La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, y doña Adela AsuaBatarrita, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5530-2010, promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo y asistida por el Letrado don Rubén Navarro Sancho, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de junio de 2010 (recurso de queja núm. 5-2010), que confirma el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, de 23 de octubre de 2009, que inadmite el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de ese Juzgado de 19 de junio de 2009 (autos 108-2008), por la que se confirmó la resolución del jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, de 18 de agosto de 2006, que elevó a definitivas las actas de liquidación e infracción (06/99062-35 y 06/50325) extendidas a esa empresa. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 7 de julio de 2010, se interpuso por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento. La empresa recurrente imputa, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que acordó la inadmisión de su recurso de apelación; de otro lado, la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE) a las resoluciones administrativas impugnadas y confirmadas en la vía judicial, al aplicar distintas tarifas de primas en la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales en función del territorio donde se realice la actividad profesional.
2. Los hechos relevantes para la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha de 21 de abril de 2006, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería extendió a la sociedad mercantil Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y de infracción (núm. 06/99062-35 y 06/50325-89), por haberse aplicado los porcentajes previstos en el epígrafe 11 [«Tomatales (Canarias)»], del Anexo I del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en lugar de cotizar por el epígrafe 6 de esa misma norma, previsto para «hortalizas de cultivo intensivo», apartado este último que la Inspección consideraba aplicable ya que la empresa no tenía su actividad en Canarias sino en la provincia de Almería.
b) Por resolución de 18 de agosto de 2006 del jefe de la unidad especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, se elevaron a definitivas las citadas actas de liquidación que ascendían a 55.230,96 euros, y se confirmó el acta de infracción que impuso a la empresa una sanción de 3.005,06 euros.
c) Formulado recurso de alzada frente a la precedente resolución fue desestimado por resolución de 24 de octubre de 2007 de la Dirección territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía.
d) Disconforme con la anterior decisión, la empresa presentó recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, de 19 de junio de 2009 (autos núm. 108-2008), haciéndose saber a la parte que frente a ella no cabía recurso ordinario alguno.
e) Considerando la recurrente que la citada Sentencia era susceptible de ser recurrida conforme a lo previsto en el art. 81.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), formuló recurso de apelación frente a ella. El recurso fue admitido a trámite por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, de 20 de julio de 2009, y por providencia de 25 de septiembre siguiente se elevaron las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
f) Por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, de 5 de octubre de 2009, se indicó a las partes que se había admitido a trámite por error el recurso de apelación y que, por tal motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se les concedía audiencia por término de cinco días para que pudiesen alegar sobre si en ese procedimiento se había incurrido en una causa de nulidad de actuaciones, en atención a la providencia de 20 de julio de 2009.
g) El Abogado del Estado, por escrito con fecha de registro de 15 de octubre de 2009, interesó la nulidad de actuaciones al entender que no procedía el recurso de apelación al no haberse llevado a cabo por la recurrente una impugnación indirecta de una norma general. Por su parte, la empresa recurrente solicitó mediante escrito de fecha de registro de 21 de octubre siguiente, la admisión a trámite del recurso de apelación conforme al art. 81.2 LJCA al haber llevado a cabo tal tipo de impugnación. Tras efectuar las partes las anteriores alegaciones, el Juzgado dicta Auto de 23 de octubre de 2009 por el que declara nula la providencia de 20 de julio de 2009, al considerar que procedía la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía.
h) Disconforme con la anterior decisión de inadmisión de su recurso de apelación, la empresa recurrente formuló recurso de reposición, aduciendo que el recurso de apelación se había formulado por la vía del art. 81.2 LJCA y no porque procediera por razón de la cuantía. Para el caso de no ser estimado el recurso de reposición se solicitaba testimonio de las resoluciones recaídas a fin de interponer recurso de queja.
i) Por providencia del Juzgado de 27 de noviembre de 2009 se ordenó que se hiciese entrega a la recurrente del testimonio de las resoluciones recaídas en los autos con objeto de que pudiera presentar recurso de queja.
