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Documento BOE-A-2010-8495

Sala Primera. Sentencia 23/2010, de 27 de abril de 2010. Recurso de amparo 4239-2006. Promovido por HF Revistas, S.A., frente a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que estimaron la demanda de doña Isabel Iglesias Preysler por la publicación de un reportaje caricaturesco en la revista "Noticias del Mundo". Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva (motivación): manipulación de una fotografía con ánimo de burla y prescindiendo del consentimiento de la afectada; Sentencia que fija motivadamente la cuantía de la indemnización, ponderando la gravedad de la lesión ocasionada en el derecho a la propia imagen.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 27 de mayo de 2010, páginas 131 a 141 (11 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2010-8495

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por, doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4239-2006, promovido por HF Revistas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández y asistido por el Abogado don Gregorio Peña Varona, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 2213-2000 contra la Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de febrero de 2000. Han intervenido doña Isabel Iglesias Preysler, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Abogada doña Esperanza Castroverde Agudo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 12 de abril de 2006, don Javier Vázquez Hernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HF Revistas, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los que siguen:

En su edición de 1 de mayo de 1995, la revista humorística «Noticias del Mundo», hoy desparecida, publicó un reportaje caricaturesco sobre doña Isabel Iglesias Preysler, personaje conocido y habitual en la prensa del momento. En el mismo, bajo el titular «La doble de Chabeli se desnuda» y «gran exclusiva» aparecía una composición fotográfica en la que, mediante técnicas de manipulación de la imagen, se conjuntaba la cabeza y el rostro de la recurrente con el cuerpo de otra mujer, mostrado hasta los muslos y cubierto exclusivamente por un tanga a la cintura. El texto que acompañaba a la fotografía, firmado por don Juan Tárrega, en ningún momento revelaba que se tratase de un montaje fotográfico, narrando que la imagen correspondía a una bañista encontrada por azar en la playa, de asombroso parecido con la señora Iglesias. Bajo la fotografía aparecía un recuadro en forma de cupón recortable, con la leyenda «Usted decide: ponga una X donde considere: –creo que los pechos de la auténtica Chabeli no pueden ser tan bonitos como los de su doble, María Solana; –creo que los pechos de Chabeli deben ser más bonitos que los de su doble.» Junto a cada opción había un recuadro en blanco para marcar la opción elegida y todo el párrafo venía enmarcado con una línea de puntos con el símbolo de una tijera al lado y lleva debajo el texto: «recorte por la línea de puntos y envíelo a Noticias del Mundo. Cardenal Herrera Oria, 3. 28034 Madrid».

Con motivo de la difusión de esta publicación, doña Isabel Iglesias Preysler formuló demanda incidental al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, contra la empresa ahora recurrente, editora de la revista, y contra su director don Agustín de Tena, denunciando la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y reclamando la condena a publicar la Sentencia y una indemnización de quince millones de pesetas.

La demanda fue estimada por Sentencia de 3 de marzo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, que declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante, condenando a los demandados a publicar la Sentencia y a indemnizar a la actora en la cantidad de 750.000 pesetas. La Sentencia considera probado que no se trata de la foto de alguien parecido a la actora, sino de una composición fotográfica con su auténtico rostro.

Interpuesto por ambas partes recurso de apelación, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 2000 estimando el recurso de la actora civil y elevando la cuantía de la indemnización a cinco millones de pesetas. La resolución considera que es evidente la manipulación de la imagen de la demandante y entiende que la fotografía resultante y el artículo en su conjunto resultan extravagantes, groseros y de mal gusto, rayando en lo vejatorio.

Contra dicha resolución la entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por Sentencia de 7 de marzo de 2006. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara que no puede calificarse la fotografía de caricatura puesto que el rostro de la protagonista no aparecía deformado. Explica que se trata exclusivamente de una manipulación de la imagen «para provocar el interés morboso y la curiosidad malsana» de los lectores, aprovechando el rostro de la persona para ofrecerla de un modo habitualmente preservado de la curiosidad ajena.

3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar la lesión del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE). La entidad recurrente parte de que la revista «Noticias del Mundo» buscaba el entretenimiento del lector a través de noticias disparatadas, insólitas, irreales e imaginarias unida a humor gráfico. Pone varios ejemplos de dicha línea editorial, referidos a titulares como «un extraterrestre convirtió a mi novia en cucaracha» o «la mujer de dos cabezas embarazada de gemelos» y a fotos, como la del político don Julio Anguita sobre el cuerpo de un fakir con motivo de la jornada de reflexión previa a unas elecciones.

Respecto al caso concreto entiende que la fotografía en sí era evidentemente un montaje fotográfico y como tal se presentaba, sin posibilidad de engaño. La persona reproducida era un personaje de gran fama y popularidad en aquel momento, que incluso cobraba grandes cantidades de dinero vendiendo reportajes sobre su vida privada a distintos medios de comunicación. En la medida en que la fotografía del cuerpo femenino publicada no es de la recurrente, los senos no son suyos, de modo que –a juicio de la entidad recurrente– no se le puede atribuir la lesión del derecho a la propia imagen de ésta. En vez de ello considera que la imagen ha de ser calificada de caricatura de humor gráfico, que no es susceptible de afectar al derecho invocado. En dicho contexto, tampoco admite que el fotomontaje pueda considerarse vejatorio.

En segundo lugar invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por ausencia de motivación alguna en el cálculo de la indemnización acordada. Lo basa en que mientras la Sentencia de primera instancia fundaba el montante de la indemnización establecida en el ámbito territorial de la publicación y la repercusión de lo difundido, la Audiencia Provincial de Madrid estableció una indemnización siete veces más alta sin justificar ni motivar adecuadamente tal cuantificación.

Por todo ello solicita que se declare la vulneración de los citados derechos, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Mediante otrosí pide también la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes, interesando al mismo tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal Auto 208/2008 de 7 de julio de 2008 acordando suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, exclusivamente en lo referido a la publicación o divulgación de la Sentencias condenatorias en los términos en ellas establecidos y denegar la suspensión interesada en lo que atañe a los pronunciamientos sobre pago de indemnización y costas procesales.

5. Por escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2008, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Isabel Iglesias Preysler, se persona en el presente recurso de amparo y solicita que se le tenga por parte en el mismo.

6. Mediante diligencia de ordenación de cuatro de junio de 2008 se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

7. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Isabel Iglesias Preysler presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de junio de 2008, oponiéndose a la estimación de la demanda de amparo. En las mismas considera que el reportaje publicado por la revista vulnera el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE) de su representada y no puede quedar amparado por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

Justifica la lesión del derecho a la propia imagen en que la revista utilizó para su fotomontaje la cara de doña Isabel Iglesias, que es su rasgo físico más característico, con fines comerciales y provocando una curiosidad malsana sobre su cuerpo, sin que existiera ningún interés público en ello. Razona que a la vista de las circunstancias del artículo no sólo se lesiona el derecho a la propia imagen sino que a causa de la burla a la que se le sometió se le lesionaba también su honor e intimidad. Atribuye un sentido vejatorio no sólo al unir su rostro con el cuerpo de una desconocida sino también al poner en marcha un concurso incitando a los lectores a opinar sobre el tamaño y forma de sus pechos. Añade finalmente que al no tratarse de un dibujo, no puede ser considerado como caricatura.

Por lo que hace a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) considera que la Audiencia provincial justificó adecuadamente la indemnización fijada a la vista, especialmente, del «desprecio y escarnio» que la publicación supuso para su persona.

8. La entidad recurrente en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de julio de 2008. En las mismas viene a reiterar, en lo esencial, el contenido de su demanda de amparo. Razona, en especial, que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no aspira a ser informativo, por lo que no está sometido al requisito de la veracidad. La finalidad del semanario era puramente humorística en un contexto cómico y jocoso en el que no ha habido intención de difamar o molestar a doña Isabel Iglesias. Finalmente, también afirma que se trata de una caricatura sin que para asimilar a tal figura un fotomontaje sea necesario proceder a la deformación parcial de la persona.

