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Documento BOE-A-2010-647

Orden ARM/21/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2010, páginas 3393 a 3399 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-647

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010 aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales, en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito del seguro las casetas administradas por asociaciones de ganaderos, destinadas a la concentración de cadáveres de animales, de diversos ganaderos, de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

2. Este seguro será contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma.

3. Las explotaciones de los socios de la asociación deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de explotaciones ganaderas, así como en el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano por el que se crea la lista de explotaciones ganaderas y se dictan las normas relativas a la documentación y ordenación sanitaria de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

4. La asociación deberá suscribir el seguro para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta en una única póliza. En caso de administrar más de una caseta, suscribirá declaraciones distintas para cada una.

5. No podrán contemplarse en la póliza de la asociación las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

6. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies o familias:

a) Porcina.

b) Aviar.

c) Cunícola.

d) Ovina.

e) Caprina.

7. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

a) Causas naturales.

b) Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

c) Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis

8. No están cubiertos por las garantías del seguro:

a) Los animales muertos durante el transporte, salvo que se realice a pie, independientemente de su destino.

b) Los animales muertos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.

9. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por libro de registro de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo

10. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

11. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones:

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Asociación de usuarios de casetas: aquella agrupación de ganaderos autorizada por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los ganaderos asociados.

2. Tratantes u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

3. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, y mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo. A efectos del seguro, se incluyen los equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo, así como su cría y recría para reposición propia.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Los requerimientos de identificación y registro de las especies cubiertas por este seguro son los establecidos por la normativa vigente en materia de identificación y registro animal.

2. Las casetas en donde se concentren los cadáveres deberán estar construidas con materiales de fácil limpieza y desinfección, disponer de un vallado perimetral y de un vado sanitario.

3. Las casetas serán sometidas a procesos de limpieza y desinfección periódicos.

4. Las asociaciones de usuarios serán responsables del mantenimiento de las casetas en un correcto estado de conservación y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

5. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la normativa de registro de explotaciones y de identificación animal que de ella emanan

6. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web (http://www.sandach.com.es/publico/documentacioninteres.aspx).

7. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

8. El ganadero permitirá en todo momento a Agroseguro, o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Asimismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

9. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Sistemas de manejo

1. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

a) Sistema de manejo de ganado ovino y caprino.

1.º Clase de ganado cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

2.º Clase de ganado de tratante u operador comercial, que deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o resto.

3.º Resto de clases de ganado ovino y caprino.

b) Sistema de manejo aviar:

1.º Clase aviar de gran formato: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

2.º Clase aviar de mayor formato: incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso.

3.º Clase aviar de medio formato: incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

4.º Clase aviar de menor formato: incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.

5.º Clase aviar pequeño formato: codornices y aves con similares características de peso. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de gallinas de puesta y recría de pollitas.

c) Sistema de manejo de ganado porcino:

1.º Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es recriar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

2.º Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores.

3.º Resto de clases de ganado porcino. en las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4.º Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial

5.º Clase de ganado jabalíes.

d) Sistema de manejo cunícola:

1.º Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Resto de clases de ganado cunícola.

2. En cada asociación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado que incluye todos los animales asegurables del conjunto de las explotaciones de los socios.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Como requisito general, en el momento de suscribir el seguro, el asegurado especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases, según conste en el REGA, salvo en el resto de clases del sistema de manejo ovino y caprino en el que se especificará el censo. No obstante, se tendrán en cuenta las siguiente particularidades:

a) Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el REGA, dentro de la categoría cebo.

b) Las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría/transición que figuren para cada código de explotación en el REGA.

c) Para la clase de ganado de transición de la especie porcina deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en el REGA, dentro de la categoría recría/transición.

d) Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado jabalíes deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en el REGA, dentro de las categorías cerdas y verracos.

e) En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

f) En la clase de ganado de «tratantes u operadores comerciales» de ovino-caprino, el número de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías.

g) Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en el REGA, dentro de las categorías reproductores macho y reproductores hembra.

h) Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en el REGA, dentro de las categorías reproductores macho y reproductores hembra.

i) Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el REGA, dentro de todas las categorías existentes (reproductores macho, reproductores hembra, gallinas criadas en suelo, gallinas criadas en jaula, gallinas camperas, cebo, otras).

2. En cualquier caso, si el número de animales presentes en la explotación es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el REGA o RIIA, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación.

3. Cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

4. Excepcionalmente, cuando el número de animales alojados difiera significativamente la capacidad de la explotación registrada en el REGA, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados, siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la autoridad competente.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden, lo constituyen las casetas administradas por asociaciones asegurables de ganaderos ubicadas en el territorio de la provincia de Castellón, en la Comunidad Valenciana, destinadas a la concentración de cadáveres de las especies que se relacionan en el artículo 1.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de retirada de cadáveres.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. No obstante, las asociaciones ya aseguradas en el Plan inmediatamente anterior que renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, para el ejercicio 2010, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo, en función del sistema de manejo, la clase de ganado y la comunidad autónoma en la que esté ubicada la explotación.

2. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ», el valor a efectos de indemnización es de 0,331 euros/kilogramos.

3. En todo el ámbito de aplicación de este seguro, para que el servicio sea indemnizable, todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso de los animales, bien de forma individual o, en caso de recogidas colectivas en contenedores, descontando la tara de éstos.

4. En caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios y autorizados por la autoridad competente, se indemnizarán los gastos, contra factura, en concepto de mano de obra, maquinaria y material fungible hasta una cantidad máxima que será la mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 euros.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies ovina/caprina, equina, porcina, aviar o cunícola, independientemente de la clase de ganado de que se trate.

2. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito adscrito por la Administración a la caseta de que se trate, salvo los de las explotaciones que no depositen los cadáveres en dicha caseta, por contar con la acreditación de la Consejería que justifique su no inclusión, por cumplir, por otros medios, con la legislación relativa a la eliminación de cadáveres.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Valor unitario a efectos de cálculo del capital asegurado

Sistemas de manejo

Euros/animal o plaza

Porcino

Resto

66,20

Cebo industrial

14,71

Transición lechones

27,58

Inseminación

99,30

Jabalíes

25,14

Ovino y caprino

Resto

16,55

Cebo industrial

6,44

Tratantes

16,55

Cunícola

Resto

13,80

Cebo industrial

4,76

Aviar

De pequeño formato

0,48

De menor formato

2,22

De medio formato

0,64

De mayor formato

1,38

De gran formato

27,58

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