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Los contratos territoriales se conciben como un instrumento de apoyo a las políticas de desarrollo rural sostenible, con la intención de orientar e incentivar las actividades agrarias, entendidas en un sentido lo más amplio posible, hacia la multifuncionalidad y la generación de externalidades positivas que contribuyan eficazmente a mejorar los aspectos económicos, sociales y ambientales que configuran la sostenibilidad del medio rural, todo ello bajo la aplicación de un enfoque territorial.
Básicamente se pretende con ellos conformar un marco contractual mediante el cual los titulares de las explotaciones agrarias asuman desarrollar un modelo de actividad agraria que genere externalidades positivas en los ámbitos mencionados, y por el cual, en apreciación del interés público de dichas externalidades, las administraciones públicas competentes las compensan, incentivan y retribuyen, como forma de reconocimiento por la sociedad de los servicios y prestaciones de carácter público que generan las explotaciones agrarias más allá de la retribución derivada de la venta en el mercado de sus productos.
Este tipo de contratos se han comenzado a utilizar en la última década por un reducido número de Administraciones públicas, siempre con carácter voluntario para los titulares de explotaciones agrarias. Así, en el contexto del conocido como segundo pilar de la política agraria común de la Unión Europea, el Marco Nacional de Desarrollo Rural para el período de programación 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión (2007) 5937 de 28 de noviembre de 2007, prevé que las medidas de los ejes 1 y 2 y las correspondientes al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), se puedan gestionar a través de contratos territoriales de explotación. En la aplicación de dicho marco comunitario, algunas comunidades autónomas han incluido esta fórmula en sus programas de desarrollo rural bajo distintas denominaciones, e incluso lo han regulado en sus ordenamientos jurídicos para otros fines. Más recientemente, otras comunidades autónomas han señalado su voluntad de integrar a corto plazo algunas medidas derivadas de sus programas de desarrollo rural dentro de un marco de gestión con similares características al del concepto del contrato territorial.
La consideración y caracterización de los contratos territoriales de zona rural como instrumento de articulación de una política de Estado ha sido contemplada en la normativa estatal mediante la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, cuyo artículo 16 se refiere expresamente a esta figura, dejando previsto que sus requisitos, condiciones y efectos se deberán desarrollar reglamentariamente. Adicionalmente, el Real Decreto 752/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el primer programa de desarrollo rural sostenible para el período 2010-2014 en aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, ya incluía la aplicación de los contratos territoriales de zona rural dentro de la tipología de acciones que las comunidades autónomas pueden incluir en sus planes de zona rural, para las zonas rurales y con el sistema de financiación incluidos en el primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible aprobado mediante el referido real decreto, pero sin llegar a incluir la regulación reglamentaria requerida por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, regulación que sí se incluye como Capítulo II del presente real decreto.
Sin embargo, la gran potencialidad de aplicación del concepto del contrato territorial, que como ya se ha señalado excede a la prevista por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para los contratos territoriales de las zonas rurales del primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, aconseja crear un marco de regulación más amplio y de carácter más general para la figura del contrato territorial, concibiéndolo como auténtica medida o instrumento de política económica general para el medio rural español, que con carácter versátil permita orientar las actividades agrarias desde un punto de vista multifuncional, y aprovechar para retribuirlas e incentivar las nuevas posibilidades de financiación que en lo sucesivo se presenten. Para ello, dentro del ámbito de la competencia estatal en materia de ordenación general de la economía, se ha considerado necesario establecer una norma de carácter básico que vertebre el marco y común denominador de sus finalidades, contenidos, condiciones y efectos principales, respetando su aplicación voluntaria por las comunidades autónomas, así como el pleno ejercicio por éstas de sus competencias exclusivas en materia agraria, al ser las comunidades autónomas las que determinan todos los elementos esenciales de dichos contratos. Así mismo, tratándose de asegurar un mínimo común denominador para contratos territoriales que proceden o pueden proceder de diferentes ámbitos normativos, tanto estatales como de la Unión Europea, y siendo previsible que su naturaleza tenga carácter coyuntural y resulte cambiante en función de la normativa y del fondo financiero de origen, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional se ha considerado adecuado el rango de un real decreto para efectuar la regulación básica planteada.
