trata en suma de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución misma de un pronunciamiento judicial, el de la condena en costas. Como dijimos entonces, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en sentencia, lo cual entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución).

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la jurisdicción controvertida en el presente conflicto negativo corresponde a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta sentencia inmediatamente a las partes y al Ministerio Fiscal; devolviéndose las actuaciones recibidas a la citada Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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