La determinación de las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado, constituye el objeto del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.
La presente modificación normativa responde a la incorporación al ordenamiento jurídico español de lo dispuesto en la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, estando fijado el plazo límite para llevar a cabo la transposición por parte de los Estados miembros en el 30 de junio de 2011. También se incorporan las prescripciones de la Directiva 2010/80/UE, de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa. Y se ha tenido en cuenta la Recomendación de la Comisión de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad.
Asimismo, las novedades posteriormente emanadas del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, obligan también a la adaptación de la legislación española a las clases de autorizaciones aplicables a las transferencias y procedimientos de exportación aplicables a los componentes, subsistemas y recambios entre los seis países firmantes de dicho acuerdo.
Por otra parte, el Código de Conducta de la Unión Europea adoptado por el Consejo el 8 de junio de 1998 ha sido transformado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, manteniendo los mismos criterios a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.
Además el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, ha sustituido al Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establecía un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso.
La legislación nacional que ahora se pretende modificar se concretó en el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
En consecuencia, este real decreto tiene como objeto la realización de los cambios y actualizaciones necesarias en la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando lo establecido por la normativa comunitaria y el citado Acuerdo Marco, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto en el ámbito de control conforme a lo establecido en este real decreto.
La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.
Durante su tramitación el texto reglamentario que se aprueba ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso en fecha 30 de junio de 2010.
También ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia al sector de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2011,
DISPONGO:
El Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se modifica en los siguientes aspectos:
Uno. La disposición final tercera queda redactada del modo siguiente:
«Disposición final tercera. Actualización de los anexos y modificación de los formularios.
1. El contenido de los anexos I, II y III del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, podrá ser actualizado mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con informe previo de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales y los foros de no proliferación (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).
2. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán modificar los formularios o impresos del anexo IV de dicho Reglamento. En todo caso, la disposición mediante la que se efectúe esa modificación deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Dos. La disposición final cuarta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final cuarta. Normativa supletoria.
En lo no previsto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se aplicará supletoriamente la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación. Los preceptos de este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.»
La sección 1.ª del capítulo I del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del artículo 2.1.1) «material de defensa» queda redactado como sigue:
«c) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1 del Reglamento, en la que se incluyen los de la lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3) en el artículo 2.2. «otro material» con el siguiente tenor:
«3) No será necesaria una autorización en el ámbito de este Reglamento en lo concerniente a las transferencias temporales de armas de fuego reglamentadas, sus componentes y municiones, que estén realizadas por personas físicas, no se deriven de una actividad económica o comercial y estén destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.»
Tres. El párrafo d) del artículo 2.3 «productos y tecnologías de doble uso» queda redactado como sigue:
«d) Las importaciones e introducciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3 de este Reglamento, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo f) en el artículo 2.3 con la redacción siguiente:
«f) La prestación de servicios de corretaje sobre productos y tecnologías de doble uso, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, cuando la Secretaría de Estado de Comercio Exterior comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del citado Reglamento.
Asimismo, si el operador supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1 y 2 del Reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, que decidirá, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.»
Cinco. El artículo 4.1 queda redactado como sigue:
«1. Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen en el artículo 31 de este Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías están dentro de los límites de la correspondiente autorización.»
Seis. El artículo 7.1 y su párrafo a) quedan redactados del siguiente modo:
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el Secretario de Estado de Comercio Exterior, en los supuestos siguientes:
«a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.»
Siete. El párrafo c) del artículo 7.1, queda redactado en los siguientes términos:
«c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y los criterios adoptados en el Documento OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios de la Posición Común se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.»
Ocho. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 7.1 con la siguiente redacción:
«e) Cuando existan razones de protección de los intereses esenciales de seguridad nacional o de orden público se podrán revocar las autorizaciones de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, a las que hace referencia el artículo 29 de este Reglamento.»
Nueve. El artículo 9.3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir semestralmente a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior la información estadística de los despachos totales o parciales que se hayan realizado, relativos a las autorizaciones de exportación y de importación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.»
El tenor del artículo 13.4 pasa a ser el siguiente:
«4. De acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias definitivas o temporales de armas de fuego reglamentadas consecuencia de una actividad profesional deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.»
La sección 3.ª del capítulo I del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, se modifica del siguiente modo:
Uno. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«1. La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Secretario de Estado de Comercio Exterior, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Vicepresidente: Secretario de Estado Asuntos Exteriores e Iberoamericanos, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
c) Vocales:
El Director General de Política Exterior, Europa y Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de Defensa.
El Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.
El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Director Adjunto Operativo del Cuerpo de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.
El Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía, del Ministerio del Interior.
El Secretario General Técnico, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El Director General de Comercio e Inversiones, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
d) Secretario: El Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que actuará con voz pero sin voto.»
Dos. Se modifican los párrafos del a) al d) del apartado 5 del artículo 18, quedando redactados como sigue:
«a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 25, apartado 2 a) de este Reglamento.
b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, revisiones, pruebas, homologaciones, ferias y exhibiciones, así como las exportaciones, expediciones, e importaciones definitivas para la reposición sin cobro de material defectuoso y devoluciones a origen. En las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.
d) Las exportaciones y expediciones temporales en régimen de perfeccionamiento pasivo, y las derivadas de importaciones previas en un régimen de perfeccionamiento activo, que sean realizadas por cualquier organismo del Ministerio de Defensa. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá delegar en las Aduanas la concesión del régimen de perfeccionamiento.»
Tres. Se suprime el párrafo e) del apartado 5 del artículo 18.
Cuatro. El apartado 7 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición, importación e introducción, o la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE), antes de la celebración de la reunión de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia. La Secretaría de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble uso (JIMDDU) comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas. Asimismo, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones.»
Cinco. El apartado 8 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando se reciba en la Secretaría una consulta de otro país miembro según el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de 4 días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita.»
El capítulo II del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, se modifica de la manera siguiente:
Uno. En el apartado 1 del artículo 20, se incluye un nuevo párrafo f), con la siguiente redacción:
«f) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso.»
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) en el apartado 2 del artículo 20.2, con el siguiente tenor:
«g) Licencia General de Transferencia de Material de Defensa.
h) Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.»
Tres. Se suprime el tercer párrafo del artículo 23.3.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 23 con la siguiente redacción:
«7. Además de en los supuestos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, se empleará la Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesaria la protección de los intereses esenciales de seguridad nacionales o por razones de política interior.
b) Cuando sea preciso atender a las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por España.
c) Cuando no se den las condiciones establecidas en el artículo 24.2 de este Reglamento, para el uso de Licencias Globales de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso, ni para el uso de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa.»
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 25 quedan redactados como sigue:
«1. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación y expedición y de importación definitivas y temporales del material de defensa que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Las derivadas de un programa cooperativo de armamento en el marco del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, o de cualquier otro programa cooperativo de armamento de ámbito internacional, avalado por el Gobierno español, en el que participe una o varias empresas establecidas en España. Por «programa cooperativo de armamento» se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Estados con el fin de adquirir material de defensa o servicios de defensa conexos.
b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de producción de material de defensa en el que participe una o varias «empresas transnacionales de defensa (ETD)», según la definición del artículo 2, apartado o), del citado Acuerdo Marco, establecidas en España, siempre que ésta o éstas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco.
c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las exportaciones y expediciones y las importaciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en dicha fase.
d) Las devoluciones a origen, las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 27 con el siguiente tenor:
«4. Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1, párrafo f), de este Reglamento, la misma será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU).»
Siete. El artículo 29 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 29. Licencia General de Transferencia de Material de Defensa.
1. En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior publicará Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autoricen a los proveedores inscritos en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa.
2. La Licencia General de Transferencia de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, sin límite de plazo temporal.
3. Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la Lista de Artículos que figura en el anexo IV.16.d de este Reglamento.
4. Las modalidades de Licencia General de Transferencia de Material de Defensa serán las siguientes:
1) Fuerzas Armadas: cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro.
2) Empresa certificada: cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 29.7 de este Reglamento.
3) Demostración, evaluación y exhibición: cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.
4) Mantenimiento y reparación: cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.
5) Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN): cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Mantenimiento y Abastecimiento (NAMSA).
5. Quedan excluidas del empleo de la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa, como caso particular, las operaciones relativas a la prestación de servicios de corretaje en el ámbito de la defensa.
6. El proveedor notificará, mediante el impreso denominado «Licencia General de Transferencia de Material de Defensa» que se adjunta en el anexo IV.16.a de este Reglamento, a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior al menos 30 días antes de la primera transferencia, que se acoge a uno de estos procedimientos de Licencia General de Transferencia y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
a) Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los materiales, los destinos y los destinatarios indicados.
b) Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos.
c) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa.
d) Enviar a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
e) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento:
“La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o sea miembro de los principales foros internacionales de control de las exportaciones de armas y doble uso y no proliferación (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger).”
7. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa comprobación de los criterios que se señalan a continuación y el informe previo de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá certificar a aquellas empresas inscritas en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) que lo soliciten para poder recibir determinado material de defensa procedente de países de la Unión Europea, de acuerdo con las Licencias Generales de Transferencia publicadas por otros Estados miembros, si cumplen los siguientes criterios:
a) Acreditar una experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el cumplimiento por parte del operador de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en esta materia, la autorización de producción o comercialización de material de defensa y la contratación de personal directivo experimentado.
b) Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas.
c) Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa, responsable personal y específicamente de las transferencias y exportaciones.
d) Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo c) anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Así como informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una Licencia General de Transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias.
e) Acompañar a la solicitud de inscripción una descripción, refrendada por la persona responsable citada en el párrafo c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones.
8. Las certificaciones mencionadas en el apartado 7 contendrán la siguiente información:
a) La autoridad competente que emite la autorización, siendo ésta la Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) El nombre y la dirección del destinatario.
c) Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7.
d) La fecha de expedición de la certificación y su período de validez.
9. La solicitud de certificación se realizará mediante el impreso denominado “Modelo de solicitud de certificación para el uso de Licencias Generalesˮ que se adjunta en el anexo IV.16.b de este Reglamento. El modelo de certificado se adjunta en el anexo IV.16.c de este Reglamento.
10. La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado de inscripción, comunicándose al destinatario, a la Comisión y a los restantes Estados miembros.
11. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros.
12. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.»
Ocho. El artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 30. Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.
1. La Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Por “servicios” se entenderán la prueba, inspección, mantenimiento, reparación, entrenamiento, asistencia técnica y suministro de información técnica asociados a la transferencia de los componentes, subsistemas y recambios.
3. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de expedición, definitivas y temporales, de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los componentes, subsistemas y recambios serán los relacionados en la Lista de Componentes que se adjunta en el anexo IV.17.b de este Reglamento.
b) Los titulares de estas autorizaciones serán personas jurídicas residentes en territorio español.
c) Los usuarios finales de estos envíos serán las Fuerzas Armadas de los Estados que han firmado el Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, así como aquellas personas jurídicas establecidas en el territorio de cualquiera de los Estados firmantes, siempre que hayan sido reconocidas como beneficiarias en el uso de la citada licencia por el Estado correspondiente y los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, sean destinados al uso por sus Fuerzas Armadas. Cada Estado comunicará a los restantes Estados firmantes del Acuerdo Marco la relación de personas jurídicas autorizadas en el uso de la Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.
4. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado “Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa”, que se adjunta en el anexo IV.17.a de este Reglamento.
5. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que desea expedir o introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Lista de Componentes, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.
6. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar las operaciones de expedición y de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos que se adjunta en el anexo IV.17.c de este Reglamento.
7. Antes de proceder a la autorización de operaciones de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios introducidos en el territorio aduanero español mediante el uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa a países que no figuren en la Lista de Destinos Permitidos, las autoridades españolas deberán consultar al Estado o Estados de origen de dichos componentes, subsistemas y recambios.»
Nueve. El actual artículo 29 se renumera como artículo 31 y queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Modelos de documentos de control aplicables.
1. De acuerdo con el artículo 4 de este Reglamento, las solicitudes de las operaciones de exportación y expedición de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:
a) “Certificado Internacional de Importación” o documento equivalente (excepto en el caso de Armas de Guerra): Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del Anexo II del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009.
b) “Certificado de Último Destino”: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa incluido en la Lista de Armas de Guerra.
c) “Declaración de Último Destino”:
1.º Emitida por las autoridades competentes del país importador o introductor para material de defensa (excepto en el caso de armas de guerra) y otro material (anexo II, todos los epígrafes salvo el epígrafe a).
2.º Emitida por el destinatario final para exportaciones y expediciones de otro material (anexo II, epígrafe a), así como para productos y tecnologías de doble uso con destino a los países no mencionados en el apartado 1.a) de este artículo.
En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas y de aplicarlo al uso final declarado.
Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.
No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, de este Reglamento.
Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia de Componentes no irán acompañadas de ningún documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.
2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones se podrán emitir los siguientes documentos:
a) “Certificado Internacional de Importación”: Emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo IV.10 de este Reglamento.
b) “Certificado Internacional de Importación”: Emitido por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo IV.11 de este Reglamento.
c) “Certificado de Último Destino”: Emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo IV.12, previa solicitud según el modelo del anexo IV.13 de este Reglamento.
d) “Declaración de Último Destino”: Emitida por el usuario final para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo IV.14 de este Reglamento.
3. En los casos en que así lo requiera la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrega o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrega según el modelo del anexo IV.15 de este Reglamento.
4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses. En el caso de los documentos de control emitidos por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, el operador queda obligado a presentar ante dicho organismo la documentación justificativa (despacho aduanero, declaración del operador o acta de recepción) de la importación o introducción de la mercancía objeto del certificado, en el plazo de un mes después de haber llevado a cabo la operación.»
Diez. El actual artículo 30 se renumera como artículo 32.
En los artículos 2, 9, 18, 21, 22, 23, 24 y 26 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, las referencias al Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establecía un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, y al Reglamento (CE) n.º 1183/2007, del Consejo, de 18 de septiembre, que actualizaba sus anexos, se entenderán efectuadas al Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Los anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, se modifican de la manera siguiente:
Uno. Los anexos I, II, III, IV.1, IV.2, IV.4, IV.5, IV.6, IV.7, IV.9 y IV.11 se sustituyen por los que con el mismo número se insertan a continuación.
Dos. Se suprime el anexo IV.8.
Tres. Se añaden los dos nuevos anexos IV.16, para la Licencia General de Transferencia de Material de Defensa y anexo IV.17, para la Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa, que asimismo se insertan a continuación.
Las referencias que en el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se hacen a la Secretaría General de Comercio Exterior se entenderán efectuadas a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.
Los procedimientos para autorizaciones de exportación que a la entrada en vigor de este real decreto estén pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa que resulte de las modificaciones introducidas por este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad y la Directiva 2010/80/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el apartado uno de su artículo cuarto, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real decreto.
Dado en Madrid, el 17 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid