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El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;
b) las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.
2. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las dos Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) por «nacional» se entenderá toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma;
b) por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, como son las sociedades anónimas, las sociedades colectivas o las asociaciones mercantiles.
3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa.
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante obtendrán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a inversores de cualquier tercer Estado.
3. Cada Parte Contratante concederá en su territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento equivalente al que concede a las inversiones de sus propios inversores.
4. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales semejantes, incluidas otras formas de organización económica regional futuros o ya existentes, o
b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.
5. En aras de una mayor seguridad, las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del presente artículo serán sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a aplicar un tratamiento diferente en materia de impuestos a los diferentes contribuyentes respecto de su lugar de residencia fiscal.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de llegar a conocimiento público la expropiación o, en su caso, la inminencia de la misma, según lo que ocurra antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).
3. Dicho valor de mercado se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o
b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,
esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;
b) las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1;
c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión;
d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
f) los ingresos y demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión;
g) los pagos derivados de la solución de controversias.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia.
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales relativos a derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.
En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgado en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión basándose en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así en como los principios generalmente aceptados del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas a una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo con respecto a una inversión de dicho inversor serán notificadas por el inversor a la segunda Parte Contratante, en forma escrita. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa mediante negociaciones.
2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, podrán someterse, a elección del inversor:
– al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
– a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o
– al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser miembros de dicho Convenio. Siempre que una Parte Contratante que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio antes mencionado, la controversia se resolverá de conformidad con las normas del Mecanismo Complementario para la Administración de los Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Determinación de Hechos del CIADI.
3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, en el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes, y en las normas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que sean de aplicación.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Después de la expiración del periodo inicial de diez años, continuará en vigor indefinidamente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su decisión de denunciar el presente Acuerdo. La notificación de denuncia entrará en vigor transcurrido un año a partir de la fecha de dicha notificación.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán en vigor por otro período de diez años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Hanoi, el 20 de febrero de 2006, en español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, |
Pedro Mejía Gómez, |
Vo Hung Phuc, |
Secretario de Estado de Turismo y Comercio |
Ministro de Planificación e Inversiones |
El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de julio de 2011, fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas exigidas, según se establece en su artículo 13.1.
Madrid, 1 de diciembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
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