El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, estableció medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
Este real decreto venía a completar las medidas contempladas en el Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
Esta regulación deriva del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008, que dispuso la adopción de medidas excepcionales de carácter social a favor de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001, y a tal efecto, encomendaba al entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la articulación de las medidas necesarias para su aplicación.
No obstante las medidas recogidas en la normativa señalada, con posterioridad a su aprobación se ha considerado que el colectivo de personas desempleadas afectado por los expedientes de regulación de empleo citados, de manera similar a lo ya establecido para el colectivo de personas ocupadas, también perciba compensaciones por la disminución o pérdida de la cotización a la Seguridad Social producida como consecuencia de la pérdida de sus puestos de trabajo en aplicación de los referidos expedientes de regulación de empleo.
A tal fin, se modifica el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, estableciendo una ayuda adicional a la prevista en el mismo para los trabajadores, afectados por los expedientes de regulación de empleo citados, desempleados mayores de 52 años, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas e informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2011,
DISPONGO:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los períodos inferiores al año.
En el caso de trabajadores que no hayan podido ser recolocados en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía de la subvención será de 5.500 euros anuales
Con efectos 1 de enero de cada año, comenzando en el segundo año posterior al de la entrada en vigor de este real decreto, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con respecto a la del año anterior.
Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 anterior tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.
El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.
3. La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengarán desde que el trabajador reúna los requisitos establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos como máximo hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y hasta el día inmediato anterior a aquél en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa, de las previstas en este real decreto, de extinción o suspensión de esta subvención especial.»
Dos. Se incorpora un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los trabajadores señalados en el artículo 1.1, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
a) En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001.
b) La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de forma que no resulte superior al 85 % del promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En caso de que existiera obligación de cotizar por los beneficiarios de subsidios por desempleo, la base de cotización no será superior a la diferencia entre la base que resultara de la aplicación de dicho porcentaje y la base por la que cotice, en cada momento, el Servicio Público de Empleo Estatal a la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 5.1, supondrá la imposibilidad de obtener la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2.
d) La suscripción del convenio especial será requisito para la concesión de la cantidad adicional contemplada en el artículo 5.2, y permitirá al trabajador solicitar dicha cantidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.
e) El ingreso de las cuotas que procedan corresponderá al trabajador que suscriba el convenio.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«1. La distribución de fondos que haya de realizarse a las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas de las políticas activas de empleo, como órganos gestores a los que se refiere el artículo 7 de este real decreto, se llevará a efecto a través de dos libramientos anuales: el primero, del 80 por ciento de la cuantía estimada para cada ejercicio en el mes de marzo y, el segundo, del 20 por ciento restante de la estimación anual, en el mes de octubre. La estimación de la cuantía para cada comunidad autónoma se efectuará en función del número y características de los trabajadores afectados en el respectivo ámbito territorial. La solicitud de la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos para las subvenciones para trabajadores de 52 o más años previstas en el artículo 5.
Cada año, con anterioridad a la realización del primero de los libramientos mencionados en el párrafo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá a cada Comunidad Autónoma información de las personas que a 31 de diciembre del ejercicio anterior cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, a efectos de estimar el número de potenciales beneficiarios y estimación de la cuantía de las subvenciones reguladas en este real decreto a abonar en el ejercicio.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición final tercera, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El derecho al reconocimiento de la subvención especial contemplado en el artículo 5 estará vigente durante los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, una vez reconocido, la aplicación de la citada subvención se extenderá por el periodo de tiempo que corresponda según lo previsto en el mencionado artículo.
El plazo de dos años establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las solicitudes que tengan causa en la regulación establecida en el artículo 5, apartado 7, o en la disposición transitoria tercera.
Asimismo, tampoco será de aplicación el plazo de dos años antes citado a los exclusivos efectos del reconocimiento del derecho a la cantidad adicional regulada en el artículo 5.2, la cual podrá reconocerse durante el plazo previsto en el artículo 5.3.»
Las referencias realizadas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, a la subvención se entienden realizadas tanto a la subvención especial como a la cantidad adicional establecidas en el artículo 5.2 del mismo.
Una vez suscrito el convenio especial contemplado en el artículo 5 bis, surtirá efectos desde el día en que se cumplan los cincuenta y dos años de edad, si la solicitud de suscripción se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto o, de cumplirse dicha edad con posterioridad a esa fecha, si la solicitud se presenta dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el trabajador cumpla esa edad. De no cumplirse los plazos señalados, el convenio surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.
Las solicitudes de suscripción formuladas al amparo de esta norma por los trabajadores que el 28 de febrero de 2010 ya reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 5.1 del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, tendrán efectos desde dicha fecha, siempre que se presenten dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, o desde el día de su presentación, de efectuarse ésta fuera de dicho plazo.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre régimen económico de la Seguridad Social.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid