Contido non dispoñible en galego
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007.
Atendiendo a la situación de crisis atravesada en el sector del transporte de mercancías por carretera, provocada principalmente por la caída de la actividad como consecuencia de la ralentización general de la economía española, se dictó la Orden FOM/3509/2009, de 23 de diciembre, mediante la que se estableció un régimen transitorio que permitía la rehabilitación de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera que hubiesen resultado caducadas por falta de visado a lo largo de 2010, siempre que ello se solicitase antes del 1 de enero de 2012, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello.
Teniendo en cuenta que persisten las circunstancias que justificaron la aprobación de dicha Orden, se ha estimado conveniente prorrogar en idénticos términos ese régimen transitorio durante un año más.
En su virtud, oídos el Comité Nacional del Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como los órganos competentes en materia de transportes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y de conformidad con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:
No obstante lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de mercancías por carretera, todas las autorizaciones de transporte público caducadas por falta de visado durante los años 2010 y 2012 podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita antes del 1 de enero de 2014 y se aporta la documentación exigida para ello.
En idéntico período, el órgano competente podrá reintegrar al interesado tantas copias de una autorización como las que le hubiesen resultado individualmente canceladas como consecuencia del incumplimiento parcial de los requisitos exigidos en el visado, siempre que se acredite que éstos ya se cumplen totalmente y la nueva copia de la autorización haya de adscribirse al mismo vehículo al que lo estuvo la cancelada o a otro distinto de antigüedad no superior a la de aquél.
En ambos casos será requisito imprescindible para acogerse al plazo extraordinario previsto, que los permisos de circulación de los vehículos a los que estaban referidas las copias certificadas de la autorización de transporte público se encuentren en situación de baja temporal o definitiva en el Registro de la Dirección General de Tráfico, desde el momento en que se acabó el plazo de visado y hasta que se solicite la rehabilitación de la autorización o el reintegro de las copias individualmente canceladas.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de diciembre de 2011.–El Ministro de Fomento, José Blanco López.
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