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Documento BOE-A-2011-13953

Sala Segunda. Sentencia 132/2011, de 18 de julio de 2011. Recurso de amparo 3060-2008. Promovido por don David Michael Oakley frente a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en procedimiento de orden europea de detención y entrega. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): negativa a conocer de la impugnación de la resolución judicial acordando la prisión provisional al no hallarse a disposición del órgano judicial el reclamado en el procedimiento de orden europea de detención y entrega.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 2011, páginas 103 a 109 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2011-13953

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3060-2008, promovido por don David Michael Oakley, representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina (sustituido posteriormente, por renuncia del mismo, por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol) y asistido por el Letrado don Alberto Plá Carretero (sustituido tras su fallecimiento, por los Letrados don David Enrique Prieto Ramírez y don José Ramón García Baladia), contra la providencia de 4 de marzo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala 14-2007, procedimiento orden europea de detención y entrega 16-2007, en la que se acuerda no haber lugar a resolver sobre los escritos presentados y estar a la providencia de 22 de febrero de 2008, por la que se acordó no haber lugar a resolver los escritos presentados por la parte por no estar a disposición del Tribunal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 2008, don Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don David Michael Oakley, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fechas de 4 abril de 2005 y 4 de abril de 2006, las autoridades judiciales del Reino Unido dictaron decisiones con base en las que se dictó orden europea de detención y entrega contra el demandante de amparo, tramitándose con el número 16-2007 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

b) El 19 de enero de 2007, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eivissa (en virtud de exhorto remitido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4) a cuya disposición se hallaba el demandante por haberse cursado ante él la referida orden europea de detención y entrega, dictó Auto de prisión provisional y a los fines de extradición del demandante; acordando asimismo, mediante Auto de igual fecha, la inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 por encontrarse investigando con anterioridad y ser el competente para la instrucción de las actuaciones.

c) El demandante de amparo solicitó que se le tuviera por personado en la causa en escrito presentado el día 6 de febrero de 2007 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, dictando este órgano providencia de igual fecha en la que se le tiene por personado con la representación y defensa de Procurador y Letrado de su designación.

d) El mismo órgano judicial determinó, por Auto de 15 de febrero de 2007, mantener la prisión provisional del recurrente con base en los arts. 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y en la Decisión Marco sobre orden europea de detención y entrega. Igualmente, mediante Auto de la misma fecha, acordó elevar las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución.

e) Por Auto de 15 de marzo de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordenó la entrega a las autoridades de Gran Bretaña del demandante de amparo, acordando, por Auto de 21 de marzo de 2007, la suspensión provisional de la entrega del reclamado por motivos humanitarios graves, habida cuenta de que los servicios médicos del centro penitenciario en el que se encontraba no aconsejaban, por el momento, su traslado.

f) El día 26 de junio de 2007 se dictó Auto en el que, teniendo en cuenta el tiempo que el reclamado llevaba privado de libertad por el presente procedimiento de orden europea de detención y entrega sin que se hubieran podido cumplir los plazos legales de entrega al estar ésta suspendida por motivos humanitarios graves, se dispuso su libertad provisional con obligación, por parte de su representación procesal, de informar al Tribunal cada quince días acerca de su evolución médica.

g) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decretó, por Auto de 25 de enero de 2007 (a la vista de las actuaciones ha de entenderse de 2008), la prisión provisional del demandante a los solos efectos de llevar a cabo su entrega a Reino Unido y ponerlo a disposición del servicio de Interpol, todo ello en el marco de la ejecución de unas resoluciones firmes.

h) Frente a la mentada resolución se interpuso recurso de súplica fundado en su falta de motivación, en la vulneración del art. 502.3 LECrim –dada la repercusión que la medida habría de tener en el recurrente–, en la infracción del art. 539 LECrim –al estimar que no había existido solicitud de parte para la adopción de la prisión provisional– y en la inaplicación del art. 20.4 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre orden europea de detención y entrega, por considerar que habían transcurrido en exceso los plazos máximos para la entrega. El órgano judicial dictó providencia el 22 de febrero de 2008, en la que acordó que, no estando el reclamado a disposición del Tribunal, no había lugar a resolver sobre los escritos presentados, dictando Auto de idéntica fecha decretando la busca y captura e ingreso en prisión del recurrente por encontrarse en ignorado paradero.

i) Contra la precitada providencia de 22 de febrero de 2008, el demandante formuló lo que en el escrito de interposición se designa como recurso de reforma alegando nuevamente la inaplicación del art. 20.4 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) por no haberse dado trámite al recurso presentado anteriormente, con base en una motivación que se estima arbitraria. Por providencia de 4 de marzo de 2008 se acordó no haber lugar a resolver sobre el recurso presentado, estándose a lo dispuesto en providencia de 22 de febrero de 2008.

3. La demanda de amparo se fundamenta, de un lado, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, al considerar que el órgano judicial, sin razonamiento alguno, ha obviado manifestarse respecto de la caducidad de la orden europea de detención y entrega y se ha negado a dar trámite a los recursos interpuestos por la parte pese a haberse utilizado el cauce procesal idóneo para realizar solicitudes legítimas, denegación que habría generado indefensión al demandante. De otro lado, se habría lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), justamente por no haberse dado el trámite oportuno a los recursos ordinarios interpuestos y mantener en el tiempo un procedimiento que se estima a todas luces caducado. Añade el demandante que la incidencia consistente en que el reclamado no se encuentre a disposición del Tribunal no resulta en modo alguno una justificación hábil para el órgano judicial en orden a dar o no trámite a los recursos procedentes previstos en la ley, máxime cuando ni se cita ni existe precepto alguno que ampare tal modo de proceder. Dicho de otra manera, este Tribunal debe responder a si la incomparecencia del llamado al Tribunal supone para éste habilitación para la obstrucción procesal de su defensa, concretada en la inadmisión a trámite de los recursos legalmente previstos, o le habilita para no pronunciarse sobre cuestiones apreciables de oficio, como sería en el presente supuesto la caducidad de una orden europea de detención y entrega.

Igualmente, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicitó que se acordara la suspensión del Auto de 25 de enero de 2007 (según se ha referido más arriba, ha de entenderse de 2008) por cuanto, de no suspenderse la prisión provisional y posterior entrega prevista a las autoridades británicas, se causaría un perjuicio irreparable al demandante, toda vez que se verificaría su detención y entrega en el seno de un procedimiento caducado sin haberse dado trámite a los recursos legalmente previstos, haciendo inútil cualquier estimación posterior del amparo solicitado y, por tanto, privando al presente recurso de su finalidad.

4. Por providencia de 4 de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando también el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, con arreglo a lo instado por el recurrente, se dispuso la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y, tras atender las alegaciones pertinentes, por ATC 94/2010, de 19 de julio, se acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008, dictado en el rollo núm. 14-2007.

5. Recibidas las actuaciones, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El recurrente no efectuó alegaciones en este trámite, mientras que el día 8 de junio de 2011 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando se otorgue al demandante el amparo solicitado.

Inicialmente, indica el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que ha de decaer la alegación relativa a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), toda vez que dicho derecho no se hizo valer con ocasión del recurso de reforma (en realidad, súplica) contra la providencia de 22 de febrero de 2008, de manera que no se ha cumplido el deber de denunciar la vulneración de tal derecho en la vía judicial para así respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo; dicha omisión, en consecuencia, se convierte en causa de inadmisibilidad conforme al art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Subraya, a continuación, que a pesar de que el suplico de la demanda de amparo limita la posible vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la vertiente de ésta referida al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, de su lectura se infiere que aparece también concernido el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), pues el origen del presente recurso de amparo se halla en el recurso de súplica planteado frente al Auto de prisión dictado contra el demandante como medida instrumental para garantizar su entrega. Ahora bien, las providencias de 22 de febrero y de 4 de marzo de 2008 son consecuencia del rechazo del órgano judicial a tramitar el mencionado recurso de súplica contra el Auto de prisión, lo que supone una conexión funcional entre dichas resoluciones judiciales. Sin embargo, lo que se dirime en las providencias no es la pertinencia o no de la prisión preventiva acordada, sino la tramitación de los escritos presentados por quien, estando personado en el procedimiento de la orden europea de detención y entrega, no se encuentra a disposición del Tribunal por haberse sustraído a su autoridad.

La cuestión planteada por tanto es si, personado el recurrente en el procedimiento de una orden europea de detención y entrega y sustraído después al control del Tribunal que ejecuta la orden, es constitucionalmente legítimo no dar trámite a los recursos y solicitudes que pudiera plantear su representación por serle exigido estar a disposición de aquél cuando, además, el cumplimiento de tal requisito conllevaría la privación de su libertad ambulatoria al pesar sobre él un Auto de prisión provisional, lo que ha de llevar a analizar igualmente si ese sacrificio no supone un plus añadido a la limitación impuesta al derecho a la tutela judicial del demandante de amparo.

Tras recordar la doctrina constitucional atinente al derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de la prohibición de indefensión y de acceso a los recursos, advierte el Ministerio Fiscal que nos hallamos ante un procedimiento de ejecución de una orden europea de detención y entrega en el que el demandante se colocó en contumacia sin sujetarse, previamente, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, interponiendo los recursos a través de su representación procesal. Partiendo de la naturaleza extradicional del proceso a quo, no equiparable al proceso penal, en este caso no sería de aplicación la doctrina constitucional acerca del deber de sujeción del acusado al proceso (SSTC 87/1984, de 27 de julio, y 149/1986, de 26 de noviembre), que traduce una exigencia que responda a los fines y garantías del proceso penal. En este sentido, pues, el requisito de sujeción impuesto por el órgano judicial al reclamado y cuya razón jurídica no motiva, no puede fundamentarse en la naturaleza del procedimiento que, como se ha indicado, no tiene carácter penal.

Por otra parte, condicionar el ejercicio del derecho a los recursos a que el recurrente esté a disposición del Tribunal, no resulta de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega. De otro lado, la cuestión sometida al órgano judicial era dilucidar si habían transcurrido los plazos máximos para la entrega, de modo que se trataba de una cuestión de Derecho para cuya resolución no era preciso el sometimiento del afectado por la euroorden al Tribunal ya que de ser atendida dicha alegación –o bien apreciada de oficio– no existiría el presupuesto legal habilitante para decretar la prisión. La condición impuesta, por tanto, no era imprescindible para la resolución de la controversia, lo que cuestiona la legitimidad de la limitación del derecho concernido puesto que la sujeción del reclamado al procedimiento no aporta ventajas para la resolución de la cuestión jurídica ni la hace idónea para alcanzar el objetivo de la orden europea de detención y entrega –la entrega del reclamado–, para lo que resulta más adecuada la orden de busca y captura adoptada como consecuencia del Auto de prisión provisional.

Así las cosas, concluye el Ministerio Fiscal, imponer el requisito de «estar a disposición del Tribunal para dar trámite a los recursos planteados» supone que la incomparecencia del reclamado se convierta en una sanción que lleva aparejada una limitación de sus derechos cuya validez constitucional ha de respetar el principio de proporcionalidad. En este caso, si bien existe un interés público en cumplimentar las peticiones de cooperación judicial internacional, no cabe entender que exista una estricta necesidad de sacrificar los derechos concernidos en este recurso de amparo ni que la medida sea idónea para alcanzar la finalidad perseguida de poner a disposición de las autoridades británicas al recurrente. Y respecto del juicio de proporcionalidad estricto, frente al interés de dar cumplimiento a la orden europea de detención y entrega se impone al demandante la consecuencia de no dar trámite al recurso y, además, la de constituirse en situación de prisión preventiva para tramitarlo, lo que supondría «subordinar el ejercicio de un derecho a un proceso equitativo a un tipo de garantía, la libertad física del interesado» (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de enero de 2001, caso Krombach c. Francia). En suma, sancionar la sujeción al proceso del demandante de amparo como se ha hecho, aparece como manifiestamente desproporcionado si se tiene en cuenta que, además de limitarse el derecho de acceso a los recursos, se ve afectada también la libertad ambulatoria del demandante.

Por todo ello, considera el Fiscal que procede declarar vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes del derecho a no padecer indefensión y del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y, en consecuencia, declarar la nulidad de las providencias de 22 de febrero y de 4 de marzo de 2008 y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

7. Por providencia de 14 de julio de 2011, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 4 de marzo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se acuerda no haber lugar a resolver sobre los escritos presentados y estar a la providencia de 22 de febrero de 2008, por la que se acordó no haber lugar a resolver los escritos presentados por la parte por no estar el reclamado en la euroorden concernida a disposición del Tribunal, resolución esta última que, como antecedente lógico y cronológico de aquélla, resulta también impugnada.

En la demanda de amparo se denuncia, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse negado el órgano judicial, sin razonamiento alguno, a tramitar los recursos interpuestos por el demandante que habría padecido, así, la consiguiente indefensión. De otro lado, se aduce la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), justamente porque, al no haberse dado el oportuno trámite a los recursos ordinarios articulados se habría mantenido en el tiempo el procedimiento de orden europea de detención y entrega, que se estima caducado. El Ministerio Fiscal apoya la primera de las pretensiones del recurrente, interesando que se le otorgue, con base en la misma, el amparo solicitado.

2. Respecto del segundo de los derechos fundamentales invocados, esto es, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), es de advertir que el demandante no ofrece mayor argumentación que la ya reseñada, esto es, afirma únicamente que se está manteniendo en el tiempo un procedimiento a todas luces caducado y que, no dando trámite a los recursos, se generan las dilaciones constitucionalmente proscritas. Razonamiento éste que adolece de tal vaguedad que impide a este Tribunal entrar en el análisis de la alegada vulneración, pues es sabido que no es tarea de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el recurrente ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras muchas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 79/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 47/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Por lo demás, no consta que el demandante arguyera la existencia de las dilaciones que aquí denuncia a lo largo del procedimiento seguido ante los órganos judiciales ordinarios, por lo que habría incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello. Y, en todo caso, como nota el Ministerio Fiscal, la supuesta lesión del citado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no se hizo valer en el último de los recursos presentados por el demandante ante el Tribunal a quo, convirtiéndose dicha omisión ahora en causa de inadmisibilidad conforme al art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haberse respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo mediante el agotamiento de la vía judicial.

Este último reproche, en cambio, no puede extenderse a la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta de que, frente a la providencia cuyo dictado habría constituido el origen de su supuesta lesión, se articuló el recurso que el demandante denominó de reforma (aunque, en puridad, sería de súplica, al interponerse frente a una resolución procedente de un órgano jurisdiccional colegiado) que, si bien desde la ortodoxia procedimental no resultaba como tal el idóneo –en tanto que se trataba de una súplica frente a una providencia resolutoria, a su vez, de un recurso de súplica– cumplió, en definitiva, con la finalidad, que en este caso debería haber cumplido el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de dar oportunidad al Tribunal de pronunciarse sobre aquella pretensión, agotando así la vía judicial ordinaria y respetando la subsidiariedad propia del recurso de amparo.

3. El derecho fundamental, pues, al que ha de ceñirse nuestro examen es el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos respecto del que este Tribunal ha reiterado, en lo que aquí importa, que se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo a los órganos judiciales la interpretación y la aplicación de las normas procesales que regulan los requisitos para su admisión al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, propia de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE). En consecuencia, el control constitucional que de las resoluciones judiciales dictadas sobre esta materia puede realizar este Tribunal es meramente externo, debiendo circunscribirse a verificar si carecen de motivación, se apoyan en una causa de inadmisión no prevista legalmente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error patente, sin que el escrutinio que nos compete efectuar sobre ellas pueda ampliarse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, específico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre las más recientes, SSTC 55/2008, de 14 de abril; 42/2009, de 9 de febrero; FJ 2; y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3).

4. De conformidad con lo expuesto, ha de analizarse si las resoluciones judiciales impugnadas fueron o no respetuosas con aquel derecho fundamental al determinar que, «[n]o estando el reclamado a disposición del Tribunal, no ha lugar a resolver sobre los escritos presentados por la parte». Pues bien, basta examinar el tenor literal transcrito para concluir que no proporciona base legal –dada la inexistencia en nuestro Ordenamiento jurídico de previsión alguna al respecto– sobre la que poder fundar de modo razonable la negativa a conocer de las pretensiones del demandante expuestas en sendos recursos, el primero frente al Auto que decretaba la prisión provisional del mismo y el segundo frente a la providencia que, precisamente, acordó no conocer del previo recurso por no hallarse aquél a disposición del órgano judicial.

De esta forma, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia consistente en que no se encontrara a disposición del Tribunal, aunque estuviera obligado a ello, no resulta en modo alguno una justificación hábil para el órgano judicial en orden a dar o no trámite a los recursos procedentes previstos en la ley, especialmente cuando ni se cita ni existe precepto legal alguno que ampare tal modo de proceder. En este sentido, cabe señalar que no es aquí aplicable la doctrina constitucional contenida en las SSTC 87/1984, de 27 de julio, y 149/1986, de 26 de noviembre, ya que las mismas vienen referidas a la personación del procesado rebelde mediante procurador en procesos penales propiamente dichos, mientras que en este caso se trata de la inadmisión de un recurso contra un Auto de prisión provisional dictado frente a la parte ya personada y, además, en el seno de la ejecución de una orden de entrega en un procedimiento de orden europea de detención y entrega. Como también difiere del supuesto de la STC 198/2003, de 10 de noviembre, en la que se otorgó el amparo con base en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y los derechos de defensa y de ser asistido de Letrado (art. 24.2 CE), en tanto se había denegado por los órganos judiciales la personación del Abogado y Procurador del demandante en el expediente de revocación de libertad condicional, aspectos que, según lo expuesto, no son los que se suscitan en el caso ahora enjuiciado.

Por lo demás, la falta de cobertura legal de la actuación judicial adquiere especial relevancia en el supuesto de hecho aquí examinado, en el que la resolución que se recurrió era el Auto en que se decretaba la prisión provisional del demandante, subyaciendo por tanto el derecho a la libertad personal garantizado en el art. 17.1 CE. Siendo asimismo un elemento a considerar, como observa el Ministerio Fiscal, que la cuestión que con la interposición de los recursos se sometía al Tribunal era dilucidar si habían transcurrido los plazos máximos para ejecutar la orden europea de detención y entrega. Se trataba, por consiguiente, de una cuestión de Derecho para cuya resolución no era precisa la sujeción del afectado sino que, por el contrario, de haber sido atendida dicha pretensión por el órgano judicial –o bien apreciada de oficio–, hubiera decaído el presupuesto legal habilitante de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad. Sin que, en fin, pueda reputarse lícito subordinar la efectividad del derecho de acceso al recurso a la imposición de una privación de libertad, en la medida en que el cumplimiento del requisito de ponerse a disposición del órgano judicial conllevaría la privación de la libertad ambulatoria del recurrente durante el período de tiempo empleado en la sustanciación del mismo, por breve que pudiera ser, por pesar sobre él un Auto de prisión provisional.

5. Por lo expuesto, no cabe sino concluir que las providencias de 4 de marzo y de 22 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional han lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, al no haber dado trámite a los medios de impugnación interpuestos por el mismo con base en una causa no establecida legalmente. De ahí que la consecuencia del amparo que otorgamos consista en la anulación de aquellas resoluciones y en la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho constitucional reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don David Michael Oakley y, en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

2.º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las providencias de 4 de marzo y de 22 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictadas en rollo de Sala 14-2007, procedimiento orden europea de detención y entrega 16-2007, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de las mismas, para que se pronuncie nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de julio de 2011.–Eugeni Gay Montalvo.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

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