j) Por medio de escrito de 18 de enero de 2010, la empresa recurrente solicitó ante el Juzgado —al amparo del art. 240.2 LOPJ— la declaración de nulidad de la anterior providencia por haberse dirigido a alguien que no era parte en el procedimiento.
k) Por Auto del Juzgado de 26 de enero de 2010, por un lado, se declara nula la providencia de 27 de noviembre de 2009 dado que, por error, no decía nada respecto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y reflejaba el nombre de un letrado que no era parte en el procedimiento; por otro lado, se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la actora por no tener cabida en el orden contencioso-administrativo el citado recurso.
l) Con fecha de 17 de febrero de 2010 la empresa recurrente formuló recurso de queja en el que sustentaba la procedencia de admitir su recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en esos autos, ya que la misma resolvía sobre la impugnación indirecta del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo ello uno de los supuestos del art. 81.2 LJCA en que siempre cabe recurso de apelación.
m) El recurso de queja (núm. 5-2010) fue desestimado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de junio de 2010, al considerar que no procedía la admisión del recurso de apelación ya que la Sentencia que se pretendía recurrir no había resuelto sobre una impugnación indirecta de una disposición general sino que únicamente habían efectuado las oportunas consideraciones jurídicas sobre la corrección de las resolución administrativa al aplicar el epígrafe 6 de la tarifa de primas.
3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la parte recurrente alega en su demanda de amparo la infracción de los arts. 24.1 y 14 CE. De un lado, sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que le habría provocado la decisión de inadmisión de su recurso de apelación, al considerar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debió admitirlo conforme a lo previsto en el art. 81.2 LJCA, norma que permite ese recurso frente a sentencias que resuelvan «impugnaciones indirectas de disposiciones generales». Sostiene la parte que en el caso de autos se realizó tal tipo de impugnación puesto que se sostuvo que si el acto administrativo derivaba de la consideración de que el epígrafe 11 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sólo se refería a los tomatales de Canarias, esa norma debería entenderse derogada por contravenir lo dispuesto en el art. 108.1 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que dispone que la cotización por accidentes y enfermedades profesionales «se efectuará con sujeción a las primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas», pero que no hace mención al territorio. Añade la parte recurrente que la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, resolvió sobre esa impugnación, manifestando que no compartía la interpretación que hacía la actora del art. 108.1 citado e indicando que dado que la Ley de presupuestos del Estado se remitía al Real Decreto 2930/1979, había venido, en cierta manera, a destruir la posible colisión entre la ley y la norma reglamentaria. De otro lado, la empresa recurrente afirma la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por la interpretación que realiza la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Real Decreto 2930/1979. Señala al respecto que el epígrafe 11 de la citada norma, denominado «tomatales (Canarias)», hace referencia al cultivo de tomates, siendo la palabra «Canarias» situada entre paréntesis, reducto del desarrollo histórico de los cultivos de tomates. Es decir, la expresión «Canarias» no significaría que el ámbito de este epígrafe esté restringido a ese territorio, sino que haría referencia a la ubicación de los tomatales en el momento en que se creó dicho epígrafe, esto es, en un tiempo en el que esta clase de cultivo no se encontraba aún en la península. Se indica a este respecto que, una de las razones principales que le lleva a esa parte a obtener tal conclusión, es el art. 108.1 LGSS que no autoriza a que se realicen distinciones en función del ámbito geográfico en donde se desarrollen las actividades, y que siendo la actividad de cultivo de tomates idéntica en todo el territorio nacional, contravendría el principio de igualdad esa supuesta limitación a Canarias del ámbito de aplicación de la prima establecida para dicha actividad en el epígrafe 11. Aduce que se le debe aplicar ese epígrafe al ser norma especial, frente a la norma general del epígrafe 6. También, teniendo en cuenta los principios constitucionales que consagran la igualdad en el sistema del sostenimiento de los gastos públicos y a la no discriminación por razón del territorio, debiendo considerarse el mantenimiento de tal diferenciación de cotización entre los tomatales de Canarias y los de la península inconstitucional al amparo de los arts. 14 y 139 CE. A juicio de la parte recurrente no existen diferencias que justifiquen un distinto trato, ya que el cultivo de tomate se desarrolla de forma prácticamente idéntica en todo el territorio nacional sin que existan apenas diferencias en cuanto a las características que se adopten en cada una de las zonas. En definitiva, considera que la interpretación que del Real Decreto 2930/1979 se ha realizado por el Juzgado, admitiendo el criterio de territorialidad, contraviene el art. 14 CE y el art. 108.1 LGSS.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte solicita de este Tribunal un doble pronunciamiento: de un lado, que se manifieste sobre si resulta acorde con el art. 14 CE la interpretación realizada por la Inspección de trabajo que permite que una empresa ubicada en Canarias cotice menos, por idéntica actividad y en iguales condiciones, que otra que se encuentra situada en la Península Ibérica; de otro lado, sobre si es aceptable desde el prisma del art. 24.1 CE la inadmisión de su recurso de apelación cuando se impugna indirectamente una disposición general. Se añade que «todo ello pone de relieve la especial transcendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva devendrían ineficaces». Por último, se solicita mediante otrosí, la suspensión de la ejecución del acto recurrido conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. Por providencia de 28 de febrero de 2011, la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería para que emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Asimismo, al ser parte interesada el Abogado del Estado en representación de la Administración, se acuerda la notificación de esa resolución para que le sirva de emplazamiento y pueda comparecer en el proceso constitucional. Finalmente, se ordena la formación de pieza separada de suspensión al haber sido solicitada esta última por la parte actora.
5. Por escrito con fecha de registro de 3 de marzo de 2011 se presenta escrito por el que el Abogado del Estado comparece en el proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 28 de marzo de 2011, se tiene por personado y parte en nombre y representación de la Administración al Abogado del Estado, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar alegaciones.
7. Por ATC 31/2011, de 28 de marzo, se acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo.
8. Con fecha de registro de 27 de abril de 2011 presenta escrito de alegaciones el Abogado del Estado. En primer lugar, aduce que la demanda no contiene una justificación suficiente de la especial transcendencia constitucional, indicando al respecto que es doctrina constitucional (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2y298/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), que la carga de justificar esa especial transcendencia es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sin que le corresponda a este Tribunal la reconstrucción de oficio de la demanda cuando la parte incumpla su deber. Recuerda también que como se señala en el ATC 252/2009, de 19 de octubre (FJ 1), la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la transcendencia constitucional del recurso, y que, en igual sentido, la STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, ha establecido que «será necesario que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial transcendencia constitucional». Pues bien, en el caso de autos, la empresa recurrente se limitó a indicar con referencia a la especial transcendencia constitucional, que el recurso «es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva devendrían ineficaces». Según el Abogado del Estado, en esta tautológica afirmación, carente por completo de significado propio, no cabe discernir ningún razonamiento que sirva para levantar la carga impuesta por el legislador orgánico en el último inciso del art. 49.1 LOTC. Se plantea si podría apreciarse este óbice de falta de justificación en fase de Sentencia, e indica que la STC 155/2009, en su fundamento jurídico 2, parece aceptarlo, aunque, posteriormente la STC 17/2011, FJ 2, haya optado por aplicar un criterio restrictivo al señalar que «no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla». Conforme a esta última Sentencia, la causa de inadmisión examinada procedería en casos de virtual omisión del requisito, circunstancia que, por concurrir precisamente en el caso de autos, haría inadmisible la demanda al no haber justificado debidamente la recurrente la especial transcendencia constitucional de su recurso.
