Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-459

Orden ARM/3639/2009, de 23 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2010, páginas 2594 a 2603 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-459

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

c) La explotación, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales los vende o los traslada, de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial.

c) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

d) Las de animales de la raza bovina de lidia.

3. Dentro de las explotaciones de aptitud láctea no se hace distinción de razas asegurables.

4. Dentro de las explotaciones de aptitud carnina y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:

a) Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

b) Razas especializadas: Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Morucha, Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

c) Resto: Todas las explotaciones de aptitud cárnica y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

5. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquella a la que pertenezcan, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

c) Explotación de raza pura: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

d) Explotación con control lechero oficial (CLO): Aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial, según Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regule el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genérica en las especies bovina, ovina y caprina, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores:

1.º Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad, según su Documento de identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

2.º Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses, en explotaciones de aptitud láctea, o iguales o mayores de 22 meses, en explotaciones de aptitud cárnica, según su Documento de identificación Bovina (DIB), siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

3.º Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses a igual o menor de 84 meses, según su Documento de identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

4.º Novillas de centros de recría: Hembras de, al menos, 17 meses de edad y de 36 meses como edad límite, según su Documento de identificación Bovina (DIB), siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

b) Recría:

1.º Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

2.º Bueyes menores: Machos castrados, menores de 22 meses, según su Documento de identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

3.º Terneras de centros de recría: Hembras de, al menos, 23 meses de edad según su Documento de identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales reproductores.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se diferencian las siguientes clases:

a) Clase I: Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.

b) Clase II: Explotaciones de bueyes.

c) Clase III: Explotaciones o centros de recría de novillas.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de aptitud cárnica, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA.

6. Tendrán la condición de animales asegurables los reproductores, las recrías y los bueyes incluidos en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

8. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores.

9. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el número de reproductores y recría que posea habitualmente. En el caso de que éstos últimos representen menos de un 15 por ciento de los animales reproductores se considerará para el cálculo del valor asegurado de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales de recría igual al 15 por ciento del de los reproductores, excepto en los centros de recría de novillas y de bueyes.

10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

11. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por ciento del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación (excepto en las explotaciones de producción de bueyes). Si el número de animales de recría es inferior a 30, serán considerados como cebo residual y estarán cubiertos.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno así como, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002, Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo lácteo.

b) Sistema de manejo cárnico.

c) Sistema de manejo de bueyes.

d) Sistema de manejo de recría de novillas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2010, el período de suscripción del seguro de encefalopatía espongiforme bovina se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el día 31 de diciembre de 2010.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario máximo a aplicar a los animales de ganaderías, convencionales y ecológicas, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I para cada tipo de animal. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

2. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II, al valor unitario elegido por el ganadero para cada tipo de animal.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional tercera. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

1. En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Explotaciones de producción de leche

Tipos de animales

Euros

Animales reproductores

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas

Razas puras

1.093

1.202

Razas puras sometidas a control oficial lechero

1.325

1.458

Razas no puras

850

935

Animales de recría

Euros

Razas puras

481

529

Razas puras sometidas a control oficial lechero

583

641

Razas no puras

361

397

Explotaciones de producción de carne

Tipos de animales

Euros

Animales reproductores

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas

Razas puras de excelente conformación

1.222

1.283

Razas puras especializadas

997

1.047

Otras razas puras

751

789

Razas no puras de excelente conformación

1.029

1.080

Razas no puras especializadas

868

596

Otras razas no puras

661

694

Animales de recría

Euros

Razas puras de excelente conformación

579

608

Razas puras especializadas

483

507

Otras razas puras

361

379

Razas no puras de excelente conformación

483

507

Razas no puras especializadas

418

439

Otras razas no puras

319

335

Explotaciones de producción de bueyes

Bueyes mayores

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas

Razas puras de excelente conformación

1.290

1.355

Razas puras especializadas

1.200

1.260

Otras razas puras

1.170

1.229

Razas no puras de excelente conformación

1.230

1.292

Razas no puras especializadas

1.145

1.202

Otras razas no puras

1.110

1.166

Bueyes menores

Euros

Razas puras de excelente conformación

833

875

Razas puras especializadas

790

830

Otras razas puras

635

667

Razas no puras de excelente conformación

795

835

Razas no puras especializadas

690

725

Otras razas no puras

560

588

Sistema de manejo de recría de novillas

Animales

Euros

Terneras

361

Novillas

850

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Sistema de aptitud láctea

Edad de los animales reproductores en meses

Porcentaje sobre valor unitario

Hembra mayor o igual de 17 meses hasta el primer parto

70

Hembra desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

80

Hembra mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

70

Hembra mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

61

Hembra mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

48

Hembra mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

38

Hembra mayor de 83 meses

26

Semental mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 59 meses

77

Semental mayor de 59 meses

38

Edad de los animales de recría en meses

Porcentaje sobre valor unitario

Recría menor o igual de 3 meses

38

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

64

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses

83

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses

102

Recría mayor de 14 meses

128

Sistema de aptitud cárnica

Edad de los animales reproductores en meses

Porcentaje sobre valor unitario

Hembra mayor o igual de 22 meses hasta el primer parto

64

Hembra desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

74

Hembra mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

67

Hembra mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

64

Hembra mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

58

Hembra mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

51

Hembra mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

45

Hembra mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

38

Hembra mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

32

Hembra mayor de 155 meses

26

Semental mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 107 meses

96

Semental mayor de 107 meses

42

Edad de los animales de recría en meses

Porcentaje sobre valor unitario

Recría menor de 3 meses

48

Recría mayor o igual de 3 meses a menor o igual de 5 meses

54

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

77

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

96

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

115

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses

122

Recría mayor de 20 meses

128

Sistema de manejo de bueyes

Edad de los bueyes mayores en meses

Porcentaje sobre valor unitario

Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses

45

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses

51

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses

58

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses

67

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 84 meses

86

Edad de los bueyes menores en meses

Porcentaje sobre valor unitario

Macho castrado menor de 3 meses

35

Macho castrado mayor o igual de 3 meses a menor de 5 meses

38

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

45

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

48

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

58

Macho castrado mayor de 15 meses a menor o igual de 22 meses

67

Sistema de manejo de recría de novillas

Terneras de centros de recría

Porcentaje sobre valor unitario

Ternera mayor de 2 meses a menor o igual de 6 meses

64

Ternera mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses

83

Ternera mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses

102

Ternera mayor de 14 meses

128

Novillas de centros de recría

Porcentaje sobre valor unitario

Novilla menor o igual de 17 meses a menor o igual de 36 meses

70

Hembra mayor de 36 meses

32

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia, directa o indirecta, de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 euros.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid