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En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Girona contra la negativa del registrador de la Propiedad número 4 de Girona, don Pedro Ávila Navarro, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
Se presenta en el Registro de la Propiedad de Girona número 4 mandamiento expedido por la recaudadora municipal del Ayuntamiento de dicha población por el que se ordena la práctica de dos anotaciones de embargo sobre sendas fincas pertenecientes a la embargada, sitas en término municipal de Salt.
II
El registrador suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: «Calificado el precedente documento (mandamiento expedido el diecisiete de marzo de dos mil once, por la recaudadora del Ayuntamiento de Girona, la señora M. G. G., expediente administrativo de apremio núm. 2008001976), presentado con el asiento 398 del diario 113, se suspende su inscripción por lo siguiente: Hechos: Falta de competencia de la entidad, al no tener jurisdicción para la traba de bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva sitos fuera del territorio de su Corporación. Fundamentos de derecho: Artículos 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006; 24 de enero y 8 de marzo de 2007; 27 de agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008; y 30 de abril de 2009. Si bien la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009 revocó la Resolución de 9 de marzo de 2006, no constituye por si sola fuente del Derecho, ni es suficiente para entender revocada la doctrina de la Dirección en las otras resoluciones. La Audiencia insiste especialmente en que ‘‘una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas para asegurar el mismo [...] el embargo existe jurídicamente desde que la Autoridad Judicial lo decreta legal mente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo [...] el único acto integrante del embargo es la declaración jurisdiccional de afección’’; y deduce que, la anotación preventiva de embargo interesada y denegada ‘‘no tiene naturaleza de actuación ejecutiva sino que ésta debe predicarse solamente del embargo acordado, siendo aquella una mera medida de garantía’’. Ciertamente, sería deseable una reforma de la Ley que permitiera la actuación ejecutiva de las entidades locales a toda España; pero las razones de la Audiencia no parecen muy convincentes: nadie discute la doctrina sobre el embargo como decisión de la Autoridad ni el carácter no constitutivo de su anotación preventiva, pero una cosa es que la anotación no sea constitutiva y otra que no tenga naturaleza de ‘‘actuación en materia de recaudación ejecutiva’’; y si se entiende que la única ‘‘actuación’’ de esta naturaleza es la declaración jurisdiccional de afección, se deja sin contenido el precepto, porque esta declaración siempre la hará el Ayuntamiento dentro de su territorio. De forma que resulta muy dudoso que con esta sola sentencia se pueda entender anulada a efectos prácticos del Registro una doctrina que se ha repetido en 15 resoluciones. La notificación de la presente calificación llevará consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación (…) Girona, 24 de mayo de 2011. El registrador de la propiedad, (firma ilegible). Fdo.: Pedro Ávila Navarro.»
III
El Ayuntamiento de Girona impugna la calificación alegando: Que la Ley General Tributaria dice que la providencia de apremio fiscal tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial (artículo 167); que el mandamiento de embargo tiene la misma fuerza que el judicial (artículo 170 de la Ley General Tributaria); y que debe distinguirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, entre actuaciones puramente materiales, que se efectúan fuera del término municipal, y aquellas otras actuaciones de recaudación que, conforme a derecho, se practican desde dentro de dicho término, interpretación que es la que ha realizado la Sentencia de 28 de diciembre de 2009, de la Audiencia Provincial de Alicante.
IV
El registrador se mantuvo en su criterio, remitiendo las actuaciones a este Centro Directivo, con el oportuno informe, con fecha 9 de mayo de 2011.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 99 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, 24 de enero y 6 y 8 de marzo de 2007, 27 de agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008, 3 abril de 2009, y 25 y 26 de mayo y 28 de junio de 2011.
1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es posible anotar un embargo municipal por impago de impuestos municipales siendo así que la finca embargada se halla fuera del municipio embargante.
2. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.
Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la interpretación del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 y 28 de junio de 2011), diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase, en este sentido, la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).
3. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carecen de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de julio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.
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