9. El Fiscal dio cumplimiento al trámite de alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de julio de 2008. En el mismo, tras exponer someramente los hechos, analiza la invocada lesión del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE). En este punto parte de que la utilización en el fotomontaje de una fotografía del rostro de doña Isabel Iglesias supone una afectación a su derecho a la propia imagen en los términos previstos en el art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 por cuanto su publicación se realizó de forma inconsentida y se corresponde con una parte del cuerpo humano altamente identificativa de las personas como es su rostro, perteneciente a una persona conocida y de relevancia pública. No obstante, la ponderación constitucional de los derechos en conflicto, con la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir el enjuiciamiento constitucional, lleva a decantarse en este caso a favor del derecho fundamental a la libertad de expresión, cuyos límites además deben ser interpretados de manera restrictiva.

En el presente caso, a juicio del Fiscal, la afectación a la imagen se presenta con un carácter que debe calificarse de levísimo, sin que del hecho de la publicación del rostro de la parte actora se objetive la presencia de daño alguno relevante. Es un dato plenamente reconocido y acreditado que el cuerpo fotografiado no se correspondía con el de la actora. Este extremo se evidenciaba con claridad de la simple lectura del texto escrito que acompañaba a la fotocomposición. No había posibilidad alguna de engaño o confusión para los potenciales lectores, pues ya el referido titular advertía claramente de que el cuerpo desnudo fotografiado no se correspondía con la imagen del rostro de la actora.

Por otro lado el Fiscal destaca que la publicación del fotomontaje se realiza en el marco de un semanario de claro contenido humorístico y hasta disparatado, dedicado a la burla, la parodia, la sátira y la ironía y presidido por un evidente animus iocandi Este tipo de sátira e ironía forma parte de nuestras tradiciones culturales y su aceptación social en el marco de una sociedad plural y democrática está fuera de toda duda. La propia condición de persona con notoriedad pública de la actora adquiere relevancia para la resolución del conflicto y aunque el fotomontaje pudiera resultar molesto para la actora, se presenta dentro de unos límites socialmente admisibles y tolerables. La apreciación de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen en el presente caso conllevaría el encapsulamiento de la libertad de expresión en unos límites excesivamente estrechos e incompatibles con su contenido esencial.

Señala por último el Fiscal que puesto que el planteamiento de la actora se ha limitado a denunciar su derecho a la propia imagen, y éste ha sido el pronunciamiento al que han llegado los Tribunales ordinarios, podrá resultar dudoso que en el marco del presente proceso de amparo pudiera revisarse constitucionalmente la colisión entre libertad de expresión y derecho al honor. En todo caso, razona que debe descartarse cualquier afectación al derecho al honor en este asunto. En su opinión lo chocarrero o extravagante de la imagen no tiene carácter afrentoso o insultante. La publicación del rostro de la actora en esas condiciones no lesiona su buen nombre o reputación. El texto de la encuesta que acompaña a la foto no utiliza frases que puedan ser calificadas de vejatorias u ofensivas, sino que se enmarca en el contexto de una publicación de claro carácter burlón, cuya única finalidad era divertir a los lectores sin ofrecer ninguna apariencia de realidad en lo publicado, sin que las consideraciones sobre el buen o mal gusto deban ser tenidas en cuenta a estos efectos.

En consecuencia el Fiscal interesa que se dicte Sentencia que otorgue el amparo solicitado y declare que se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la libertad de expresión.

10. Por providencia de 22 de abril de 2010, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 7 de marzo de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 2213-2000, interpuesto frente a la Sentencia de de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de febrero de 2000, que declaró que la publicación del reportaje titulado «La doble de Chabeli se desnuda», en el que se incluía la foto del rostro de la actora superpuesta sobre un cuerpo semidesnudo, supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de doña Isabel Iglesias Presysler y condenó a la entidad recurrente al pago de una indemnización de cinco millones de pesetas. La demanda alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) por entender que la difusión del montaje fotográfico y los comentarios que han dado origen a la condena judicial constituyó un ejercicio legítimo de tal derecho fundamental. Junto a ello se aduce también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) argumentando que la indemnización fijada y refrendada en las resoluciones impugnadas, superior a la que se estableció en la sentencia de primera instancia, no aparece suficientemente motivada.

La representación procesal de doña Isabel Iglesias alega que la publicación discutida supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen por utilizar sin su consentimiento una fotografía de su rostro. Sostiene también que se le lesionaron al mismo tiempo los derechos al honor y la intimidad, todos ellos garantizados en el art. 18.1 CE, por el carácter ofensivo y vejatorio del artículo.

El Fiscal considera que las resoluciones judiciales han lesionado el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) e interesa el otorgamiento del amparo.

2. Resulta obligado comenzar nuestro análisis por las alegaciones relativas al derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) pues la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tiene, por su propia naturaleza, carácter subsidiario, que sólo permitiría abordarla en el caso de que rechazáramos dicho motivo de amparo.

Lo que se plantea ante este Tribunal es, una vez más, una queja respecto a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre los derechos fundamentales a la propia imagen (art. 18.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Conviene, por ello, partir de nuestra doctrina (entre otras muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 139/2007, de 4 de junio de 2007, FJ 2) conforme a la cual ante quejas de esta naturaleza, «la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE» (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 2; 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados «atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal» (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 136/2004, de 13 de septiembre, FJ 1; 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). De ese modo, este Tribunal puede realizar su propia ponderación de los derechos constitucionales en conflicto a partir de la definición y valoración constitucional de los bienes en juego, de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 43/2004, de 23 de marzo, FJ 3; 51/2008, de 14 de abril, FJ 4). En esta misma línea, conviene señalar que el control de la ponderación judicial que debe realizarse en amparo ha de incluir, no sólo la correcta identificación de los derechos en conflicto, sino también la delimitación de su concreto ámbito de protección, puesto que, como se ha señalado anteriormente, «sin la concurrencia de dos derechos en conflicto no hay ponderación posible, debiéndose reconocer eficacia inmediata al derecho fundamental que se pretende ejercer» (STC 51/2008, de 14 de abril, FJ 4).

3. La demanda de amparo se sustenta en la pretendida vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], derecho en el que ha de incardinarse la emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos (STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 6). Así, a la vista de su contenido, hemos de partir de que el artículo cuestionado supone prima facie una manifestación, sobre cuya legitimidad habrá de resolverse, de la libertad de expresión a través de la manipulación de la imagen y mediante la creación de un artículo ficticio y satírico, dentro del tono habitual de la publicación a través de la que se difundió.

Como hemos reiterado en otras ocasiones, esta libertad fundamental comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4. STEDH Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49), pues «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática» (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 6; en el mismo sentido, SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Junto a ello, también hemos señalado que «la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta» (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2), lo que se justifica en que «tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud» (STC 51/1989, de 22 de febrero, FJ 2). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3; 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4). En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y facilitan que «el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos» (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Entre ellas debemos, lógicamente, englobar no sólo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieren directamente al funcionamiento de las instituciones públicas (STEDH Scharsach y News Verlagsgesellschaft c. Austria, de 13 de noviembre de 2003, § 30), sino también aquéllos que tienen por objeto la valoración crítica del modelo de sociedad y su evolución.

No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, si bien no está condicionada por la veracidad que se establece para la libertad de información, su campo de acción sí que ha de venir delimitado en primer lugar por la ausencia de «frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito» (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 6). Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulta necesaria para la realización constitucional del derecho. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, el deslinde de la libertad de expresión no es nunca total y absoluto (por todas, STC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3) y a menudo, la delimitación de su ámbito protegido sólo puede hacerse a partir de la de otros derechos fundamentales, aunque, eso sí, mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4). Con tal fin, hemos señalado la relevancia de aquellos otros derechos que la propia Constitución sitúa específicamente como límites (STC 187/1999, de 25 de octubre, FJ 13) y cuyo contenido esencial, por tanto, define un espacio infranqueable para la libre expresión. En concreto, el propio apartado 4 del art. 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado «función limitadora» en relación con dichas libertades (por todas, STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 2). No obstante, más allá de esos topes constitucionalmente establecidos a la vis expansiva de la libertad de expresión, este Tribunal ha reconocido también que el respeto al contenido del derecho, y a su dimensión general en cuanto garantía esencial del Estado democrático, impide someterlo a bienes o valores de rango infraconstitucional. Así, en concreto, hemos señalado que «el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho» (STC 51/2008, de 14 de abril, FJ 5).

Resulta necesario examinar si el ejercicio de la libertad de expresión en esta ocasión se ha atenido a los límites constitucionalmente exigidos y su posible colisión con otros derechos fundamentales. En concreto, y dados los términos en que se ha desarrollado el proceso previo a este recurso de amparo, nuestro análisis debe limitarse, como bien señala el Fiscal, al eventual conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) de la actora, empleando nuestra propia valoración.

4. En diversas ocasiones hemos definido el derecho a la imagen como derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5 y ATC 176/2007, de 1 de marzo, FJ 2). Sin embargo, por razones teleológicas, la garantía constitucional de esta facultad de disposición ha de entenderse «ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas» (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

Efectivamente, la inclusión de la propia imagen en el catálogo de derechos fundamentales especialmente protegidos por la Constitución está íntimamente vinculada a la garantía de la dignidad personal (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 3) pues más allá de asegurar la individualidad se trata de garantizar así a la persona un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, una capacidad de «autodeterminación consciente y responsable de la propia vida» (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 7) que implica también la interdicción de someter a la persona, contra su libertad, al tráfico comercial. Mediante la garantía del ámbito de libertad «respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona» (STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3) se viene a asegurar, en definitiva, la indisponibilidad ajena de aquello que socialmente evoca a la persona hasta constituirse en su representación; tal consideración ha llevado a este Tribunal a afirmar que la imagen protegida es la que constituye el «elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual» (por todos, ATC 28/2004, de 6 de febrero, FJ 3), de modo que el bien protegido constitucionalmente no es tanto la mera reproducción gráfica de cualquier elemento corporal del individuo como la evocación social de la persona que habitualmente se plasma a través de aquélla. Así, hemos venido a exigir, como requisito previo para considerar afectado el derecho a la propia imagen, que, en los casos en que la publicación no identifique expresamente al aludido, los rasgos o la representación difundidos sin consentimiento de su titular permitan reconocer su identidad (SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 7; 14/2003, de 28 de enero, FJ 4).

Por ello el ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a la que alude el art. 7. 6 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así, si bien «la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 CE» (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6), las posibles consecuencias patrimoniales del uso ilegítimo de la imagen ajena no obstan para su protección constitucional.

Si, en los términos del fundamento jurídico anterior, el contenido positivo del derecho a la propia imagen delimita el alcance de la libertad de expresión, del mismo modo este derecho «se encuentra a su vez limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística» (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4). Esto obliga, en caso de conflicto, a efectuar una tarea de deslinde a través de la ponderación tópica de los bienes constitucionales en juego. Entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta en ella destaca la determinación de la intensidad con la que se afecta al derecho a la propia imagen tomando en consideración su dimensión teleológica (SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3), cuya trascendencia viene también puesta de relieve por el hecho de que, con carácter general, en los casos de fotografías difundidas públicamente el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona (ATC 176/2007, de 1 de marzo, FJ 2). Del mismo modo, debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión inconsentida de la propia imagen, «como ocurre cuando la propia –y previa– conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él» (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5).

