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Documento BOE-A-2011-17143

Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 17 por la que se deniega la inscripción de determinada disposición de una escritura de adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 2011, páginas 114036 a 114037 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2011-17143

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Carlos Solís Villa, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 17, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir determinada disposición de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Carlos Solís Villa, el 15 de junio de 2011, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña A. V. G.. En su testamento, la causante instituyó herederos a sus cuatro hijos. En dicha escritura los cuatro herederos, mayores de edad y capaces, se adjudican por cuartas partes pro indiviso el único bien inventariado; además, se expresa lo siguiente: «Cumpliendo el deseo de su madre, aunque no esté expresado en su testamento, y sin perjuicio del reembolso por el exceso en que se incurre, los demás hermanos, adjudican también a su hermana doña A. O. V., un derecho de habitación sobre la respectiva cuarta parte indivisa, que quedan gravadas con el citado derecho. El valor del derecho de habitación es de…, por lo que la adjudicataria lleva un exceso sobre su haber hereditario en total de… con respecto a cada uno de sus tres hermanos, a quienes ha compensado en metálico antes de este acto, otorgando dichos Sres. carta de pago».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Madrid número 17 el día 21 de junio de 2011, y fue objeto de inscripción parcial, mediante la calificación de 28 de junio del registrador don Luis María Stampa Piñeiro, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Fundamentos de Derecho: Se deniega la adjudicación del derecho de habitación a favor de doña A. O., puesto que se trata de una partición hereditaria testamentaria, y se deben adjudicar los bienes conforme a lo que el testador haya ordenado en su testamento (artículos 667, 668, 670 del Código Civil). En el testamento nada se dice del derecho de habitación. En su caso, los demás herederos serán quienes, una vez titulares del pleno dominio, pueden ceder el uso a doña A. O.. Contra la calificación negativa puede reclamarse: (…) Madrid, 28 de junio de 2.011. El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

El 11 de julio de 2011 el notario autorizante, don Carlos Solís Villa, interpuso recurso contra la calificación, en el que alega lo siguiente: 1.º–Según el artículo 1058 del Código Civil «Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente». 2.º–La calificación impugnada es nula por inaplicación de dicha disposición legal, tan elemental como clara y tajante. Así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la libertad de los herederos mayores de edad y capaces para hacer la partición en la forma que quieran es total. Nadie podría impugnarla.

IV

Mediante escrito de 13 de julio de 2011, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1058 y 1061 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966, 5 de marzo de 1991, 13 de junio y 20 de octubre de 1992, 14 de julio de 1995, 22 de febrero y 19 de junio de 1997, 3 de febrero y 18 de marzo de 1999 y 8 de junio de 2011; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1998, y 4 de mayo de 1999.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que, con base en el testamento en el cual la causante instituyó herederos a sus cuatro hijos, por iguales partes, dichos herederos –mayores de edad y plenamente capaces– se adjudican el único bien relicto, por iguales partes pro indiviso, si bien acuerdan que «Cumpliendo el deseo de su madre, aunque no esté expresado en su testamento, y sin perjuicio del reembolso por el exceso en que se incurre, los demás hermanos, adjudican también a su hermana doña A. O. V., un derecho de habitación sobre la respectiva cuarta parte indivisa, que quedan gravados con el citado derecho». Se añade que la adjudicataria del derecho de habitación lleva un exceso sobre su haber hereditario respecto de cada uno de sus tres hermanos, a quienes ha compensado en metálico antes del otorgamiento.

El registrador deniega la inscripción de la adjudicación del derecho de habitación porque considera que se deben adjudicar los bienes conforme a lo que el testador haya ordenado en su testamento, en el que nada se dice sobre tal derecho.

2. El criterio que mantiene el registrador en la calificación impugnada no puede ser mantenido.

De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (cfr. las Sentencias y las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente –cfr. artículo 1058 del Código Civil–, por lo que en principio no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del Código Civil). En el presente caso los herederos que tienen dichas cualidades exteriorizan debidamente el completo negocio celebrado que justifica jurídicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicación existente, con fijación de los derechos respectivos de los partícipes en la propia adjudicación, con el pago de la correspondiente compensación, y con expresión de todos los elementos negociales que deben ser objeto de calificación registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de octubre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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