Las explotaciones agrícolas y forestales, en el marco de la normativa aplicable, pueden aprovechar por sí mismas los recursos cinegéticos que tienen asociados, o bien ceder a terceros la titularidad de su aprovechamiento cinegético mediante cualquier título válido en derecho. Siendo este un caso frecuente, y dada la importancia del aprovechamiento cinegético en el medio rural español, se ha considerado necesario mencionar expresamente a los titulares de terrenos cinegéticos como caso particular de posible beneficiario de los contratos territoriales.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto regular con carácter básico:
a) Los contratos territoriales que celebren las Administraciones Públicas con los titulares de explotaciones agrarias señalados en el artículo 5 del presente real decreto, como instrumento de apoyo al desarrollo rural sostenible.
b) Los contratos territoriales de zona rural que celebren las Administraciones Públicas competentes con los titulares de las explotaciones agrarias de las zonas rurales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible referido en el artículo 5 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
1. El contrato territorial es un instrumento formal que establece el conjunto de compromisos suscritos entre una Administración Pública y el titular de una explotación agraria para orientar e incentivar su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural.
2. La suscripción de los contratos territoriales regulados por este real decreto tiene carácter voluntario, tanto para las comunidades autónomas que opten por ponerlos en práctica, como para los titulares de las explotaciones agrarias.
1. El objetivo general de los contratos territoriales es orientar la actividad de las explotaciones agrarias a la generación de externalidades positivas que contribuyan al desarrollo sostenible del medio rural.
2. A los efectos de este real decreto, se considerarán «externalidades positivas» los efectos derivados de la actividad que se realiza en una explotación agraria que repercuten favorablemente sobre bienes o fines de carácter público, al margen del interés o beneficio que puedan suponer para la propia explotación, contribuyendo a mejorar de forma significativa los aspectos económico, social o ambiental que describen la sostenibilidad del territorio.
3. Por la relevancia de las externalidades positivas asociadas, las Administraciones Públicas competentes procurarán orientar los contratos territoriales, entre otras, hacia alguna de las siguientes finalidades específicas:
a) Evitar la despoblación del medio rural.
b) Implantar una actividad agraria multifuncional que contribuya, con interés estratégico para el territorio, a la vertebración y reforzamiento de la cadena de producción, transformación y comercialización de bienes o servicios, pudiendo repercutir asimismo en la mejora de la calidad, la consolidación de mercados locales, la formación, la reducción de insumos, o la mejora en la gestión de los residuos, subproductos y emisiones.
c) Crear y conservar el empleo en el medio rural, reduciendo su temporalidad, y fomentando su calidad y seguridad, la igualdad en el empleo, la conciliación de la vida laboral y familiar, la fijación al territorio de mujeres y jóvenes, y la integración en la vida laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.
d) Mantener sistemas agrarios tradicionales de alto valor natural o cultural que en la coyuntura actual tienden al abandono.
e) Conservar y restaurar la calidad ambiental, el suelo, el agua, el patrimonio natural y la biodiversidad autóctona silvestre, la diversidad genética agraria de base territorial, el paisaje rural y el patrimonio cultural.
f) Contribuir a la consecución de los objetivos de conservación de los espacios de la Red Natura 2000 u otros espacios o áreas protegidas.
g) Contribuir a la consecución de objetivos específicos de desarrollo rural sostenible expresamente contemplados en los Planes de Zona Rural que desarrollan el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, o en las Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural.
h) Propiciar el reconocimiento por la sociedad de las externalidades positivas generadas por las actividades agrarias.
1. A criterio de la comunidad autónoma, los contratos territoriales podrán ser de carácter individual cuando sus finalidades específicas y los compromisos y contraprestaciones aplicables se determinen caso por caso según la situación y potencialidades de cada explotación, o bien establecerse por tipos homogéneos cuando persigan unas mismas finalidades específicas, estén dirigidos a explotaciones agrarias que compartan la misma tipología, zona rural u otras circunstancias, o tengan la misma financiación o normativa específica de regulación. Los contratos de un mismo tipo tendrán contenidos comunes, sin perjuicio de que cada uno pueda incorporar los elementos precisos de ajuste a la situación y potencialidades propias de cada explotación.
