Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 20 de julio de 2011.–El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Gaspar Carlos Zarrías Arévalo.
La Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en su reunión celebrada el día 19 de julio de 2011, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado del día 17 de diciembre de 2010, para el estudio y propuesta de solución en relación con el artículo 4 de la Ley de Castilla y León 11/2010, de 11 de octubre, ambas partes consideran solventadas las discrepancias, a cuyo efecto la Comunidad de Castilla y León se compromete a promover la modificación de la Ley 11/2010 de la forma siguiente:
Dar una nueva redacción al artículo 4 de la ley en los siguientes términos:
Para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional con domicilio profesional único o principal en la Comunidad de Castilla y León, será necesaria la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León cuando así lo establezca una ley estatal.
2.º Ambas partes consideran que este cambio no prejuzga la consideración que deba prestarse a la profesión de Terapeutas Ocupacionales, y en particular a su mención entre las profesiones sanitarias tituladas y reguladas que realiza la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, a los efectos del análisis del Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Dicha disposición establece que ese Psroyecto de Ley deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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