Subsidiariamente, y pasando a examinar el fondo, el Abogado del Estado niega que se hayan producido las vulneraciones constitucionales que se alegan. En primer lugar, sostiene que no cabe apreciar la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que no le resultaría aplicable a la empresa recurrente el epígrafe pretendido [Tomatales (Canarias)] dado que no sólo se dedica al cultivo de ese producto —como quedó consignado en el acta de infracción—, sino que su actividad es más amplia. Por ello, aun cuando fuese asumible su interpretación (aplicabilidad del epígrafe no sólo a Canarias sino a todo el territorio peninsular), tampoco se podría acoger su pretensión. Por otro lado, entiende que la LGSS no prohíbe que en la determinación de la tarifa de primas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se pueda utilizar el criterio de la territorialidad, y menos aún, que se pueda valorar el «hecho insular» y las concretas condiciones de las Islas Canarias. Asimismo, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el Real Decreto 2930/1979 se opone al art. 72.1 o 108.1 LGSS, habría que tener en cuenta que tales preceptos legales supondrían la asunción por el legislador de la estructura de primas contenida en el Real Decreto, pues a esta norma se remiten las sucesivas leyes de presupuestos. En segundo lugar, descartada la lesión del derecho a la igualdad, indica que tampoco cabría apreciar la vulneración del art. 24.1 CE porque la denegación de acceso al recurso de apelación sería razonable ya que la parte actora no efectuó una impugnación indirecta de una norma general. Y, en este sentido, indica que la recurrente, lejos de denunciar la ilegalidad de la norma, lo que pretendía era su aplicación, quejándose de la errónea interpretación del epígrafe 11 de la tarifa de primas. Finalmente, concluye su escrito haciendo mención de la STC 44/2011, de 11 de abril, dictada en el recurso de amparo núm. 5284-2008 que fue formulado por la misma empresa con base a idénticos motivos, frente a otras actas de liquidación e infracción que le fueron giradas por indebida aplicación del epígrafe 11 de la tarifa de primas. Entiende el Abogado del Estado que, a diferencia de ese caso, en el de autos no concurriría respecto a la vulneración del derecho de acceso al recurso una falta de agotamiento, ya que la hipotética infracción había quedado planteada en el recurso de queja, y que con relación a la del derecho a la igualdad, sería aplicable al caso la doctrina sentada por esa Sentencia, aunque se podría abordar alguna otra cuestión destacada en su escrito.
9. Con fecha de registro de 29 de abril de 2011, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, interesando la inadmisión parcial del recurso con relación a la queja de la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) por no haber agotado la vía previa conforme al art. 44.1a) LOTC, al no haber intentado previamente la vía del incidente de nulidad de actuaciones establecida en el art. 241.1 LOPJ. En este sentido, señala que la mercantil demandante entabló en su momento el recurso de apelación considerando que era pertinente en tanto en cuanto pretendía fundarse en el art. 81.2 LJCA, y dicha pretensión, sin embargo, no fue resuelta expresamente sino por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en su recurso de queja 5-2010, con fecha de 23 de junio de 2010. En consecuencia, entiende que debió promoverse contra él el oportuno incidente de nulidad de actuaciones al objeto de dar a la Sala la oportunidad de examinar la infracción de orden constitucional que ahora se denuncia. Tal falta de agotamiento no es apreciable, prosigue diciendo, con relación a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) que también se alega en la demanda, al tratarse de una acción ejercitada al amparo del art. 43.1 LOTC, por lo que lo relevante es la infracción que se atribuye a la actuación administrativa. El Fiscal recuerda que conforme a la doctrina constitucional, la configuración del sistema de la Seguridad Social se atribuye al legislador y al Gobierno (con cita, entre otras, de la STC 189/1987, de 24 de noviembre) y que las cotizaciones a la Seguridad Social son prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas por un ente público asimilables a los tributos (ATC 306/2004, de 20 de julio, y STC 89/2009, de 20 de abril). Aplicando esa doctrina y lo resuelto recientemente en la STC 44/2011, de 11 de abril, hay que concluir que el discutido epígrafe 11 de la tarifa de primas no es sino una manifestación más del especial régimen económico y fiscal del archipiélago canario, cuya existencia viene reconocida en la disposición adicional tercera de la Constitución y en su Estatuto de Autonomía (arts. 45 y 46 de las Leyes Orgánicas 10/1982 y 4/1996), motivo por el cual interesa la desestimación del recurso de amparo.
10. Por escrito con fecha de registro de 3 de mayo de 2011, la representación procesal de la parte recurrente en amparo evacúa el trámite de alegaciones conferido, ratificándose en las efectuadas en su escrito de demanda.
11. Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, se ha planteado en las actuaciones previas a este proceso constitucional la cuestión relativa a determinar si la empresa recurrente en amparo, dedicada al cultivo de tomates en la provincia de Almería, debía cotizar a la Seguridad Social según el epígrafe 11 —identificado como «Tomatales (Canarias)»— o por el epígrafe 6 —relativo al cultivo intensivo de hortalizas— del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre esta base, la recurrente sostiene que en aquellas previas actuaciones, administrativas y judiciales se ha cometido una doble infracción constitucional. Por un lado, considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber inadmitido indebidamente su recurso de apelación, ya que, habiendo realizado esa parte una impugnación indirecta de una disposición general, se le debió permitir el acceso al recurso por la vía del art. 81.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Por otro, entiende que la interpretación administrativa y judicial del epígrafe 11 del Real Decreto 2930/1979 vulnera el derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE) al permitir que a una misma actividad profesional (el cultivo del tomate) se le apliquen tarifas distintas para la cotización a la Seguridad Social en función del territorio donde se realice, sin que existan circunstancias que justifiquen tal diferencia.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo por la falta de justificación de la especial transcendencia constitucional exigida en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la empresa recurrente en amparo no ha realizado ningún razonamiento que sirva para cumplir con la carga que tal precepto le impone. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda en su integridad al entender que la interpretación y aplicación al caso del epígrafe 6 de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social no resulta contraria al art. 14 CE, ni se ha producido la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) que se alega, al ser perfectamente razonable y acertada la inadmisión de su recurso de apelación y la desestimación de su recurso de queja.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) resulta inadmisible por incumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 LOTC), al no haberse formulado frente al Auto que desestimó el recurso de queja el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que a la vulneración del art. 14 CE se refiere, interesa la desestimación del recurso toda vez que no cabría apreciar una desigualdad de trato injustificada, al ser el controvertido epígrafe 11 de la tarifa de primas, cuya aplicación pretendía la empresa recurrente, una manifestación más del especial régimen económico y fiscal del archipiélago canario, reconocido en la disposición adicional tercera de la CE y en su propio Estatuto de Autonomía.
2. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos examinar si, como alega el Abogado del Estado, procede la inadmisión del recurso de amparo conforme al art. 50.1 a) LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 49.1 de esa misma ley, por no haber satisfecho la entidad recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.
Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011,de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3).
Procediendo, entonces, al examen de la causa de inadmisión alegada, debemos comenzar señalando que conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 1). En el mismo sentido, en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, se insistió en que el recurrente «ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso».
Aparte de constituir una exigencia ineludible, hay que recordar que la falta de cumplimiento de ese requisito resulta, además, insubsanable, lo que impide la apertura del trámite de subsanación del art. 49.4 LOTC, o la subsanación por propia iniciativa del recurrente. «Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3).
3. En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso, debemos recordar que «aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales» (STC 17/2011,de 28 de febrero, FJ 2). Sin perjuicio de lo anterior, se han de tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva.
Ciertamente, hemos declarado con reiteración que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único) y que, por consiguiente, es necesario que «en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional» (STC 17/2011,de 28 de febrero, FJ 2). En otras palabras, «por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo» (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).
Conforme a lo dicho, procedería la inadmisión de la demanda cuando «la recurrente en amparo no trasciende en su razonamiento la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo solicitado, que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda» (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único). En coherencia con lo anterior, cabe advertir que a la parte recurrente le es exigible un «esfuerzo argumental» (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1b) LOTC, precepto este último, según el cual, la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales». Sin embargo, no bastará para dar por cumplimentada la carga justificativa, con una simple o abstracta mención en la demanda de la especial trascendencia constitucional, «huérfana de la más mínima argumentación», que no permita advertir «por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda (ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).
Finalmente, es indudable que a través de la STC 155/2009 de 25 de junio —en la que identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de la «especial trascendencia constitucional», avanzando en la interpretación del requisito del art. 50.1b) LOTC— hemos acotado (FJ 2) el perfil abierto tanto de ese concepto como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización («su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»), facilitando a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el 49.1 LOTC. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal ha tomado en consideración la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la publicación, 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio, a los efectos de modular el rigor de la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha (AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero).
4. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hemos de coincidir con el Abogado del Estado en que la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional conforme exige el art. 49.1 LOTC.
Ciertamente, la parte recurrente expone en su demanda los antecedentes de hecho, las vulneraciones de los derechos fundamentales que considera cometidas por las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas (derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24 CE, respectivamente) y el concreto amparo que solicita de este Tribunal. Tras ello, aunque hace mención de la «especial trascendencia constitucional», se limita a decir al respecto lo siguiente: «Todo ello pone de relieve la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva devendrían ineficaces».
A la vista de lo anterior, se comprueba que la recurrente, de un lado, identifica la especial trascendencia constitucional de su recurso con la lesión misma de los derechos fundamentales (señala que «todo ello», es decir, la eventual lesión de derechos fundamentales a la que antes se ha referido, pone de relieve la especial trascendencia); de otro lado, realiza una mención formal y descargada de sentido propio de la relevancia para «la eficacia general de la Constitución», afirmación que se encuentra huérfana de la más mínima argumentación al respecto y que impide conocer los motivos por los que esa parte considera que el contenido de su recurso merece una decisión sobre el fondo, en atención a la importancia para la eficacia general de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales que anuncia.
En definitiva, esas alegaciones que identifican especial trascendencia constitucional con lesión del derecho fundamental y que, de forma abstracta, se refieren a la relevancia para la eficacia general de la Constitución sin realizar argumentación específica al respecto, no satisfacen, conforme a la doctrina constitucional que antes se ha expuesto, la carga de justificación que la LOTC requiere, toda vez que no permiten comprobar por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá del interés propio de la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales en ese caso concreto. Además, habiendo sido formulado el recurso de amparo en fecha 7 de julio de 2010, esto es, transcurrido casi un año desde la publicación de la STC 155/2009, de 25 de junio, el rigor en la valoración de la exigencia de la carga de justificación que examinamos no puede ser objeto de modulación, como ha ocurrido en otros casos en los que las demandas de amparo se interpusieron antes de que este Tribunal dictara esa Sentencia.
5. Finalmente, a mayor abundamiento y con independencia del incumplimiento del requisito de la justificación de la especial trascendencia constitucional, hemos de indicar que la queja sustantiva planteada por la empresa recurrente ha sido ya resuelta por la STC 44/2011, de 11 de abril, en la que enjuiciamos un recurso de amparo de la recurrente (núm. 5284-2008) formulado por idénticos motivos frente a otras resoluciones administrativas y judiciales que también le desestimaron su pretensión de aplicarse en la cotización por contingencias profesionales el epígrafe referido al cultivo de tomates en Canarias. Según indicamos en esa Sentencia, en respuesta, como decimos, a quejas idénticas a las que ahora se esgrimen en este recurso de amparo, la pretensión de la parte no puede prosperar habida cuenta de que la diferencia de trato denunciada no sólo encuentra justificación en las peculiaridades del archipiélago canario, sino que tiene su anclaje en el art. 138.1 y en la disposición adicional tercera, ambos de la Constitución, como en el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre). Esto es, partiendo de la base de que las cotizaciones a la Seguridad Social son «prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas por un ente público (art. 31.3 CE), asimilables a los tributos», llegamos a la conclusión de que la diferencia de tarifa de cotización a la que la parte anudaba la violación de sus derechos fundamentales reflejaba los rasgos que caracterizan el régimen económico y fiscal especial del archipiélago canario y, respondía a la finalidad pretendida, tanto por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad como por el Derecho comunitario, de promover el desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias (FJ 4).
En consecuencia, aunque se hubiera considerado debidamente cumplida la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en este caso lo que, como ya se ha dicho, no sucede, la queja formulada por la recurrente hubiera merecido un fallo desestimatorio por los motivos señalados en la mencionada STC 44/2011.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, 16 de mayo de 2011.–Pascual Sala Sánchez.–Javier Delgado Barrio.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–Firmado y rubricado.
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