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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2003, de 28 de marzo, de modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en relación con la designación de interventores y apoderados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco trajo consigo la aprobación por el Parlamento Vasco de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, así como de la Ley 15/1998, de 19 de junio, de modificación de la anterior norma, que reguló entre otras materias todo lo referente a los requisitos para la designación de los interventores o interventoras y apoderados o apoderadas por las fuerzas políticas concurrentes en las elecciones al Parlamento Vasco.
En nuestro sistema electoral correspondía a la ciudadanía censada en la Comunidad Autónoma vasca ejercer las funciones de control de la votación y escrutinio de las Mesas electorales, bien como integrantes de las Mesas electorales, o bien a través de representantes de libre designación por las fuerzas políticas presentes en el proceso electoral, es decir, mediante interventores o interventoras y apoderados o apoderadas.
En coherencia con esta filosofía, en todas las elecciones al Parlamento Vasco celebradas desde el año 1984 se ha establecido en nuestra legislación electoral que la persona esté incluida en el censo como requisito tanto para actuar de interventor o interventora como para poder ser designada apoderado o apoderada.
En concreto, según la previsión contenida hasta la presente reforma, el interventor o interventora debía estar incluida en el censo en la circunscripción electoral en la que ejerciera sus funciones, y el apoderado o apoderada bastaba con que estuviera incluida en el censo en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma vasca.
En el proceso impulsado entre los partidos políticos, convocados por el Lehendakari en fechas de 22 de febrero y 21 de mayo de 2002 a fin de promover y compartir espacios de defensa de la libertad de expresión y de la acción política amenazada por la violencia terrorista, se alcanzaron acuerdos en esta materia que fueron asumidos por el Parlamento Vasco en sesión plenaria celebrada el 28 de junio de 2002.
En lo que a la materia electoral se refiere, estos acuerdos entre los partidos políticos y el Parlamento consisten en «instar a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a que, presente un proyecto de modificación de la actual regulación electoral por la que en las elecciones al Parlamento Vasco no sea preciso, respecto al nombramiento de Apoderados e Interventores, que éstos sean electores en la circunscripción electoral en la que actúen como tales. En este supuesto no tendrán derecho a voto en esa circunscripción electoral».
En suma, esta reforma legal pretende adecuar el texto articulado de la vigente ley electoral vasca regulador de la designación de interventores o interventoras y apoderados o apoderadas a las necesidades políticas y sociales actuales, para garantizar el ejercicio del derecho de representación política en las Mesas electorales, para el normal funcionamiento del sistema electoral y el correcto desarrollo del procedimiento de la votación y escrutinio en las Mesas electorales.
Se modifican los apartados 2, 5, 7, 10 y 11 del artículo 92 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, modificado por la Ley 15/1998, de 19 de junio, que tendrán la redacción siguiente:
«2. Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.
Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.
5. Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que la haga llegar a la Mesa Electoral de la que forme parte; la cuarta será remitida a dicha Junta Electoral, sólo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la Mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.
7. Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.
10. Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.
Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.
11. Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.»
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 94 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, modificada por la Ley 15/1998, de 19 de junio, teniendo el tenor siguiente:
«2. Las funciones de apoderado o apoderada podrán ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
3. El apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial o ante el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.»
Se modifican los artículos 105.2 y 112.3 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, modificada por la Ley 15/1998, de 19 de junio, de la forma siguiente:
1. El artículo 105.2 tiene el siguiente contenido:
«2. Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.»
2. El artículo 112.3 tiene la redacción siguiente:
«3. A continuación votarán quienes integren la Mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará en último lugar, y su voto lo introducirá en la urna uno de los Vocales.»
Quedan derogados los modelos oficiales contenidos en el Anexo 5 «Nombramiento de interventores y apoderados», del Decreto 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material; el artículo 2.2 del Decreto 228/1998, de 8 de setiembre, de modificación del citado Decreto 330/1994, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 3 de abril de 2003.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 72, de 10 de abril de 2003. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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