5. La aplicación de las reglas descritas en los fundamentos jurídicos anteriores al enjuiciamiento constitucional del presente asunto exige tomar en consideración en primer lugar las características específicas del ejercicio de la libertad de expresión, ponderando a continuación adecuadamente la posible afectación de otros derechos fundamentales en juego. Habiendo descartado que el artículo tuviera intención informativa, hay que analizar, pues, su referido valor en relación con la «existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático» (por todas, SSTC 132/1995, de 11 de septiembre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 68/2008, de 23 de junio, FJ 3). En este punto, las alegaciones de la entidad demandante de amparo destacan el carácter de personaje de notoriedad pública que en el momento de la publicación ostentaba doña Isabel Iglesias, a quien en las resoluciones objeto del recurso de amparo se califica de «persona muy conocida en el ámbito de la llamada prensa rosa o revistas del corazón».

Ciertamente, como hemos declarado en otras ocasiones «aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos» (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 7; en el mismo sentido, SSTEDH Karhuvaara y Iltalehti c. Finlandia, de 16 noviembre de 2004; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007, § 46; Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia, de 5 de junio de 2008, § 28). Entre estas limitaciones está, sin duda, la de soportar el debate público sobre diversos aspectos de relevancia pública de su persona, en la medida en que, por las materias a que se refiera, resulte de interés general, pues quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el art. 20.4 CE.

A estos efectos, resulta relevante tomar en consideración el hecho de que la publicación que constituye el objeto de nuestro juicio es un montaje irónico elaborado a partir de una fotografía de la actora civil superpuesta sobre un cuerpo ajeno. En la medida en que del contexto de la revista se desprende que la composición perseguía una finalidad humorística mediante la manipulación de la imagen, puede calificarse de caricatura, pues debe entenderse por tal toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad. Con la generalización de las nuevas tecnologías de tratamiento de la imagen, esta categoría, que tradicionalmente se había basado exclusivamente en la dimensión humorística del dibujo, se plasma cada vez con más frecuencia en la alteración de fotografías originales, aunque no pierde por ello su esencia de creación irónica basada en la reelaboración de la fisionomía del modelo que tiene por objeto.

En los casos en los que la caricatura se elabora mediante la distorsión de la imagen fotográfica de una persona, resulta evidente que se viene a afectar al derecho a la propia imagen de la persona representada, si bien tal afección puede venir justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] o, incluso, de la libertad de creación artística [art. 20.1 b) CE].

Desde el punto de vista de la libertad de expresión, la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y existencia «de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3).

Con frecuencia, «este tipo de sátira es una forma de expresión artística y crítica social que con su contenido inherente de exageración y distorsión de la realidad persigue naturalmente la provocación y la agitación» (STEDH Vereinigung Bildender Künstler c. Austria, de 25 enero de 2007, § 33) y cuando así suceda, el uso manipulativo de la imagen ajena podrá constituir un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en cuanto contribuya al mantenimiento de una opinión pública crítica y plural, como «condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al sistema democrático» (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). Sin embargo, el valor que para la formación de la opinión pública y la libre circulación de ideas puedan tener determinadas caricaturas, no implica que ésta sea la única finalidad imaginable de tales creaciones.

De ese modo, también resulta evidente que en ocasiones la manipulación satírica de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente para justificar la afectación del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, por venir desvinculadas de los objetivos democráticos reseñados. De hecho, a menudo, como señalamos en la STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5, «el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente como instrumento del escarnio» y, sin duda, cabe imaginar la difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas (cfr. STEDH Aguilera Jiménez y otros c. España, de 8 de diciembre de 2009, § 32 y ss.). En estos casos, la ausencia de un interés público constitucionalmente defendible priva de justificación a la intromisión en el derecho a la propia imagen, de tal modo que si se usa ésta sin consentimiento de su titular puede resultar lesionado el citado derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 CE.

Así sucede también en el presente asunto, pues efectivamente, la difusión de la caricatura que ahora analizamos, con independencia del juicio que pudiera merecer su contraste con el derecho al honor de la afectada no puede entenderse como un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor.

En este sentido, no basta, como hace el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con tomar en cuenta el tono general de la publicación, que era un semanario de contenido humorístico y en ocasiones disparatado «dedicado a la burla, la parodia, la sátira y la ironía». Este animus iocandi genérico que, a su entender, guiaba normalmente a la revista podría ser valorado a la hora de ponderar y modular una posible afectación de otros derechos fundamentales, notablemente el del honor, pero resulta irrelevante cuando lo que está en juego es la utilización y manipulación no consentida de la propia imagen. Tratándose de este derecho fundamental lo que resulta determinante para nuestro enjuiciamiento es, como se ha dicho, la concurrencia o no en el reportaje controvertido de un interés democrático superior que pueda justificar el uso público de la fotografía del rostro de la actora, no el tono humorístico o fantasioso que pudiera guiar a la mayoría de reportajes del semanario en cuestión.

Tanto las diversas instancias judiciales que han abordado el asunto, como el informe del Ministerio Fiscal en el presente recurso de amparo, coinciden en señalar que el fotomontaje tenía como única finalidad la de divertir al lector mediante la exhibición de un cuerpo femenino semidesnudo al que se le había añadido el rostro de doña Isabel Iglesias. Cabe concluir, por tanto, que la intención de la revista al utilizar la imagen de la actora era la de provocar, con un marcado sesgo sexista, la burla sobre su persona, a partir exclusivamente de su aspecto físico y obteniendo con ello un beneficio económico para la empresa periodística en cuestión. Difícilmente puede apreciarse interés público alguno en este uso de la imagen desvinculado de cualquier finalidad legítima de crítica política o social, de modo que la publicación de la fotografía manipulada en nada contribuye a la formación de una opinión pública libre.

En definitiva, del examen de las circunstancias del caso se desprende que la empresa recurrente en amparo, lejos de realizar un ejercicio legítimo de su libertad de expresión, vulneró el derecho a la propia imagen de doña Isabel Iglesias al publicar sin su consentimiento el montaje caricaturesco que había elaborado mediante la manipulación de su fotografía.

6. Desechadas las alegaciones relativas a la supuesta vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a)], procede analizar las que se refieren a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por insuficiente motivación en lo que atañe a la cuantía de la indemnización fijada.

Según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3; 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

Refiriéndonos en concreto a la motivación de las decisiones que fijan la cuantía indemnizatoria en aras de la reparación de un derecho fundamental vulnerado, hemos afirmado que, aunque la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria (STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 10) sin que pueda este Tribunal suplantar al órgano judicial competente en la labor de su determinación (SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 11; 127/2003, de 30 de junio, FJ 10), corresponde a este Tribunal controlar la suficiencia de la motivación de tal decisión desde la perspectiva del art. 24.1 CE. En ese sentido, los órganos judiciales han de tener especialmente en cuenta los datos determinantes del alcance de la lesión del derecho que hayan resultado acreditados en el procedimiento, así como los criterios legales establecidos para valorar el daño moral producido por la intromisión ilegítima declarada (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 300/2006, de 23 de octubre, FJ 4; ATC 363/2006, de 23 de octubre).

En el presente asunto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid declara que la indemnización de 750.000 pesetas fijada en primera instancia «no retribuye suficientemente el daño causado a la actora, considerando las circunstancias que adornan la publicación de la fotocomposición y muy especialmente el desprecio y escarnio que suponen para la persona cuyo rostro da vida a la fotografía». De este modo, viene a aludirse a uno de los criterios fijados por el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, relativo a la gravedad de la lesión, que ha sido apreciado de manera suficientemente fundada conforme a las exigencias del art. 24.1 CE, pues tanto la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo como la de la Audiencia Provincial de Madrid razonan abundantemente acerca de la gravedad que a su juicio tuvo la difusión del montaje fotográfico. En los términos expresados en el fundamento jurídico anterior, y en la medida en que aparezcan suficientemente motivadas, no cabe revisar ahora la valoración de los órganos judiciales sobre la gravedad e intensidad de la lesión sufrida por la actora civil en sus derechos fundamentales, pues «la fijación de una u otra cuantía indemnizatoria no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, en este caso del derecho al honor» (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 7).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por HF Revistas, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

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