2. En la definición del contenido del contrato territorial, las comunidades autónomas considerarán, al menos, los siguientes elementos:
a) Su código autonómico de registro, con identificación en su caso del tipo de contrato territorial.
b) La Administración suscriptora.
c) La identificación del titular o titulares beneficiarios.
d) La identificación territorial, incluida la referencia catastral, de la totalidad o de la parte de la explotación acogida, su superficie, total y por usos del suelo según clasificación compatible con SIOSE (Sistema de información de ocupación del suelo en España) y Eurostat.
e) Las finalidades específicas del contrato.
f) Su duración.
g) Los compromisos a cumplir en la explotación agraria por el beneficiario.
h) Las contraprestaciones que la Administración suscriptora se compromete a otorgar al beneficiario.
i) Las líneas de financiación y en su caso la norma o normas reguladoras del contrato.
j) Las modalidades de control, seguimiento y evaluación, y la minoración o pérdida de las contraprestaciones en función del grado de incumplimiento de los compromisos.
k) Las incompatibilidades.
l) El régimen de prórrogas, modificaciones, subrogaciones, resolución y extinción.
m) El régimen jurídico del contrato, y cuando proceda la jurisdicción o arbitraje al que en caso de conflicto se someten las partes.
1. Podrán suscribir contratos territoriales:
a) Los titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico correspondiente.
b) Los titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales.
c) Los titulares de terrenos cinegéticos.
d) Las agrupaciones y asociaciones de titulares, las comunidades de bienes y cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado de los tipos a), b) y c) anteriores que puedan llevar a cabo los compromisos del contrato.
2. En el caso de los beneficiarios del tipo d) del apartado anterior que carezcan de personalidad jurídica, tanto en su solicitud como en la formalización del contrato territorial deberán especificarse los compromisos adquiridos por cada miembro de la agrupación, así como la contraprestación de la Administración que a cada uno corresponda, y su respuesta individual o solidaria en caso de incumplimiento.
3. Para poder suscribir contratos territoriales, los interesados han de solicitarlo previamente en la forma prevista en las convocatorias o procedimientos que las comunidades autónomas realicen al efecto y, en su caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes bases o normas reguladoras.
4. Quienes se encuentren inhabilitados en firme para recibir subvenciones de las administraciones públicas no podrán suscribir contratos territoriales. Si tal inhabilitación se produjese durante la vigencia del contrato, éste pasará a considerarse nulo desde el momento de la inhabilitación a todos los efectos, con pérdida desde dicho momento del derecho a percibir las contraprestaciones pactadas.
1. La duración del contrato territorial deberá ser apropiada a la consecución de las finalidades específicas que en cada caso tenga establecidos. Cuando su cumplimiento requiera la adopción de compromisos plurianuales a medio o largo plazo, se procurará su establecimiento por el mayor periodo de vigencia que resulte compatible con la normativa y programación presupuestarias, y en su caso con la normativa específica de su marco de financiación.
2. Los compromisos del beneficiario serán coherentes con las finalidades específicas asignadas al contrato territorial, se referirán a las actividades a realizar en la explotación agraria acogida, y estarán adaptados a las características y potencialidades individuales de la explotación.
3. Previamente a la suscripción del contrato territorial, y especialmente en los de carácter individual, la Administración competente podrá realizar, o bien requerir al titular para que lo aporte con su solicitud, un diagnóstico de la situación de la explotación y de su capacidad para generar externalidades positivas que permita la asignación de finalidades específicas y la definición de los compromisos y las contraprestaciones aplicables al caso.
4. El contrato territorial reflejará los compromisos a cumplir por el beneficiario, expresados de forma determinada y concreta en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, de manera que su contenido resulte comprensible e inequívoco para el titular, y su cumplimiento resulte objetivamente verificable por la Administración responsable del control.
5. Los contratos territoriales que se suscriban afectando en todo o en parte a espacios de la Red Natura 2000 u otros espacios o áreas protegidas contendrán compromisos conformes con su instrumento de gestión y apropiados al logro de los objetivos de conservación que dichos espacios tengan establecidos.
6. La suscripción y cumplimiento de los compromisos del contrato dará derecho al beneficiario a percibir las contraprestaciones determinadas en el mismo, así como a beneficiarse de las preferencias y prioridades que legalmente le sean aplicables.
7. Las contraprestaciones que la Administración suscriptora se comprometa a otorgar al beneficiario del contrato serán adecuadas para compensar los efectos negativos sobre la economía de la explotación que se deriven del cumplimiento de los compromisos adoptados, pudiendo añadir, a criterio de la Administración suscriptora:
a) Un incentivo para estimular la implantación de los contratos en el territorio y facilitar el logro de sus finalidades específicas.
b) Un diferencial en dicho incentivo en función de la priorización por tipos de beneficiarios que realice la comunidad autónoma según el artículo siguiente y
c) Una componente para la remuneración de las externalidades positivas generadas.
8. Las referidas contraprestaciones podrán ser de naturaleza económica, o bien a criterio de la Administración suscriptora podrán otorgarse en especie mediante la realización por dicha Administración en beneficio de la explotación de inversiones materiales o inmateriales, entrega de bienes, o prestación de servicios o asistencia técnica. Asimismo, a criterio de la Administración competente, podrán emplearse con el mismo fin exenciones y bonificaciones fiscales, o cualquier otro tipo de beneficio o prioridad que esté legalmente establecido al efecto.
1. Las comunidades autónomas determinarán en sus bases o normas reguladoras de los contratos territoriales los regímenes de prioridad para su suscripción en función del tipo de beneficiario, y en su caso los niveles de incentivo aplicables.
2. Para la determinación de dichas prioridades, las comunidades autónomas tendrán en cuenta al menos a:
a) Los titulares de explotaciones prioritarias de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
b) Las personas con la condición de agricultor profesional definida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, y las personas con la condición de profesional de la agricultura definidos en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, particularmente cuando resulten titulares de explotaciones territoriales definidas en el artículo 16 apartados 3 y 4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, o bien de explotaciones calificadas y registradas como ecológicas o de explotaciones incluidas en espacios de la Red Natura 2000. En estos dos últimos casos, el nivel de prioridad se graduará en función de la parte de la explotación objeto del contrato que está efectivamente calificada como «ecológica», o que esté efectivamente incluida en espacios de la Red Natura 2000.
c) Las mujeres, y las personas titulares o cotitulares que tengan la condición de jóvenes agricultores según la Ley 19/1995, de 4 de julio.
d) Las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, y empresas agrarias de economía social.
e) Las explotaciones en régimen de titularidad compartida.
1. Para aplicar los contratos territoriales en su territorio, las comunidades autónomas aprobarán las correspondientes bases o normas reguladoras, y en su caso realizarán y resolverán las oportunas convocatorias.
2. Dichas bases o normas reguladoras serán publicadas en el diario oficial de la comunidad autónoma, y contendrán al menos:
a) Las finalidades perseguidas.
b) El ámbito territorial y el tipo de explotaciones agrarias al que los contratos van dirigidos.
c) Los requisitos que han de reunir los beneficiarios.
d) Los criterios objetivos y el procedimiento para la selección de los beneficiarios y la suscripción del contrato.
e) La naturaleza de los compromisos a adoptar por el titular de la explotación, y los criterios para su determinación en cada explotación.
f) La naturaleza de las contraprestaciones a otorgar al beneficiario, y los criterios para su determinación.
g) El sistema de verificación y control del cumplimiento de los compromisos, y el régimen aplicable en caso de su incumplimiento.
h) El régimen de incompatibilidades.
i) El régimen de prórrogas, modificación, subrogación, resolución y extinción de los contratos.
3. Cuando las contraprestaciones incluidas en los contratos tengan la naturaleza de una subvención, las bases reguladoras también incorporarán los elementos requeridos por la normativa estatal básica para dicha materia.
1. Las comunidades autónomas mantendrán un sistema apropiado de gestión de la información asociada a los contratos territoriales vigentes en sus territorios, y remitirán anualmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información precisa para la elaboración de un informe anual nacional del estado de aplicación del contrato territorial, dentro del primer cuatrimestre del siguiente año natural.
2. En dicho informe, los datos se organizarán por comunidades autónomas, diferenciando en su caso dentro de cada una los diferentes tipos de contrato existentes el año de referencia. Para cada comunidad, y en su caso para cada tipo de contrato, se facilitará información relativa al menos a:
a) Administración que lo suscribe.
b) Denominación del tipo de contrato.
c) Territorio de aplicación.
d) Duración.
e) Norma reguladora.
f) Financiación.
g) Finalidades específicas del contrato, en coherencia con las del artículo 3.3.
h) Resumen de los compromisos generales o específicos de los beneficiarios.
i) Contraprestaciones económicas o de otra naturaleza aplicadas.
j) Número de contratos: al principio, altas, bajas y al final del periodo anual.
k) Número de contratos clasificados por tipos de beneficiario, diferenciando al menos los tipos señalados por el artículo 7.2
l) Superficie acogida: al principio, altas, bajas y al final del periodo anual.
m) Superficie acogida clasificada por tipos de beneficiarios, diferenciando los tipos señalados por el artículo 7.2, al final del periodo anual.
n) Superficie acogida clasificada por tipos de usos del suelo, según tipología compatible con SIOSE y Eurostat, al final del periodo anual.
o) Superficie acogida en zonas rurales del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, en espacios de la Red Natura 2000, u otros espacios o áreas protegidas, al final del periodo anual.
p) Gasto público derivado, total y por ente financiador.
q) Porcentaje de contratos con incumplimiento detectado, y reducciones en las contraprestaciones económicas aplicables.
r) Evaluación de los efectos y las externalidades conseguidas con el contrato.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino pondrá a disposición del público los informes anuales nacionales del estado de aplicación del contrato territorial que elabore a partir de los datos facilitados por las comunidades autónomas..
4. El Consejo para el Medio Rural podrá adoptar criterios comunes para orientar la obtención y comunicación por las comunidades autónomas de la información relativa a los contratos territoriales, así como de los formatos aplicables al informe anual.
5. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá suscribir convenios de colaboración con las comunidades autónomas para mejorar el nivel de la evaluación de los efectos y externalidades derivadas de los contratos territoriales.
Los contratos territoriales de zona rural previstos en el artículo 16.2 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, son contratos territoriales que se enmarcan en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible aprobado por el Gobierno de la Nación en aplicación de dicha ley, y tienen por ámbito territorial específico las zonas rurales incluidas en dicho programa a iniciativa de las comunidades autónomas.
1. A los contratos territoriales de zona rural le serán de aplicación las disposiciones generales aplicables a los contratos territoriales contenidas en el Capítulo I del presente real decreto, así como las específicas señaladas en el presente capítulo. No podrán considerarse contratos territoriales de zona rural los que no cumplan alguna de estas disposiciones generales o específicas.
2. Los contratos territoriales de zona rural han de ser específicos para cada zona, en función de sus peculiares características y de las orientaciones que puedan darse a sus explotaciones para reforzar la sostenibilidad del territorio, especialmente en lo que se refiere a sus aspectos ambientales y sociales.
3. El contenido de los contratos territoriales de zona rural será conforme con las disposiciones aplicables contenidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, así como a las determinaciones de las Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural de la comunidad autónoma, en caso de que existan. Sus principales finalidades y compromisos deben encontrarse previstos en los planes de zona rural aprobados por las comunidades autónomas que hayan sido concertados entre éstas y la Administración General del Estado.
4. Los compromisos de los contratos territoriales de zona rural han de ser diferentes y encontrarse perfectamente delimitados de otros compromisos que ya pudieran estar contemplados y financiados por fondos comunitarios.
5. Los contratos territoriales de zona rural serán financiados al 50 por ciento por la Administración General del Estado, de conformidad con el Convenio de Colaboración suscrito al efecto con cada comunidad autónoma, y dentro de los límites presupuestarios señalados en dicho convenio.
La suscripción de contratos territoriales de zona rural será requisito necesario para que los titulares de las explotaciones agrarias puedan beneficiarse de las preferencias y prioridades establecidas en el artículo 16.1 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre.
Los contratos territoriales de explotación o acuerdos equivalentes suscritos entre las Administraciones competentes y los titulares de explotaciones agrarias que se enmarquen en los Programas de Desarrollo Rural de las comunidades autónomas, mantendrán sus características y efectividad, de acuerdo con la normativa autonómica que los regula.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid