En el recurso interpuesto por el Notario de Logroño, don Tomás Sobrino González, contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de La Rioja, doña María Celia Meneses Martínez-Bernal, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Logroño, don Tomás Sobrino González, el 9 de febrero de 2011, se constituyó la sociedad «General Apparel, S.L.». Uno de los socios fundadores es una persona jurídica y entre las modalidades del órgano de administración de la sociedad que se constituye se prevén más de dos administradores mancomunados y un consejo de administración. Esta sociedad tiene por objeto «Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación».
II
El día 10 de febrero de 2011 se presentó por vía telemática copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Logroño, y fue objeto de calificación negativa el día 18 de febrero de 2011, que a continuación se transcribe en cuanto es objeto del presente recurso:
«Doña María Celia Meneses Martínez-Bernal, Registradora Mercantil de La Rioja, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Hechos…
Fundamentos de Derecho:
1. Artículo 86 Reglamento del Registro Mercantil, artículo 32 y 54 Ley de sociedades de capital en relación con el artículo 19 TRLITPAJD, 254 Ley Hipotecaria y Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997. Debe acreditarse la autoliquidación del documento.
2. …
3. Artículo 117 RRM.–El objeto social es indeterminado. Se solicita aclaración».
El día 2 de marzo de 2011 se volvió a presentar a inscripción dicha escritura y el mismo día fue objeto de la calificación que a continuación se transcribe parcialmente, en lo que interesa a efectos del recurso:
«Doña María Celia Meneses Martínez-Bernal, Registradora Mercantil de La Rioja, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Hechos…
Fundamentos de Derecho:
1. Artículo 86 Reglamento del Registro Mercantil, artículo 32 y 54 Ley de sociedades de capital en relación con el artículo 19 TRLITPAJD, 254 Ley Hipotecaria y Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997. Debe acreditarse la autoliquidación del documento.
2. …
3. Artículo 117 RRM. El objeto social es indeterminado. Se solicita aclaración.
4. …
5. Artículo 86 Reglamento del Registro Mercantil, artículo 32 y 54 Ley de sociedades de capital, artículos 19 y 54 TRLITPAJD, 254 Ley Hipotecaria y Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997. Debe acreditarse la autoliquidación del documento (Defecto subsanable)…».
III
El 24 de marzo de 2011, el Notario autorizante interpuso recurso contra las anteriores calificaciones, en cuanto a los defectos 1.º y 3.º de la nota de 18 de febrero de 2011 y los defectos 1.º, 3.º y 5.º de la nota de 2 de marzo. Los argumentos del recurrente son los siguientes:
1.º El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ha modificado el artículo 45.I.B) 11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciendo de modo terminante la exención total de dicho impuesto para la constitución de sociedades. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha reconocido que no es necesario, a efecto de la inscripción, acreditar la liquidación tributaria de un acto cuando el mismo está claramente no sujeto o exento. Según la Resolución de 13 de marzo de 2009, entre otras, entra dentro de las facultades de calificación del Registrador apreciar que un acto está exento cuando la Ley así lo establece claramente. La exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 13/2010 expresa que se establece la referida exención porque «es conveniente suprimir los obstáculos» que dificultan la creación de nuevas empresas, por lo que todas las normas, y entre ellas el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, deben interpretarse teniendo en cuenta ese principio.
2.º Que, respecto del objeto social, debe tenerse en cuenta que aparece entre los previstos por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada. Y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de noviembre de 1999 admitió el puro criterio de la actividad para la determinación del objeto social, sin referencia a productos o aun sector económico más específico, por lo que estimó inscribible el objeto consistente en «la venta al por menor de cualquier tipo de productos».
IV
La Registradora emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo, mediante escrito de 4 de abril de 2011. En dicho informe rectificó su calificación únicamente respecto del defecto relativo al objeto social y la mantuvo en cuanto al relativo a la autoliquidación tributaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 y 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; 18, 254, 255 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 19, 45.I.B).11, 52 y 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 32 y 54 de la Ley de Sociedades de Capital; 54, 114, 122 y 123 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; 80 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011; las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987, 5 de mayo de 1994, 23 de julio de 1998, 11 de febrero de 1999, 23 de abril, 9, 10 y 11 de julio de 2007, 16 de febrero y 21 de mayo de 2008, 13 de marzo de 2009, y 26 de enero, 23 de marzo, 18 de abril, y 4 y 15 de junio de 2011.
1. En el supuesto del presente recurso se constituye por varias personas físicas y una persona jurídica una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
El Registrador considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir.
2. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.
Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).
A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.
Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.
Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de junio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.
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