Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2007, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, y la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley contra la Exclusión Social señala en su artículo primero que su objeto es «regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los instrumentos de carácter social y las prestaciones económicas que resulten necesarios para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como contribuir a la inserción de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente».
Los sucesivos estudios sobre desigualdades sociales vienen abordando las diferentes formas encubiertas de pobreza y, en este sentido, definen como problemáticas aquellas circunstancias que, afectando a unidades familiares potencialmente independientes, implicarían una vivencia de la pobreza si se constituyese un hogar independiente. Son circunstancias que afectan al colectivo de jóvenes.
Aunque en este colectivo hay un porcentaje importante de personas ocupadas, es significativo el número de personas paradas o inactivas que desearían independizarse a medio o largo plazo. Estas podrían ser, por ello, susceptibles de una aplicación de la Ley contra la Exclusión Social, a fin de conseguir para cada una de ellas el logro de una vida independiente y aliviar así la renta familiar de la que dependen.
Dos riesgos objetivos inciden sobre la práctica totalidad de este colectivo: pobreza y precariedad.
Así, este colectivo, integrado también por jóvenes entre los 18 y 23 años, queda definido en estos estudios como un grupo de población susceptible de ser amparado por el concepto de exclusión recogido en la exposición de motivos de la Ley contra la Exclusión Social, que señala: «La exclusión se define como la imposibilidad o la incapacidad de ejercer los derechos sociales, fundamentalmente el derecho al trabajo, pero también el derecho a la educación, a la formación, a la cultura, a la salud, a una vivienda digna, a la protección social». Derechos todos ellos vetados a aquellas personas que, queriendo llevar una vida independiente, no pueden hacerlo y quedan, además, marginadas del grado de cobertura de la Ley contra la Exclusión Social por tener menos de 23 años.
En consecuencia, mediante la presente ley se modifica el artículo 18.1.d) de la Ley 12/1998, modificado por la Ley 8/2000, de 10 de noviembre, y por la Ley 4/2003, de 25 de junio, ambas de modificación de la Ley contra la Exclusión Social.
II
Los datos estadísticos indican que el País Vasco está en el primer lugar del Estado en renta disponible. Los discursos políticos dicen que se ha logrado la convergencia en renta y en empleo con la Unión Europea. Sin embargo, esto no lleva aparejado el mismo nivel de bienestar para todos los vascos y vascas.
Recientemente, y para conseguir estos objetivos, se ha aprobado en sede parlamentaria una iniciativa en la que se reconoce la cuantificación de la renta básica.
En consecuencia, parece razonable que este reconocimiento deba tener una plasmación legal al objeto de procurar la cohesión social y la solidaridad. Es por lo que se hace necesaria la modificación de la Ley contra la Exclusión Social, así como la Ley de Carta de Derechos Sociales.
III
Entre los instrumentos legales para la lucha contra la exclusión social se encuentran dos prestaciones fundamentales: la actual renta básica y las ayudas de emergencia social. La ley contempla que el Gobierno asume, en virtud de su competencia de acción directa en materia de asistencia social, la financiación de los recursos económicos necesarios para hacer frente a las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en la ley. Pero lo cierto es que el comportamiento de ambas prestaciones viene siendo diferente, debido a la dependencia presupuestaria a la que están condicionadas las ayudas de emergencia social, ya que la ley contempla que las cuantías máximas aplicables por conceptos para las ayudas de emergencia social podrán ser minoradas en función de la disponibilidad presupuestaria.
No parece razonable seguir manteniendo esta situación de discriminación entre prestaciones, dado el carácter urgente y perentorio de tales ayudas.
En innumerables ocasiones se ha debatido en el Parlamento sobre el presente y futuro de estas prestaciones, y se ha instado asimismo al Gobierno a informar sobre el grado de cobertura y definición de la prestación relativa a las ayudas de emergencia social, claramente insuficiente en su dotación económica y a la que los ayuntamientos dedican recursos extraordinarios durante cada ejercicio presupuestario.
Ello no es óbice para, en caso de necesidad, garantizar el derecho igualitario al reconocimiento de ambas prestaciones que tienen los ciudadanos y ciudadanas.
Primero. Se modifica la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Ser mayor de 23 años. No obstante, podrán incluirse las personas menores de 23 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en una situación de especial necesidad, en los términos que el Gobierno Vasco determine reglamentariamente, y, en todo caso, las siguientes personas: quienes tengan económicamente a su cargo a menores o personas con discapacidad; las personas huérfanas de padre y madre; quienes hayan sido víctimas de maltrato doméstico y aquellas que estén unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.»
Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«La cuantía mensual del ingreso mínimo de inserción aplicable a cada unidad económica de convivencia independiente constituida por una sola persona será la establecida para la renta básica por la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.»
Tercero. Se añade un apartado 5 al artículo 28 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, con el siguiente texto:
«5. No obstante, y en los términos que se establezcan legalmente, los perceptores de la renta básica percibirán un subsidio complementario de dicha prestación y con el carácter de aquella al objeto de hacer frente a los gastos señalados en la letra a) del apartado 2 anterior. Esta prestación complementaria se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, que queda redactado en los siguientes términos:
«La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos anuales del 88% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.»
Sin perjuicio de la entrada en vigor de la presente ley, la cuantía de la renta básica fijada en el artículo 2 tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2007.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 26 de junio de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 134, de 12 de julio de 2007. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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