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Documento BOE-A-2011-12609

Real Decreto 971/2011, de 1 de julio, por el que se modifican determinados términos de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de la autopista AP-6 conexión con Segovia (AP-61) y autopista AP-6 conexión con Ávila (AP-51), así como para la conservación y explotación, a partir del 30 de enero de 2018 de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero, para compensar los sobrecostes por obras adicionales, según lo establecido en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 2011, páginas 81414 a 81416 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-12609

TEXTO ORIGINAL

Castellana de Autopistas S.A.C.E.U. (en adelante Castellana) es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6 conexión con Segovia (AP-61) y autopista AP-6 conexión con Ávila (AP-51), así como para la conservación y explotación, a partir del 30 de enero de 2018, de la de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero. La citada concesión fue adjudicada mediante Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre.

Durante la ejecución de las obras, la Dirección General de Carreteras ordenó modificar el proyecto constructivo de la autopista, al objeto de incorporar distintas obras adicionales no previstas inicialmente por un importe de 89.018.331,68 euros, sin I.V.A.

Las mencionadas obras adicionales suponen una mayor inversión de la sociedad concesionaria que no estaba prevista en la oferta que la Administración aceptó como la adjudicataria y, en definitiva supone, una alteración del equilibrio económico financiero de la concesión que la Administración debe restablecer.

La Ley 26/2009 estableció en el apartado tres de su disposición adicional cuadragésima primera «Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje», que con carácter excepcional, podrán compensarse las obras adicionales ya ejecutadas al tiempo de la entrada en vigor de esa ley y no previstas en los proyectos iniciales. A tal efecto, se señalaba que el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley (plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 2011 por la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal), la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto.

La citada disposición adicional establece asimismo que las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico financiero de la concesión alterado por la ejecución de las mencionadas obras adicionales consistirán preferentemente en un aumento de tarifas o del plazo concesional.

En consecuencia, con este real decreto se pretende reequilibrar económicamente la concesión afectada por las obras adicionales que ha tenido que soportar. Para ello, teniendo en cuenta los extremos mencionados y la situación actual de la concesión, se estima que la medida de reequilibrio que se considera más adecuada es la prórroga de las tarifas de la autopista AP-6, reguladas en los convenios aprobados por los reales decretos 315/2004, de 20 de febrero y 1467/2008, de 29 de agosto, en ambos casos, hasta la compensación de los mencionados sobrecostes de obras adicionales (89.018.330,68 euros) y del importe de los intereses por el retraso en el pago para restablecer el equilibrio económico financiero por ese concepto, que asciende a 29.471.030,48 euros.

Este real decreto se aprueba al amparo de la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con audiencia y conformidad de la sociedad concesionaria, con renuncia expresa de la misma a entablar acciones contra el Estado, o el compromiso de desistir de las ya iniciadas, por razón del reequilibrio económico de la concesión, basadas tanto en el sobrecoste de las expropiaciones como en la ejecución de obras adicionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la Ministra de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Prórroga de tarifas.

Se prorrogan las tarifas de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de autopista de peaje: autopista A-6, conexión con Segovia y autopista A-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje A-6, tramo Villalba-Adanero, otorgada por la Administración General del Estado mediante Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre.

Se elimina el límite temporal, del 16 de julio de 2024, establecido para la aplicación de las tarifas que contempla la cláusula tercera del convenio entre la Administración General del Estado y la sociedad concesionaria, aprobado por Real Decreto 315/2004, de 20 de febrero, correspondiente a la autopista AP-6, Villalba-Adanero.

Asimismo, se suprime el límite temporal, del 29 de enero de 2018, establecido para la aplicación de las tarifas a que refieren las cláusulas cuarta y quinta del convenio, aprobado por Real Decreto 1467/2008, de 29 de agosto, correspondiente también a la autopista AP-6, Villalba-Adanero.

Artículo 2. Determinación de la compensación.

Los ingresos adicionales que obtenga Castellana por la prórroga de las tarifas establecidas en el Real Decreto 1467/2008, de 29 de agosto, más allá del 29 de enero de 2018, y por la prórroga de las reguladas en el Real Decreto 315/2004, de 20 de febrero, más allá del 16 de julio de 2024, se aplicarán en exclusiva hasta completar la compensación del importe por obras adicionales reconocido, actualizado con el interés legal del dinero desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011 (fecha de referencia para el reequilibrio), capitalizando el saldo de compensación a una tasa del 6,5 por 100 anual.

Habida cuenta que la medida de la prórroga de tarifas va encaminada a proveer fondos exclusivamente para un fin específico, una vez alcanzada la citada compensación quedará eliminado su efecto en la tarifa aplicada, es decir, las tarifas a partir de ese momento serán las establecidas en el Real Decreto 1467/2008, de 29 de agosto y en el Real Decreto 315/2004, de 20 de febrero, con la actualización que corresponda.

Antes del 31 de enero de cada año, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, en base a las cuentas provisionales de la sociedad concesionaria, determinará los ingresos adicionales generados por la prórroga de tarifas que establece esta modificación concesional. La forma de calcular estos ingresos adicionales será por diferencia entre los ingresos de peaje realmente obtenidos y aquellos que hubiera tenido la sociedad concesionaria si no se hubiesen prorrogado las tarifas.

En los primeros diez días naturales del mes de julio de cada año, en base a las cuentas censuradas, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje procederá a la determinación definitiva de los ingresos adicionales generados por la modificación concesional.

Artículo 3. Seguimiento y control.

Habida cuenta que la medida de prórroga extraordinario de tarifas va encaminada a proveer fondos exclusivamente para compensar los sobrecostes por obras adicionales y que se aplicará anualmente, deberá procederse a un seguimiento y control de dicha circunstancia. En este sentido, corresponderá a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el citado seguimiento y control.

Se faculta a dicha Delegación del Gobierno para que, a la vista de la evolución de los ingresos obtenidos por la sociedad concesionaria, si la compensación se completa antes de la finalización del plazo concesional, pueda establecer con antelación suficiente una fecha final de la aplicación de la prórroga de tarifas.

Artículo 4. Revisión.

Se faculta al Ministro de Fomento para, a propuesta de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, cada cinco años desde la fecha de entrada en vigor de esta disposición, revisar las previsiones de las variables básicas utilizadas para la definición de la compensación objeto de la modificación concesional que se contiene en este real decreto y, consecuentemente, introducir las correcciones que procedan en los parámetros de compensación.

Artículo 5. Plan económico financiero de la concesión.

El plan económico financiero que ha servido de base para la realización de los estudios de las modificaciones que el presente real decreto autoriza, será el vigente a partir de la entrada en vigor del mismo, sin que ello suponga alteración de las condiciones contractuales de la concesión no modificadas expresamente por este real decreto.

Artículo 6. Régimen jurídico de la concesión.

El régimen jurídico de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: de la AP-6 conexión con Segovia (AP-61) y AP-6 conexión con Ávila (AP-51) así como la conservación y explotación, a partir del 30 de enero de 2018, de la autopista AP-6, tramo Villalba-Adanero, será el vigente, con las modificaciones que se contienen en este real decreto.

Disposición adicional única. Medidas para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

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