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Documento BOE-A-2011-210

Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2011, páginas 1003 a 1044 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2011-210
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/12/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados, se procede a la publicación del nuevo Reglamento de MEFF, regido por MEFF, Sociedad Rectora de Productos Derivados, S.A.U., que figura como anexo a la presente resolución, y cuya aprobación, junto con su normativa de desarrollo, ha acordado el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión del día 21 de diciembre de 2010, para su entrada en vigor el 24 de enero de 2011.

Madrid, 21 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, P.S. (Ley 24/1988, de 28 de julio), el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Fernando Restoy Lozano.

ANEXO
Reglamento de MEFF

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Funciones de MEFF.

Capítulo II. Miembros.

Artículo 3. Miembros.

Artículo 4. Clases de Miembros.

Artículo 5. Derechos y obligaciones.

Artículo 6. Contenido mínimo de los contratos entre MEFF y Miembros y de Miembros entre sí.

Capítulo III. Clientes.

Artículo 7. Condiciones de acceso a la condición de Cliente.

Artículo 8. Derechos y obligaciones.

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos entre los Miembros y los Clientes.

Capítulo IV. Contratos.

Artículo 10. Normas generales.

Capítulo V. Negociación.

Artículo 11. Contratos admitidos a negociación.

Artículo 12. Criterios generales de la negociación.

Artículo 13. Difusión de información sobre la negociación.

Artículo 14. Suspensión de la negociación de Contratos.

Artículo 15. Supresión de negociación de Contratos.

Capítulo VI. Registro.

Artículo 16. Registro Contable.

Artículo 17. Vías de admisión al Registro Contable.

Artículo 18. Normas generales del Registro Contable.

Artículo 19. Miembros Registradores.

Capítulo VII. Contrapartida central.

Artículo 20. Objeto de contrapartida.

Artículo 21. Liquidaciones.

Artículo 22. Garantías exigidas por MEFF.

Artículo 23. Garantías exigidas por los Miembros Registradores.

Artículo 24. Disposiciones generales aplicables a las Garantías exigidas por MEFF y por los Miembros Registradores.

Artículo 25. Garantía aportada por MEFF.

Artículo 26. Límites aplicables a los Miembros Liquidadores.

Capítulo VIII. Incumplimiento.

Artículo 27. Causas de Incumplimiento.

Artículo 28. Medidas a adoptar en caso de Incumplimiento.

Artículo 29. Suspensión temporal del Miembro o Cliente.

Artículo 30. Declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

Artículo 31. Medidas a adoptar en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

Artículo 32. Cierre de Posiciones y traslado de Cuentas en el caso de declaración de Incumplimiento.

Artículo 33. Régimen transitorio de los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General Incumplidor.

Artículo 34. Liquidación de costes, gastos y saldos derivados del Incumplimiento.

Artículo 35. Pérdida de la condición de Miembro o Cliente en el caso de declaración de Incumplimiento.

Capítulo IX. Supervisión y reclamaciones.

Artículo 36. Comisión de Supervisión y Vigilancia.

Artículo 37. Supervisión del Mercado.

Artículo 38. Resolución de incidencias con Miembros.

Artículo 39. Reclamaciones de los Miembros frente a MEFF.

Artículo 40. Reclamaciones de los Clientes frente a los Miembros y MEFF.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento, al amparo de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios de futuros y opciones y otros instrumentos financieros derivados, regula la composición, funcionamiento, operaciones y reglas de actuación del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones de los instrumentos financieros previstos en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las Condiciones Generales de los contratos desarrollarán este Reglamento, formando parte integrante del mismo.

2. El Mercado está regido y gestionado por MEFF Sociedad Rectora de Productos Derivados, S.A.U. (MEFF)

3. El presente Reglamento recoge, asimismo, las particularidades de la actividad de contrapartida central que MEFF pueda llevar a cabo al amparo de lo previsto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, pudiendo la Sociedad Rectora, en desarrollo de esta actividad, establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La normativa complementaria de este Reglamento, que será de obligado cumplimiento para los Miembros del Mercado, los Clientes y, en general, los usuarios de los servicios que preste MEFF, se establecerá en las Circulares e Instrucciones que MEFF apruebe de acuerdo con el Reglamento.

5. Los términos utilizados en el presente Reglamento y en su normativa complementaria tendrán el significado que se les atribuye a continuación, salvo que se establezca expresamente otro alcance o significado en alguno de los casos en que sean utilizados:

Activo Subyacente: Activo o índice objeto de un Contrato.

Agente de Pagos: entidad que, teniendo cuenta abierta en el sistema de pagos establecido por MEFF, haya sido designada por un miembro para realizar cobros y pagos de efectivo con MEFF.

Autoridad Competente: Autoridad o Autoridades que tengan legalmente atribuidas potestades respecto de la autorización y supervisión de la actuación de los Miembros, de los Clientes y de MEFF.

Cerrar un Contrato: Realizar una Operación de signo contrario a otra que haya sido previamente registrada.

Cerrar una Posición: Cerrar todos los Contratos de una Posición.

Clase de Contratos: Contratos de Futuro y de Opción y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, referidos al mismo Activo Subyacente.

Circular: Norma aprobada por MEFF, de carácter general y de obligado cumplimiento, que desarrolla el Reglamento y las Condiciones Generales.

Cliente: Persona física o jurídica titular de una Cuenta abierta en el Registro Central o en el Registro de Detalle.

Condiciones Generales: Normas que describen las características concretas de cada Contrato, desarrollando el presente Reglamento y que forman parte integrante del mismo. Las Condiciones Generales podrán establecer condiciones específicas en relación con la actividad de los Miembros y de los Clientes a propósito del Contrato al que se refieran.

Contrato: Término genérico que incluye todos los Futuros y Opciones y otros instrumentos financieros derivados objeto del presente Reglamento.

Contrato de Futuro: Contrato a plazo por el cual el comprador se obliga a comprar el Activo Subyacente y el vendedor a venderlo a un precio pactado (Precio de Futuro) en una fecha futura (Fecha de Liquidación). Puesto que la liquidación del Contrato puede realizarse por diferencias, la obligación de comprar y vender se puede sustituir en ese caso por la obligación de cumplir con la Liquidación por Diferencias.

Contrato de Opción: Contrato por el cual, el comprador adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o vender (PUT) el Activo Subyacente a un precio pactado (Precio de Ejercicio) en una fecha futura (Fecha de Liquidación). Cabe que dichos contratos puedan ejercitarse sólo en la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Europeo) o en cualquier momento antes de la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Americano), o en diversas fechas, según establezcan las Condiciones Generales de cada Contrato. Puesto que la liquidación del Contrato puede realizarse por diferencias, la obligación de comprar y vender se puede sustituir en ese caso por la obligación de cumplir con la Liquidación por Diferencias.

Cuenta: Registro contable en el que se anotan las Operaciones relativas al titular de la Cuenta, las Posiciones y las Garantías que resultan de las mismas. Es, también, un término genérico que incluye todas las Cuentas de un Miembro o de un Cliente, tanto en el Registro Central como en el Registro de Detalle, en su caso.

Las Cuentas del Registro Central pueden ser de las siguientes clases: Cuenta Diaria, Cuenta Propia, Cuenta de Cliente Individual, Cuenta de Clientes Agregados y Cuenta de Clientes Segregados. Las Cuentas de Registro de Detalle pueden ser de las siguientes clases: Cuenta Agregada y Cuenta Segregada.

Día Hábil: Aquel día establecido como tal en el calendario que MEFF publicará antes del inicio de cada año natural para cada Clase de Contrato.

Ejecución de una Orden de compra o venta: Acto por el cual se da cumplimiento a la Orden de compra o venta transmitida por un Miembro al sistema de negociación del Mercado.

Para que una Orden de compra o venta sea ejecutada, es necesario que exista otra Orden de compra o venta en sentido opuesto, referida a la misma Serie, que coincida en Prima o Precio, según corresponda, o que los mejore.

La ejecución de una Orden de compra o venta da lugar a una Transacción que, una vez confirmada por MEFF se anota en el Registro Central dando lugar al nacimiento de las obligaciones que surgen para las partes.

Ejercicio: Acto por el cual el comprador de una Opción hace uso de su derecho a comprar o vender el Activo Subyacente, o a obtener el importe resultante de la Liquidación por Diferencias.

Fecha de Ejercicio: Día en que una Opción puede ser ejercida. La Fecha de Ejercicio vendrá establecida en las Condiciones Generales de cada Contrato.

Fecha de Liquidación: Día o días en que se hace efectiva la liquidación de un Contrato. La Fecha de Liquidación vendrá establecida en las Condiciones Generales de cada Contrato.

Fecha de Vencimiento: Día en que vence un Contrato. La Fecha de Vencimiento vendrá establecida en las Condiciones Generales de cada Contrato.

Futuro: Contrato de Futuro.

Garantía: Importe constituido a favor de MEFF o de los Miembros, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa aplicable al Mercado, cuya función es cubrir los riesgos de Incumplimiento de las obligaciones contraídas por Miembros y Clientes.

Grupo de Contratos: Son aquellas Clases de Contratos consideradas conjuntamente a los efectos de la normativa y Garantías aplicables. Las Condiciones Generales de cada Contrato establecerán el Grupo de Contratos al que pertenece cada Clase de Contrato.

Incumplimiento: Situación en la que un Miembro o Cliente no cumple las obligaciones estipuladas en este Reglamento y normativa complementaria incurriendo en alguna de las circunstancias previstas en el Capítulo 8 de este Reglamento.

Intervalo de Valoración: Precio máximo y mínimo del Activo Subyacente utilizados para el cálculo de Garantías.

Instrucción: Norma aprobada por MEFF, de carácter concreto y de obligado cumplimiento, que desarrolla o aplica las Condiciones Generales y las Circulares.

Liquidaciones: Término genérico que incluye todas las Liquidaciones mencionadas en el artículo 21 de este Reglamento.

Liquidación de Pérdidas y Ganancias: Liquidación periódica en efectivo de las diferencias entre el Precio del Contrato y el Precio de Liquidación, o entre el último Precio de Liquidación y el del día del cálculo para los Contratos que ya estuviesen abiertos al inicio del día del cálculo. Tras este proceso, todos los Contratos afectados se consideran pactados al Precio de Liquidación. Las Condiciones Generales de los Contratos pueden establecer que la Liquidación de Pérdidas y Ganancias se incorpore a las Garantías por Posición.

La Liquidación de Pérdidas y Ganancias se efectuará con la periodicidad que establezcan las Condiciones Generales. A falta de estipulación expresa, la Liquidación de Pérdidas y Ganancias se efectuará diariamente.

Liquidación de Primas: Procedimiento por el cual los compradores de Opciones pagan a MEFF las Primas correspondientes a dichas compras y los vendedores reciben de MEFF dichas Primas.

Liquidación por Diferencias: Procedimiento por el cual el cumplimiento del Contrato en las Fechas de Liquidación se produce únicamente mediante la transmisión en efectivo de la diferencia entre el precio o precios pactados en el Contrato y el Precio de Liquidación.

Liquidación por Entrega: Procedimiento por el cual el cumplimiento del Contrato en las Fechas de Liquidación se produce mediante la entrega del Activo Subyacente por la parte que debe vender a la parte que debe comprar, a cambio del Precio de Entrega.

MEFF: MEFF Sociedad Rectora de Productos Derivados, S.A.U.

Mercado: Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones en el que se llevan a cabo, en relación con los Contratos objeto del presente Reglamento, todas o algunas de las funciones de negociación, Registro y de contrapartida central, tal como se concretan en los Capítulos 5, 6 y 7 del Reglamento.

Miembro: Denominación genérica que incluye cualquier tipo de Miembro del Mercado de los definidos en el Capítulo 2 del presente Reglamento: Miembro Negociador, Miembro Negociador por Cuenta Propia, Miembro Liquidador Individual y Miembro Liquidador General.

Miembro Registrador: Miembro Negociador o Liquidador, Individual o General, autorizado por MEFF para gestionar un Registro de Detalle.

Miembro/Cliente Incumplidor: Miembro o Cliente que incurran en el régimen de Incumplimientos recogido en el Capítulo 8 del presente Reglamento.

Opción: Contrato de Opción.

Opción de Compra: También denominada Opción CALL. El comprador de esta Opción tiene el derecho, pero no la obligación, de comprar el Activo Subyacente objeto del Contrato al Precio de Ejercicio. El vendedor de la Opción tiene la obligación de vender dicho Activo Subyacente si el comprador ejercita su derecho. Puesto que la liquidación puede realizarse por diferencias, en ese caso no se produciría una compraventa, sino sólo una transmisión de efectivo.

Opción de Venta: También denominada Opción PUT. El comprador tiene el derecho de vender el Activo Subyacente objeto del Contrato al Precio de Ejercicio. El vendedor tiene la obligación de comprar dicho Activo Subyacente si el comprador ejerce su derecho. Puesto que la liquidación puede realizarse por diferencias, en ese caso no se produciría una compraventa, sino sólo una transmisión de efectivo.

Operación: Término genérico que engloba cualquier actuación de negociación, registro y compensación o liquidación que, efectuada de conformidad con lo previsto en este Reglamento y su normativa complementaria, determina la producción de anotaciones en las Cuentas.

Orden: Término genérico que engloba las Órdenes de compra o de venta de Contratos y las Órdenes de ejercicio de Opciones.

Plazo de Reacción: Período de tiempo que se estima necesario para que MEFF pueda Cerrar todos los Contratos registrados en una Cuenta, a los efectos del cálculo de Garantías.

Posición: El conjunto de Operaciones vivas registradas en una Cuenta en cualquier momento.

Precio de Ejercicio: Precio pactado en el Contrato de Opción al que el comprador de una Opción puede comprar (caso de haber adquirido una Opción CALL) o vender (si hubiera adquirido una Opción PUT) el Activo Subyacente. El vendedor de la Opción se obliga, respectivamente, a vender o comprar el Activo Subyacente, en caso de que el comprador ejerza el derecho. En el caso de que el Contrato de Opción admita una Liquidación por Diferencias, el Precio de Ejercicio sirve para determinar el importe a pagar por el vendedor de la Opción.

Precio de Entrega: Es el precio que se paga por el Activo Subyacente en los Contratos con Liquidación por Entrega.

Precio de Futuro: Precio pactado en un Contrato de Futuro. El precio pactado es ajustado de acuerdo al proceso de Liquidación de Pérdidas y Ganancias.

Precio de Liquidación: Precio sobre el que se calcula una Liquidación por Diferencias, ya sea en la Fecha de Vencimiento, ya anticipadamente.

Precio de Liquidación a Vencimiento: Precio sobre el que se calcula una Liquidación por Diferencias en la Fecha de Vencimiento.

Precio de Liquidación Periódica: Precio sobre el que se calcula la Liquidación de Pérdidas y Ganancias y se efectúa el cálculo de Garantías, con la periodicidad que se determine en las Condiciones Generales de los Contratos.

Precio de Liquidación Diaria: Precio sobre el que se calcula la Liquidación de Pérdidas y Ganancias y se efectúa el cálculo de Garantías, diariamente.

Prima: Importe que el comprador de una Opción paga al vendedor de la misma.

Registro: Acto por el que MEFF, a los efectos de dar contrapartida, anota los datos de una Operación en las Cuentas correspondientes del Registro Central y, en su caso, por el que los Miembros Registradores anotan simultáneamente los datos de la Operación en sus Cuentas del Registro de Detalle.

Registro Central: Sistema de registro contable, gestionado por MEFF, de los Contratos registrados en las Cuentas abiertas por los Miembros en MEFF.

Registro Contable: término que engloba el sistema de registro contable formado por el Registro Central y el Registro de Detalle.

Registro de Detalle: Sistema de registro contable, gestionado por cada Miembro Registrador, de los Contratos registrados en las Cuentas abiertas por los Clientes en dichos Miembros.

Reglamento: El presente Reglamento, que constituye norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, siendo de obligado cumplimiento para todos los participantes en el Mercado.

Serie: Dentro de cada Clase de Contratos, aquellas Opciones que, siendo del mismo Tipo, tienen el mismo estilo, la misma forma de liquidación, el mismo Precio de Ejercicio, el mismo tamaño y la misma Fecha de Vencimiento, y aquellos Futuros que tienen la misma forma de liquidación, el mismo tamaño y la misma Fecha de Vencimiento.

Solicitud de Registro: Acto por el que un Miembro solicita a MEFF el Registro de una Operación.

Supervisor General del Mercado: Persona nombrada por MEFF que desempeña la función de vigilar el ordenado desarrollo de las actividades del Mercado, aplicando el Reglamento y demás normas de aplicación.

Supervisor del Mercado: Persona que desempeña la función de vigilar el ordenado desarrollo de las actividades del Mercado, aplicando el Reglamento y demás normas de aplicación, por delegación del Supervisor General del Mercado.

Tipos de Opciones: Opciones de Compra (CALL) y Opciones de Venta (PUT).

Transacción: Acto de casar dos Órdenes de compra o venta en el sistema de negociación del Mercado.

Traspaso: Anotación mediante la cual se cambia de una Cuenta a otra el Registro de una Operación o de la totalidad o una parte de una Posición.

Artículo 2. Funciones de MEFF.

1. En su condición de Sociedad Rectora del Mercado, corresponde a MEFF organizar y gestionar la negociación que tiene lugar en el Mercado, así como los servicios de contrapartida central que ofrece.

2. En relación con la organización y gestión de la negociación en el Mercado, serán funciones de MEFF:

a) Definir las características concretas de cada Contrato admitido a negociación en las Condiciones Generales del Contrato de que se trate.

b) Organizar, dirigir, ordenar, gestionar y supervisar la negociación, procurando la máxima eficacia en el funcionamiento de la misma.

c) Tomar todas aquellas decisiones que conduzcan a una mejora en el funcionamiento de la negociación.

d) Difundir la información relativa a la negociación.

e) Celebrar, en su caso, los oportunos acuerdos, que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con las entidades de contrapartida central en las que se compensen y liquiden Operaciones en relación con Contratos que en MEFF sólo sean objeto de negociación, en cuyo caso no será de aplicación el régimen de contrapartida del artículo 20.1 del presente Reglamento. Las Condiciones Generales de estos Contratos regularán los términos y condiciones que, en su caso, fueran aplicables a la anotación, compensación, liquidación y contrapartida de estas Operaciones relativas a Contratos que en MEFF sólo sean objeto de negociación.

3. Las funciones de MEFF en relación con la organización y gestión de sus servicios de contrapartida central comprenden:

a) Definir las características concretas de cada Contrato admitido a efectos de contrapartida en las Condiciones Generales del Contrato de que se trate.

b) Organizar, dirigir, ordenar, gestionar y supervisar la compensación y liquidación de los Contratos, procurando la máxima eficacia en el desarrollo de la función de contrapartida.

c) Organizar, dirigir, ordenar y gestionar la llevanza del Registro Central.

d) Ordenar y supervisar, en los términos establecidos en el presente Reglamento, la llevanza del Registro de Detalle por los Miembros Registradores.

e) Dar contrapartida a los correspondientes Contratos. En desarrollo de esta función, MEFF será el comprador para la parte vendedora y el vendedor para la parte compradora.

f) Celebrar, en su caso, los oportunos acuerdos, que deberán ser sometidos a aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con los mercados o sistemas de negociación de los que deriven Operaciones en relación con Contratos que sean objeto de Solicitud de Registro en MEFF y para las que MEFF realice determinadas funciones de contrapartida central, así como con otras entidades que gestionen sistemas de compensación y liquidación en los que tales contratos se compensen o liquiden. En estos casos, no será de aplicación el régimen de negociación previsto en el Capítulo 5 del presente Reglamento. Las Condiciones Generales de estos Contratos regularán los términos y condiciones que, en su caso, fueran aplicables al Registro, compensación, liquidación y contrapartida de estas Operaciones relativas a Contratos que en MEFF sólo sean objeto de Registro a efectos de contrapartida.

g) Calcular, exigir y, en su caso, custodiar el importe de las Garantías de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, las Condiciones Generales, las Circulares y las Instrucciones.

4. En ejercicio de las funciones que le corresponden en relación con la organización y gestión, tanto de la negociación como de la contrapartida central, MEFF podrá aprobar Circulares e Instrucciones, que serán de obligado cumplimiento para los Miembros del Mercado, los Clientes y, en general, los usuarios de los servicios que preste, y que serán objeto de difusión.

Las Circulares desarrollarán el Reglamento y las Condiciones Generales y versarán sobre cuestiones de carácter general relativas a la negociación, Registro, compensación, liquidación, y servicios de contrapartida central, y demás aspectos relevantes de los servicios que se presten por MEFF.

Las Circulares serán aprobadas por el Consejo de Administración de MEFF, y serán objeto de publicación con, al menos, cinco días hábiles de antelación a su entrada en vigor, salvo que, por razones de urgencia, deban entrar en vigor con anterioridad al trascurso de dicho plazo desde su publicación. Las Circulares serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender o dejar sin efecto las Circulares cuando estime que las mismas infringen la legislación del Mercado de Valores o perjudican la corrección y transparencia del proceso de formación de precios o la protección de los inversores.

Las Instrucciones desarrollarán o aplicarán las Condiciones Generales y Circulares o versarán sobre un asunto de carácter técnico, operativo o procedimental, relevante para los Miembros y Clientes, en relación con la negociación, registro, compensación, liquidación, servicios de contrapartida central, y demás servicios que se presten por MEFF.

Las Instrucciones serán aprobadas por el Director General o, por delegación del mismo, por un Director de Departamento.

5. En ejercicio de las funciones que le corresponden en relación con la supervisión, tanto de la negociación como de la contrapartida central, MEFF supervisará especialmente las Operaciones realizadas por los Miembros del Mercado con objeto de detectar infracciones de las normas de Mercado o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado.

6. Por su actividad de gestión del Mercado, MEFF facturará a los Miembros del Mercado las cantidades correspondientes a las comisiones que se fijen en su cuadro general de tarifas y comisiones, que se aprobará mediante Circular.

7. Dentro del ámbito de sus funciones de organización y gestión de la negociación y de la contrapartida central, MEFF podrá imponer recargos en comisiones, indemnizaciones compensatorias, y otras penalizaciones económicas, en los términos que se establezcan por Circular.

8. MEFF podrá, así mismo, realizar la actividad de contrapartida central, de acuerdo con las previsiones del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las particularidades y en los términos que, en su caso, se establezcan en las correspondientes Condiciones Generales.

9. MEFF mantendrá informada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y efectividad, de acuerdo a los riesgos que asume en cada momento, así como del resultado de las pruebas de tensión u otras técnicas que utilice en dicha determinación, que serán reflejo de lo señalado en la memoria de riesgos previamente remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPÍTULO II
Miembros
Artículo 3. Miembros.

1. Podrán adquirir la condición de Miembros de MEFF las entidades referidas en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores que reúnan los requisitos previstos en el presente Reglamento y en las Circulares. Los Miembros lo serán del Mercado, y por tanto podrán actuar tanto en el ámbito de la negociación, como en el ámbito de contrapartida, con el alcance que corresponda a cada categoría y en los términos previstos en el presente Reglamento y su normativa de desarrollo.

En los casos en que MEFF lleve a cabo funciones de contrapartida central al amparo de lo previsto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán adquirir la condición de Miembros las entidades encargadas de la depositaría central de valores autorizadas por su normativa a asumir riesgos y otras cámaras de contrapartida central, de acuerdo con los oportunos acuerdos que MEFF haya celebrado al efecto. En todo caso, MEFF podrá rechazar la participación de aquellas entidades que no admitan, en términos de reciprocidad, la participación de MEFF en sus sistemas.

La solicitud para el acceso a la condición de miembro del mercado deberá acompañarse de una certificación expedida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España según el tipo de entidad de que se trate, que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2. Las Condiciones Generales de los Contratos podrán establecer condiciones específicas en relación con la actividad de los Miembros a propósito del Contrato al que se refieran.

3. La competencia para otorgar la condición de Miembro corresponde al Consejo de Administración de MEFF. Para adquirir tal consideración, los Miembros deberán manifestar mediante una solicitud dirigida a MEFF su voluntad de adquirir la condición de Miembro y suscribir el correspondiente contrato con MEFF, además del adicional que hayan eventualmente de suscribir con otros Miembros en función de la clase a la que pertenezcan.

4. Los Miembros deberán reunir y mantener los medios técnicos y personales exigidos para actuar en MEFF, que serán fijados y revisados de forma general y para cada categoría de Miembros por MEFF a través de las correspondientes Circulares.

5. La condición de Miembro de MEFF se pierde:

a) Por renuncia. Los Miembros que deseen renunciar a su condición de Miembro de MEFF, deberán manifestar expresamente su voluntad de renunciar a ella mediante solicitud dirigida a MEFF y adoptarán, con anterioridad a la efectividad de su renuncia, cuantas medidas sean necesarias para proceder al traspaso o, en su caso, al cierre de sus Posiciones. La competencia para aprobar la pérdida de la condición de Miembro por renuncia corresponde al Consejo de Administración de MEFF.

b) Por declaración de Incumplimiento en los términos previstos en el capítulo 8 del presente Reglamento.

Artículo 4. Clases de miembros.

1. Los Miembros podrán ser Negociadores, Negociadores por Cuenta Propia, Liquidadores Individuales y Liquidadores Generales.

2. Los Miembros Negociadores podrán negociar o solicitar el Registro de Contratos por cuenta propia o por cuenta de sus Clientes, y transmitirán a sus Clientes el efectivo o los Activos Subyacentes que MEFF haya puesto a su disposición, a través de su Miembro Liquidador General, en relación con los Contratos registrados en sus Cuentas.

El Miembro Negociador deberá celebrar un contrato con uno o, como máximo, con dos Miembros Liquidadores Generales, respondiendo separadamente frente a cada uno de ellos del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a los Contratos y Operaciones registradas exclusivamente en las Cuentas que hayan quedado identificadas, con referencia al respectivo contrato con el Miembro Liquidador General, en la forma que MEFF establezca. Dichos contratos habrán de ser remitidos a MEFF.

En el caso de que el Miembro Negociador celebrara contratos con dos Miembros Liquidadores Generales, MEFF comunicará dicha circunstancia a ambos Miembros Liquidadores Generales, sin revelar a éstos la identidad del otro.

3. Los Miembros Negociadores por Cuenta Propia podrán, exclusivamente, negociar o solicitar el Registro de Contratos para su Cuenta Propia o para Cuentas de entidades de su grupo.

Podrán adquirir la condición de Miembro Negociador por Cuenta Propia aquellas entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Su objeto social principal consistirá en la inversión por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo empresarial en mercados organizados y deberá excluir la inversión por cuenta ajena, directa o indirectamente. En los casos de entidades que pretendan acceder a la condición de Miembro Negociador con capacidad restringida a Grupos de Contratos con Activo Subyacente no financiero, bastará con que su objeto social permita la compraventa de futuros, opciones u otros instrumentos financieros sobre el Activo Subyacente de que se trate, además de ostentar reconocida y acreditada experiencia y profesionalidad en el sector propio del Activo Subyacente, que se valorarán según los criterios que establezcan las correspondientes Condiciones Generales, y cumplir con los requisitos adicionales de solvencia, organización y especialidad que MEFF pueda establecer en la normativa de desarrollo del presente Reglamento.

b) Tendrán que reunir en todo momento el nivel de solvencia que les exija el Miembro Liquidador General.

c) Mantendrán unos recursos propios de acuerdo con lo que MEFF establezca por Circular y que deberán ser como mínimo de 50.000 euros.

d) Cumplirán todos los requisitos que les exija la legislación aplicable para el desarrollo de su actividad de negociación en mercados organizados.

El Miembro Negociador deberá celebrar un contrato con uno o, como máximo, con dos Miembros Liquidadores Generales, respondiendo separadamente frente a cada uno de ellos del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a los Contratos y Operaciones registradas exclusivamente en las Cuentas que hayan quedado identificadas, con referencia al respectivo contrato con el Miembro Liquidador General, en la forma que MEFF establezca. Dichos contratos habrán de ser remitidos a MEFF.

En el caso de que el Miembro Negociador celebrara contratos con dos Miembros Liquidadores Generales, MEFF comunicará dicha circunstancia a ambos Miembros Liquidadores Generales, sin revelar a éstos la identidad del otro.

4. Los Miembros Liquidadores Individuales podrán negociar o solicitar el Registro de Contratos por cuenta propia o por cuenta de Clientes, responderán frente a MEFF del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a los Contratos y Operaciones registradas en sus Cuentas y transmitirán a sus Clientes el efectivo o los Activos Subyacentes que MEFF haya puesto a su disposición en relación con los Contratos registrados en sus Cuentas.

5. Junto a las funciones propias de los Miembros Liquidadores Individuales, los Miembros Liquidadores Generales tendrán la de responder frente a MEFF del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a los Contratos registrados en las Cuentas de los Miembros Negociadores y de los registrados en las Cuentas de los Miembros Negociadores por Cuenta Propia que hayan quedado identificadas, con referencia al preceptivo contrato que hayan celebrado con el Miembro Liquidador General, y transmitirán a dichos Miembros Negociadores el efectivo o los Activos Subyacentes que MEFF haya puesto a su disposición en relación con los Contratos registrados en las correspondientes Cuentas.

Para adquirir la condición de Miembro Liquidador General, las entidades interesadas deberán disponer de un nivel de recursos propios mínimo de cien (100) millones de euros. MEFF podrá establecer por Circular garantías y requisitos alternativos a esos importes de recursos propios mínimos, que deberán proporcionar un nivel equivalente de solvencia, disponibilidad y seguridad financiera.

6. MEFF mantendrá y hará pública una relación de cada clase de Miembros.

Artículo 5. Derechos y obligaciones.

1. Con el alcance que corresponda a la clase a la que pertenezcan, los derechos generales de los Miembros comprenden:

a) Negociar y solicitar el Registro de Contratos a efectos de contrapartida, por cuenta propia o de sus Clientes.

b) Recibir los importes en efectivo correspondientes a las Operaciones registradas en sus Cuentas. Estos importes se pondrán a disposición del Miembro en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

c) Recibir el precio pactado a cambio del Activo Subyacente, o recibir el Activo Subyacente a cambio del precio pactado en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

d) Ejercer los derechos inherentes a los Contratos registrados en sus Cuentas.

e) Recibir información relativa a las Operaciones registradas en sus Cuentas.

f) Recibir información de la negociación en igualdad con el resto de Miembros con sistemas equivalentes de acceso al Mercado.

g) Presentar sus reclamaciones por los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en su contrato con MEFF.

h) Obtener de MEFF la reparación de cualquier daño o perjuicio que el Miembro pudiera sufrir por causa del funcionamiento del Mercado, siempre que haya mediado dolo o culpa grave por parte de MEFF dentro de su ámbito de actuación.

i) En razón de los servicios que les presten en relación con el Mercado, los Miembros podrán aplicar a sus Clientes, informándoles previamente, las comisiones y honorarios que estimen oportunos, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

2. Con el alcance que corresponda a la clase a la que pertenezcan, las obligaciones generales de los Miembros comprenden:

a) Cumplir y hacer cumplir en todos sus términos el presente Reglamento, las Condiciones Generales, las Circulares e Instrucciones aprobadas por MEFF, quedando sujeto, en relación con su actuación como Miembro del Mercado, a la legislación y regulación aplicables a este último.

b) Mantener los registros de las Órdenes.

c) Pagar los importes en efectivo correspondientes a las Operaciones registradas en sus Cuentas en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

d) Pagar el precio pactado a cambio del Activo Subyacente, o entregar el Activo Subyacente a cambio del precio pactado en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

e) Cumplir las obligaciones inherentes a los Contratos registrados en sus Cuentas.

f) Constituir y mantener las Garantías precisas en cada momento.

g) Comunicar si las Operaciones son de cierre en los casos en que la normativa así lo requiera.

h) En el caso de Miembros Registradores, mantener la correspondencia entre el Registro de Detalle y el Registro Central y calcular y exigir las garantías a sus Clientes de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

i) Comunicar a MEFF la información exigible respecto a sí mismos o a sus Clientes, así como comunicar a MEFF la existencia de cualquier indicio o información del que, a su juicio, pudiera resultar el incumplimiento de las normas relativas a la prevención del abuso de mercado, aportando los datos relevantes en que se funden tales indicios o informaciones. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de las comunicaciones que corresponda realizar a los Miembros a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a las correspondientes Autoridades Competentes, al amparo de las normas de prevención de abuso de mercado.

j) Informar a sus Clientes acerca de los diferentes regímenes aplicables, de acuerdo con el presente Reglamento, a las Cuentas de Cliente Individual del Registro Central y a las Cuentas Agregadas o Segregadas del Registro de Detalle, con anterioridad a la apertura de las Cuentas de los Clientes.

k) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas de conducta previstas en la Ley del Mercado de Valores, en especial las normas relativas a la prevención del abuso de mercado.

l) Responder frente a MEFF y los Clientes, de cualquier daño o perjuicio que éstos pudieran sufrir por causa de la actuación del Miembro en el Mercado, siempre que haya mediado dolo o culpa grave por parte del Miembro.

Artículo 6. Contenido mínimo de los contratos entre MEFF y miembros y de miembros entre sí.

1. Los contratos a celebrar entre MEFF y los Miembros Liquidadores incluirán las siguientes cuestiones:

a) El derecho del Miembro a actuar como tal en el Mercado, de acuerdo con el Reglamento del Mercado, las Condiciones Generales, las Circulares y las Instrucciones.

b) El conocimiento y aceptación del Reglamento, las Condiciones Generales de los Contratos, las Circulares y las Instrucciones en cuanto regulación propia del Mercado, así como su aplicación en todo lo no previsto expresamente en el contrato.

c) El derecho del Miembro a resolver el contrato sin penalizaciones en el caso de que se introduzcan modificaciones en la regulación propia del Mercado que modifiquen el régimen que se venía aplicando hasta entonces a su actuación, sin perjuicio de tener que satisfacer las obligaciones y responsabilidades que tuviera pendientes.

d) La obligación del Miembro de comunicar inmediatamente y por escrito a MEFF cualquier modificación sustancial de sus estatutos, su naturaleza o estructura jurídica o su situación financiera y, especialmente, las que afecten a los requisitos exigidos para ser la clase de Miembro de que se trate.

e) La obligación del Miembro de comunicar inmediatamente a MEFF las informaciones relativas a las Operaciones por cuenta propia o concernientes a alguno de sus Clientes, así como los datos de estos últimos, si las Autoridades Competentes lo exigiesen, o viniese requerido por el interés general del Mercado.

f) El derecho de MEFF de transmitir información relativa a un Miembro a las Autoridades Competentes que se lo soliciten. En la medida que sea posible, MEFF comunicará el contenido de dicha información al Miembro afectado.

g) La aceptación por el Miembro de los procedimientos y actuaciones aplicables en caso de Incumplimiento, incluidos los de ejecución de Garantías, que se contemplen en el Reglamento.

h) La obligación del Miembro de celebrar un contrato con cada uno de sus Clientes, con el contenido mínimo establecido en el Reglamento antes de realizar Operaciones por cuenta del Cliente.

i) La obligación del Miembro de facilitar a sus Clientes el conocimiento del Reglamento y restante regulación propia del Mercado y de recabarles su aceptación de esta última.

j) El compromiso del Miembro Liquidador General de celebrar un contrato con cada uno de los Miembros Negociadores respecto de los que actúe como tal, que deberá incluir el contenido mínimo que se establece en el Reglamento.

k) La obligación del Miembro de constituir y mantener las Garantías precisas en cada momento correspondientes a las Posiciones de sus Cuentas.

l) El compromiso del Miembro Liquidador General de responder frente a MEFF solidariamente de la constitución y mantenimiento de las Garantías precisas en cada momento correspondientes a las Posiciones de las Cuentas de sus Miembros Negociadores que sean identificadas, en la forma que MEFF establezca y con referencia al preceptivo contrato que éstos hayan celebrado con el Miembro Liquidador General, independientemente de que los Miembros Negociadores o Clientes hayan cumplido o no con dicha obligación frente al Miembro Liquidador o al Miembro Negociador, según corresponda.

m) La obligación del Miembro Liquidador de pagar las Liquidaciones de cualquier tipo, incluidas las comisiones de MEFF, en relación con las Posiciones de sus Cuentas y, en el caso de los Miembros Liquidadores Generales, de las de sus Miembros Negociadores que sean identificadas, en la forma que MEFF establezca y con referencia al preceptivo contrato que éstos hayan celebrado con el Miembro Liquidador General, independientemente de que los Miembros Negociadores o Clientes hayan cumplido o no con dicha obligación frente al Miembro Liquidador o al Miembro Negociador, según corresponda. A tales efectos, el Miembro deberá tener una cuenta en el sistema Target2, u otro sistema de pagos que se pueda establecer en las Condiciones Generales de cada Contrato, o, alternativamente, designar y comunicar a MEFF la entidad que, teniendo cuenta en el sistema de pagos establecido, vaya a actuar como su Agente de Pagos para la realización de las liquidaciones del Mercado. Si esta entidad no fuera Miembro de MEFF, deberá ser previamente aprobada por ésta.

n) El compromiso del Miembro de cumplir sus obligaciones financieras pendientes para con MEFF y, en su caso, sus Clientes y Miembros Negociadores, incluso después de cesar, por cualquier causa, como Miembro del Mercado.

o) La obligación del Miembro de comunicar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento de sus obligaciones por parte de alguno de sus Miembros Negociadores, o alguno de sus Clientes, indicando, si MEFF lo solicitara, la plena identidad de su Cliente y datos que consten en el contrato Miembro-Cliente.

p) La aceptación del Miembro a las comprobaciones que MEFF decida realizar a propósito del cumplimiento de sus obligaciones por parte del Miembro y el compromiso de este último de facilitar y cooperar a dicha comprobación.

q) El compromiso del Miembro de velar por el cumplimiento de las normas de conducta previstas en la Ley del Mercado de Valores y demás normativa aplicable.

r) El compromiso de las dos partes (Miembro y MEFF) de someter los conflictos que pudieran surgir en relación con la interpretación, validez o cumplimiento del contrato a arbitraje de derecho conforme a las previsiones de la Ley española de Arbitraje, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.

s) La obligación del Miembro autorizado a gestionar un Registro de Detalle de cumplir con las normas establecidas en el Reglamento, Condiciones Generales, Circulares e Instrucciones respecto a la llevanza del Registro de Detalle, el cálculo y gestión de garantías y las obligaciones de información.

2. Los contratos a celebrar entre MEFF y los Miembros Negociadores incluirán las cláusulas de los contratos entre MEFF y los Miembros Liquidadores recogidas en el apartado número 1 de este artículo, salvo las previstas en sus incisos j), k), l), m) y n). Adicionalmente, incluirán las siguientes previsiones:

a) La obligación del Miembro de constituir y mantener, a través de su Miembro Liquidador General, las Garantías correspondientes a las Posiciones de sus Cuentas, respondiendo ambos Miembros solidariamente frente a MEFF.

b) La responsabilidad del Miembro Negociador frente al Miembro Liquidador General por el pago de las Liquidaciones de cualquier tipo, incluidas las comisiones de MEFF, en relación con las Posiciones de sus Cuentas, independientemente de que los Clientes hayan cumplido o no con dicha obligación frente al Miembro Negociador.

c) El compromiso del Miembro Negociador de cumplir las obligaciones financieras pendientes para con su Miembro Liquidador General incluso después de cesar, por cualquier causa, como Miembro del Mercado.

3. El contenido mínimo de los contratos a celebrar entre un Miembro Liquidador General y un Miembro Negociador incluirá:

a) La responsabilidad solidaria del Miembro Liquidador General frente a MEFF por todas las obligaciones inherentes a los Contratos registrados en las Cuentas abiertas por el Miembro Negociador, que sean identificadas, en la forma que MEFF establezca y con referencia a este contrato, independientemente de que los Miembros Negociadores o Clientes hayan cumplido o no con dicha obligación frente al Miembro Liquidador o al Miembro Negociador, según corresponda.

b) La obligación del Miembro Liquidador General de realizar los pagos y cobros de efectivos resultantes de Operaciones realizadas en el Mercado por el Miembro Negociador, registradas en las Cuentas abiertas por éste que sean identificadas, en la forma que MEFF establezca y con referencia a este contrato, independientemente de que los Miembros Negociadores o Clientes hayan cumplido o no con dicha obligación frente al Miembro Liquidador o al Miembro Negociador, según corresponda.

c) La responsabilidad del Miembro Negociador frente al Miembro Liquidador General por el pago de las Liquidaciones de cualquier tipo, incluidas las comisiones de MEFF, en relación con las Posiciones de sus Cuentas, que sean identificadas, en la forma que MEFF establezca y con referencia a este contrato, independientemente de que los Clientes hayan cumplido o no con dicha obligación frente al Miembro Negociador.

d) El compromiso del Miembro Negociador de cumplir las obligaciones financieras pendientes para con su Miembro Liquidador General incluso después de cesar, por cualquier causa, como Miembro del Mercado.

e) La aceptación por el Miembro Negociador de los procedimientos y actuaciones aplicables en caso de Incumplimiento, incluidos los de ejecución de Garantías, que se contemplen en el Reglamento.

4. Todos los contratos entre los Miembros y MEFF recogerán:

a) La cláusula de sumisión de las reclamaciones que puedan surgir entre ellos al procedimiento arbitral previsto por el artículo 39 del Reglamento.

b) La cláusula de asunción de responsabilidad del Miembro frente a MEFF y los Clientes, por cualquier daño o perjuicio que éstos pudieran sufrir por causa de la actuación del Miembro en el Mercado, siempre que haya mediado dolo o culpa grave por parte del Miembro.

c) La cláusula de asunción de responsabilidad de MEFF, dentro de su ámbito de actuación, frente al Miembro, por cualquier daño o perjuicio que éste pudiera sufrir por causa del funcionamiento del Mercado, siempre que haya mediado dolo o culpa grave por parte de MEFF.

d) La facultad de MEFF de resolver el contrato en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro, lo que determinará la pérdida de su condición de Miembro.

e) El sometimiento expreso del Miembro, en relación con su actuación en el Mercado, exclusivamente al presente Reglamento del Mercado, las Condiciones Generales, las Circulares, e Instrucciones aprobadas por MEFF y la legislación española aplicable.

CAPÍTULO III
Clientes
Artículo 7. Condiciones de acceso a la condición de cliente.

1. Puede acceder a la condición de Cliente cualquier persona física o jurídica.

2. El cliente tendrá acceso al Mercado una vez haya firmado un contrato con, al menos, un Miembro, con el contenido previsto en el artículo 9 del presente Reglamento, y una vez tenga abierta, al menos, una Cuenta de Cliente Individual en el Registro Central o una Cuenta Agregada o Segregada en el Registro de Detalle, a su elección.

El Cliente responderá frente a cada Miembro por las Cuentas que tenga abiertas a través del mismo. La responsabilidad de cada Miembro frente a MEFF por razón de las Cuentas del Cliente, se circunscribirá exclusivamente a las Cuentas que el Cliente tenga abiertas a través del mismo.

3. Las Condiciones Generales de los Contratos podrán establecer condiciones adicionales específicas en relación con la actividad de los Clientes a propósito del Contrato al que se refieran.

Artículo 8. Derechos y obligaciones.

1. Los derechos generales de los Clientes comprenden:

a) Negociar y solicitar el Registro de Contratos a efectos de contrapartida, a través de un Miembro.

b) Recibir de su Miembro los importes en efectivo correspondientes a las Operaciones registradas en su Cuenta.

c) Recibir de su Miembro el precio pactado a cambio del Activo Subyacente, o recibir el Activo Subyacente a cambio del precio pactado, en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

d) Ejercer los derechos inherentes a los Contratos registrados en su Cuenta.

e) Recibir de su Miembro información relativa a las Operaciones registradas en su Cuenta.

f) Obtener de su Miembro o de MEFF, dentro del ámbito de actuación que corresponde a cada uno, la reparación de cualquier daño o perjuicio que el Cliente pudiera sufrir por causa de la actuación del Miembro en el Mercado o del funcionamiento del Mercado, respectivamente, siempre que haya mediado dolo o culpa grave por parte del Miembro o de MEFF.

g) Presentar sus reclamaciones por los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en su contrato con el Miembro.

2. Las obligaciones generales de los Clientes comprenden:

a) Cumplir en todos sus términos el presente Reglamento, las Condiciones Generales, las Circulares e Instrucciones aprobadas por MEFF sometiéndose expresamente, en relación con su actuación como Cliente del Mercado, exclusivamente a esta normativa y a la legislación española aplicable.

b) Pagar a su Miembro los importes en efectivo correspondientes a las Operaciones registradas en sus Cuentas, en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

c) Pagar a su Miembro el precio pactado a cambio del Activo Subyacente, o entregar el Activo Subyacente a cambio del precio pactado, en la forma que se determine en las Condiciones Generales, en las Circulares y en las Instrucciones que MEFF publique.

d) Cumplir las obligaciones inherentes a los Contratos registrados en su Cuenta.

e) Constituir y mantener las Garantías precisas en cada momento, a favor de MEFF, si es titular de una Cuenta de Cliente Individual y a favor del Miembro Registrador correspondiente, si es titular de una Cuenta Agregada o Segregada.

f) Comunicar a su Miembro si las Operaciones son de cierre en los casos en que la normativa así lo requiera.

g) Comunicar a su Miembro la información exigible respecto a sí mismos.

h) Cumplir las normas de conducta previstas en la Ley del Mercado de Valores, en especial las normas relativas a la prevención del abuso de mercado.

i) Autorizar firme e irrevocablemente a su Miembro para que pueda Cerrar por cuenta del Cliente todas sus Posiciones, en caso de que incumpliera alguna de las obligaciones que le corresponden derivadas de las Operaciones registradas en su Cuenta, o en caso de incurrir en alguno de los supuestos de incumplimiento establecidos en el Reglamento, que tengan como consecuencia la declaración de incumplimiento del Cliente por parte del Miembro.

j) Aceptar que, en caso de incumplimiento de su Miembro, MEFF pueda trasladar o, en su caso, Cerrar por cuenta del Cliente todas sus Posiciones.

k) Autorizar firme e irrevocablemente al Miembro Liquidador General de su Miembro o a MEFF, según corresponda, para que, en caso de Incumplimiento de su Miembro, las Posiciones de la Cuenta Agregada del Cliente en el Registro de Detalle, puedan recibir el mismo tratamiento que las Posiciones de la Cuenta propia del Miembro.

l) Cumplir con todas las obligaciones financieras pendientes para con su Miembro incluso después de cesar, por cualquier causa, como Cliente.

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos entre los Miembros y los Clientes.

Los contratos a celebrar entre los Miembros y los Clientes incluirán las siguientes cuestiones:

1. Razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal del Miembro, identificación del representante y justificación de su representación.

2. Nombre o razón social, domicilio y Número de Identificación Fiscal del Cliente. Si el firmante actúa por representación, justificación de la misma.

3. Tipo de Cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.j) del Reglamento, y número de Cuenta asignado al Cliente en el Registro Central o en el Registro de Detalle según corresponda.

4. El consentimiento del Cliente para que su nombre, su domicilio, su número de identificación fiscal y el número de Cuenta asignado al Cliente, que figuren en el contrato, sean comunicados por el Miembro a MEFF, y, si fuese necesario, tanto por MEFF como por el Miembro, a las Autoridades Competentes.

5. La declaración expresa del Cliente de conocer y aceptar el Reglamento, las Condiciones Generales de los Contratos, las Circulares y las Instrucciones en cuanto regulación propia del Mercado, así como el sometimiento expreso del Cliente, en relación con su actuación en el Mercado, exclusivamente a dicha regulación y a la legislación española aplicable.

6. La declaración expresa del Cliente que abra su Cuenta en el Registro de Detalle de conocer que el Miembro es el responsable de la llevanza del Registro de sus Posiciones en dicha Cuenta, así como el cálculo y de la gestión de las garantías que el Cliente debe constituir ante el Miembro.

7. La declaración expresa del Cliente que abra una Cuenta Agregada en el Registro de Detalle de conocer y aceptar que, en caso de Incumplimiento del Miembro, sus Posiciones podrán recibir el mismo tratamiento que las Posiciones de la Cuenta propia del Miembro.

8. La autorización firme e irrevocable del Cliente a su Miembro para que pueda Cerrar por cuenta del Cliente todas sus Posiciones, en caso de que incumpliera alguna de las obligaciones que le corresponden derivadas de las Operaciones registradas en su Cuenta.

9. La aceptación de que en caso de incumplimiento de su Miembro, MEFF pueda trasladar o, en su caso, Cerrar por cuenta del Cliente todas sus Posiciones.

10. El compromiso del Cliente de cumplir con todas las obligaciones financieras pendientes para con su Miembro incluso después de cesar, por cualquier causa, como Cliente.

11. La manifestación expresa del Cliente, a elección del Cliente, sobre la eventual sumisión de sus quejas y reclamaciones frente al Miembro o frente a MEFF al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 40.4 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
Contratos
Artículo 10. Normas generales.

1. MEFF organizará la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida de los contratos, llevando a cabo todas o solamente alguna de estas funciones.

2. Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

3. Las Condiciones Generales de los Contratos, que figurarán como anexo al presente Reglamento, establecerán, sin carácter limitativo:

a) La denominación de los Contratos.

b) Sus características y forma de liquidación.

c) El Grupo de Contratos al que pertenecen.

d) Funciones que MEFF llevará a cabo en relación con los Contratos.

e) Normas particulares que, en su caso, deben aplicar en materia de Solicitud de Registro y procedimiento de aceptación de la Solicitud en el Registro Contable.

f) En el caso de Contratos cuyo Activo Subyacente sea un índice, se contendrá expresa referencia y remisión a las normas de composición y cálculo del índice.

g) Información que MEFF difundirá, en relación con los Contratos.

h) Demás condiciones y características de los Contratos.

4. Las obligaciones y derechos inherentes a un Contrato nacen desde el momento en que MEFF lo anota en el Registro Central de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, Circulares, Instrucciones y Condiciones Generales de los Contratos.

5. MEFF establecerá en Anexo al presente Reglamento Grupos de Contratos en función, entre otros criterios, del tipo de Activo Subyacente, características de cada Contrato, mercado o sistema en que se negocien los Contratos y tipo de participantes en dichos mercados o sistemas.

Todos los Contratos pertenecerán a un Grupo de Contratos. Para cada Grupo de Contratos será de aplicación la normativa y serán exigibles las Garantías que MEFF determine en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos, Circulares e Instrucciones.

CAPÍTULO V
Negociación
Artículo 11. Contratos admitidos a negociación.

Serán objeto de negociación en el Mercado los Contratos cuyas Condiciones Generales establezcan que dichos Contratos se admitirán a negociación.

Artículo 12. Criterios generales de la negociación.

1. La negociación responderá a los principios de unidad de precio y publicidad de operaciones, y se regirá por lo previsto en el Reglamento y en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos, Circulares e Instrucciones.

2. Todas las Órdenes de compra o venta transmitidas al sistema de negociación del Mercado serán vinculantes desde el momento en que hayan sido aceptadas por MEFF, salvo que sean canceladas. Las Órdenes de compra o venta podrán ser canceladas en cualquier momento, siempre que no hayan sido ejecutadas previamente.

3. MEFF deberá expresamente aceptar una Orden de compra o venta, así como su ejecución o cancelación, para que tal Orden de compra o venta, ejecución o cancelación sean válidas.

4. Las Órdenes de compra o venta se procesarán de acuerdo con su orden de llegada.

Para su ejecución, se dará a las Órdenes de compra o venta aceptadas el orden de prioridad que MEFF detalle por Circular, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Mejor precio.

b) Antigüedad de la Orden de compra o venta.

c) Tipo o volumen de la Orden de compra o venta.

d) Tipo de Orden.

5. Por medio de Circular, MEFF desarrollará las características y requisitos de los distintos tipos de Órdenes de compra o venta.

6. En el momento que dos Órdenes de compra o venta se casen y se puedan ejecutar por ser de sentido opuesto, referidas a una misma Serie, y coincida Prima o Precio, según corresponda, o los mejore, se ejecutarán de acuerdo con el orden de prioridad establecido. Una vez ejecutadas, serán firmes y darán lugar a una Transacción que, una vez confirmada por MEFF, si se trata de Contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida, será registrada de inmediato en la Cuenta que corresponda del Registro Central y, en su caso, simultáneamente en el Registro de Detalle, o bien, si se trata de Contratos admitidos exclusivamente a negociación, será transmitida a la cámara de contrapartida central correspondiente, y anotada, compensada, liquidada y objeto de contrapartida de acuerdo con lo que establezcan las Condiciones Generales de estos Contratos.

7. El horario de la sesión de negociación para cada Contrato será determinado por MEFF mediante Circular. En circunstancias excepcionales, y en beneficio o salvaguardia de los intereses del Mercado, MEFF podrá modificar el horario previamente fijado, informando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

8. En la Fecha de Vencimiento de cada Contrato, el horario podrá ser diferente del habitual, tal como se especifique en las Condiciones Generales del Contrato o por Circular.

9. MEFF mantendrá un registro auditable acreditativo de las órdenes y de las ejecuciones que se produzcan en el sistema de negociación del Mercado en relación con todos los Contratos que sean objeto de negociación.

Artículo 13. Difusión de información sobre la negociación.

1. La información relativa a la negociación será difundida por MEFF de la siguiente forma:

a) En tiempo real:

i. A través de los sistemas de información propios, y

ii. A través de difusores profesionales de información financiera.

b) Periódicamente, en el Boletín Diario.

2. Se difundirá en tiempo real al menos la siguiente información relativa a la negociación para cada Serie de Contratos:

a) El mejor precio de compra y el mejor precio de venta ofrecidos.

b) El número de Contratos ofrecidos para dichos precios.

c) El precio de la última Transacción.

d) El número acumulado de Contratos negociados durante la sesión hasta el momento a cualquier precio.

e) En el caso de Futuros, el Precio de Liquidación aplicado en la última Liquidación de Pérdidas y Ganancias, y el precio máximo y mínimo de las Transacciones de la Sesión en curso. En el caso de que la Liquidación de Pérdidas y Ganancias no sea diaria, se informará de la fecha a la que corresponde el Precio de Liquidación.

f) Aquella otra información que las Condiciones Generales de los Contratos determinen que debe difundirse en tiempo real.

Artículo 14. Suspensión de la negociación de contratos.

1. MEFF llevará a efecto los acuerdos de suspensión de la negociación de Contratos adoptados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el artículo 33 de la Ley del Mercado de Valores.

2. MEFF podrá decidir la suspensión de la negociación de uno o varios Contratos por el plazo de tiempo que estime oportuno, en casos de fuerza mayor o cuando ello fuera necesario para la protección de la propia MEFF, del Mercado o de los participantes en el mismo. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el levantamiento de la suspensión.

3. MEFF podrá suspender la actividad de la negociación en el Mercado con carácter general por el plazo de tiempo que estime oportuno, en casos de fuerza mayor o cuando ello fuera necesario para la protección de la propia MEFF, del Mercado o de los participantes en el mismo. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el levantamiento de la suspensión.

4. La Fecha de Vencimiento de los Contratos no se verá modificada por la suspensión de la negociación. Las liquidaciones y pagos se efectuarán en la fecha prevista o en cuanto sea posible, de acuerdo con lo establecido en la Condiciones Generales de cada Contrato.

5. La suspensión de la negociación no limitará, en ningún caso, el derecho de MEFF a exigir Garantías ni la obligación de Miembros y Clientes de constituirlas.

Artículo 15. Supresión de negociación de contratos.

Atendiendo a razones de falta de liquidez o al interés general del Mercado, MEFF podrá decidir la supresión de negociación de Contratos. Esta supresión conllevará la no introducción de nuevas Series a la negociación y la continuación de la negociación sólo hasta el vencimiento de los Contratos abiertos, sin que en ningún caso suponga la desaparición de las obligaciones y los derechos asociados a dichos Contratos abiertos. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas.

CAPÍTULO VI
Registro
Artículo 16. Registro Contable.

1. La Llevanza del Registro Contable corresponde a MEFF, que llevará el Registro Central y, en su caso, junto con los Miembros Registradores, que llevarán el Registro de Detalle.

2. Serán objeto del Registro Contable los Contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida y los admitidos sólo a efectos de contrapartida. La admisión al Registro Contable se llevará a cabo a través de las vías descritas en el artículo siguiente. El acceso al Registro Contable se producirá mediante la anotación en el Registro Central de las Operaciones efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento y su normativa complementaria.

Artículo 17. Vías de admisión al Registro Contable.

1. La admisión al Registro Contable podrá realizarse por las siguientes vías:

A) Registro de las Transacciones procedentes de los sistemas de negociación del Mercado.–Una vez realizada la Transacción respecto de un Contrato admitido a efectos de negociación y contrapartida, la misma será registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5 de este Reglamento.

B) Solicitud de Registro.–MEFF podrá registrar las Operaciones negociadas directamente entre Miembros o entre Miembros y Clientes sobre Contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida, así como las Operaciones negociadas entre Miembros, o entre Miembros y Clientes, sobre Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida.

Se entenderán anotadas en el Registro Contable estas Operaciones una vez MEFF haya aceptado la Solicitud de Registro de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en las correspondientes Condiciones Generales y Circulares.

C) Acuerdos con Mercados o Sistemas de Negociación.–Por esta vía accederán al Registro Contable las Operaciones negociadas en mercados o en sistemas de negociación, gestionados o no por MEFF, con los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos, que deberán ser autorizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para que MEFF actúe como contrapartida.

Se entenderán anotadas en el Registro Contable estas Operaciones una vez MEFF haya aceptado la Solicitud de Registro de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en las correspondientes Condiciones Generales y Circulares.

2. MEFF podrá suspender una o varias vías de acceso al Registro, por el plazo de tiempo que estime oportuno, en casos de fuerza mayor o cuando ello fuera necesario para la protección de la propia MEFF, del Mercado o de los participantes en el mismo. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el levantamiento de la suspensión.

Artículo 18. Normas generales del Registro Contable.

1. MEFF actuará como contrapartida de los Contratos desde el momento en el que se anoten en el Registro Central.

2. Las anotaciones en el Registro Central y en el Registro de Detalle sólo pueden producirse como consecuencia de Operaciones realizadas de acuerdo con el presente Reglamento.

3. Los Contratos y Operaciones se anotarán en las Cuentas correspondientes del Registro Central y, en su caso, simultáneamente en las Cuentas correspondientes del Registro de Detalle. Todas las anotaciones que se practiquen en los Registros de Detalle, estarán también reflejadas en el Registro Central.

4. Las Operaciones que los Miembros realicen por cuenta propia se anotarán en las Cuentas correspondientes del Registro Central. Las Operaciones que realice un Miembro por cuenta de un Cliente cuya Cuenta esté abierta en el Registro Central se anotarán en la Cuenta correspondiente del Registro Central, en la que constará la identidad del Cliente. Las Operaciones de los Clientes que tengan abierta Cuenta en el Registro de Detalle se anotarán en la Cuenta correspondiente del Registro Central y, simultáneamente, en la Cuenta correspondiente del Registro de Detalle, constando únicamente en este último la identidad del Cliente.

5. MEFF será responsable, en relación con las Cuentas del Registro Central, y los Miembros Registradores lo serán en relación con las Cuentas del Registro de Detalle, de que sea posible identificar toda la vida de una Operación, desde que se negocia y registra hasta que se liquida, o hasta que cesa la función de contrapartida, permitiendo asimismo que se pueda relacionar directamente una Operación anotada en el Registro Central con el origen de ésta.

6. Los Miembros, cuando negocian para sus Cuentas Propias, y los Clientes, pueden acceder a la negociación o solicitar el Registro de Operaciones a través de otros Miembros o, en el caso de los Clientes, a través de Miembros distintos a aquel con quien tienen abierta su Cuenta. Con el fin de que el Registro de las Operaciones se produzca finalmente en la Cuenta Propia del Miembro o en la Cuenta del Cliente, según corresponda, MEFF establecerá mediante Circular el procedimiento de Traspaso de Operaciones en el Registro Central entre las Cuentas del Miembro que haya efectuado la Operación y la Cuenta en que deba quedar finalmente registrada.

7. Deberá haber correspondencia entre las Cuentas del Registro de Detalle y las correspondientes Cuentas del Registro Central, de manera que las Cuentas del Registro Central recojan las Posiciones detalladas en las correspondientes Cuentas del Registro de Detalle. A tal efecto deberá realizarse el ajuste de la Posición de las Cuentas de Clientes Agregados y Segregados en el Registro Central, como consecuencia del cierre de Contratos en las Cuentas Agregadas y Segregadas de Registro de Detalle, respectivamente.

8. MEFF establecerá mediante Circular las medidas necesarias que los Miembros Registradores deberán cumplir en relación con las obligaciones que les corresponden como Miembros Registradores, y en relación con la forma y estructura que deben adoptar los Registros de Detalle.

9. Con el fin de mantener la debida correspondencia entre las Cuentas del Registro Central y del Registro de Detalle, MEFF establecerá mediante Circular procedimientos periódicos de comprobación de Posiciones entre el Registro Central y el Registro de Detalle.

10. Los Miembros Registradores deberán cumplir estrictamente cuantos requerimientos de información le hagan MEFF o las Autoridades Competentes en relación con la llevanza del Registro de Detalle.

11. En el Registro Central a cargo de MEFF se llevarán las siguientes Cuentas:

A. Cuenta Diaria, cuyo titular es un Miembro, en la que se anotan las Operaciones previamente a su Traspaso a otro tipo de Cuenta del Registro Central en la que queden finalmente registradas. Las Operaciones que estén registradas en esta Cuenta se consideran Operaciones propias del Miembro. Esta Cuenta no debe tener Posición al final de una Sesión, por lo que las Operaciones que permanezcan en la Cuenta Diaria al final de una Sesión se Traspasarán automáticamente a la Cuenta Propia del Miembro.

B. Cuenta Propia, cuyo titular es un Miembro, en la que se registran las Posiciones propias de Miembro y refleja en todo momento la Posición del Miembro.

C. Cuenta de Cliente Individual, cuyo titular puede ser cualquier persona física o jurídica y reflejará en todo momento la Posición del Cliente. La apertura de este tipo de Cuenta deberá ser solicitada por el Miembro a MEFF, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por Circular.

D. Cuenta de Clientes Segregados, cuyo titular es un Miembro, en la que se registran, sin compensarse, la suma de las Posiciones de las Cuentas Segregadas.

E. Cuenta de Clientes Agregados, cuyo titular es un Miembro, en la que se registran, sin compensarse, la suma de las Posiciones de las Cuentas Agregadas.

12. En el Registro de Detalle a cargo de los Miembros Registradores se llevarán las siguientes Cuentas:

A. Cuenta Segregada, cuyo titular puede ser cualquier persona física o jurídica y reflejará en todo momento la Posición del Cliente.

B. Cuenta Agregada, cuyos titulares únicamente pueden ser contrapartes elegibles en los términos del artículo 78 ter. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que por la aceptación del presente Reglamento han autorizado firme e irrevocablemente que, en caso de Incumplimiento del Miembro, sus Posiciones podrán recibir el mismo tratamiento que las Posiciones de la Cuenta Propia del Miembro, y reflejará en todo momento la Posición del Cliente.

13. Las anotaciones en el Registro Central podrán ser modificadas o, en su caso, canceladas por MEFF en los siguientes supuestos:

A. Errores materiales evidentes o fallos técnicos de acuerdo con lo establecido mediante Circular.

B. Compensaciones de Posición dentro de una misma Cuenta.

C. Traspasos entre Cuentas de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Circulares.

En todo caso, MEFF podrá exigir la documentación justificativa que estime precisa para poder realizar las modificaciones o cancelaciones que se soliciten.

MEFF facturará las modificaciones y cancelaciones que realice de acuerdo a los precios publicados en la Circular de tarifas vigente en cada momento.

14. Se regularán mediante Circular los horarios de acceso al Registro Central.

Artículo 19. Miembros Registradores.

1. Podrán solicitar autorización de MEFF para gestionar un Registro de Detalle los Miembros Negociadores, Liquidadores Individuales y Liquidadores Generales que cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los Miembros que soliciten autorización para gestionar un Registro de Detalle deberán cumplir las siguientes condiciones:

A. Contar con unos recursos propios mínimos de:

1. Miembros autorizados por MEFF para gestionar Cuentas Segregadas y Cuentas de Clientes Segregados:

a) Miembros Negociadores: Dieciocho (18) millones de euros.

b) Miembros Liquidadores Individuales: Setenta y cinco (75) millones de euros.

c) Miembros Liquidadores Generales: Ciento veinticinco (125) millones de euros.

MEFF podrá establecer por Circular garantías y requisitos alternativos a esos importes de recursos propios mínimos, que deberán proporcionar un nivel equivalente de solvencia, disponibilidad y seguridad financiera, manteniendo, en todo caso, un requisito mínimo de recursos propios del 20% del importe indicado arriba para cada tipo de Miembro.

2. Miembros autorizados por MEFF para gestionar Cuentas Agregadas y Cuentas de Clientes Agregados: Quinientos (500) millones de euros.

B. Los Miembros Negociadores que hayan sido autorizados a gestionar un Registro de Detalle deberán firmar un contrato con un Miembro Liquidador General que a su vez esté autorizado a gestionar un Registro de Detalle para las mismas clases de Cuentas de Registro de Detalle.

C. Disponer de los medios materiales, técnicos, humanos, y procedimentales para:

1. Gestionar un sistema de registro de forma que las anotaciones en las Cuentas de Clientes Segregados y las Cuentas de Clientes Agregados abiertas en el Registro Central gestionado por MEFF tengan su fiel reflejo en las Cuentas Segregadas y Cuentas Agregadas de cada Cliente en el Registro de Detalle del Miembro.

2. Realizar la gestión de las Garantías correspondientes a las Posiciones y Contratos registrados en cada Cuenta del Registro de Detalle, en los términos previstos en el artículo 23 de este Reglamento.

3. Realizar el cálculo de liquidaciones por diferencias y por entrega correspondientes a las Posiciones y Contratos registrados en cada Cuenta del Registro de Detalle.

4. Asignar los ejercicios de Opciones parciales o las entregas con múltiples entregables sobre las Cuentas Agregadas o Segregadas siguiendo los criterios de asignación que MEFF establezca.

D. Los Miembros Liquidadores que sean autorizados a gestionar un Registro de Detalle deberán constituir una Garantía Individual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

E. MEFF desarrollará por Circular las condiciones que los Miembros deberán reunir para ser autorizados a gestionar un Registro de Detalle.

3. Los Miembros Registradores están obligados a suministrar a las Autoridades Competentes y a MEFF toda la información detallada que les sea requerida respecto de las Posiciones de cada Cliente registradas en las Cuentas Agregadas y Segregadas.

En aquellos casos y en la forma que MEFF establezca mediante Circular, los Miembros deberán informar a MEFF, sin necesidad de previo requerimiento, de Posiciones de Clientes en las Cuentas Agregadas y Segregadas.

4. Los Miembros Registradores deberán comunicar las operaciones que sean de cierre respecto de los Contratos registrados en las Cuentas del Registro de Detalle, y el ajuste de Posición que, en consecuencia, deba realizar MEFF en las Cuentas de Clientes Segregados y en las Cuentas de Clientes Agregados del Registro Central, según corresponda.

5. MEFF regulará mediante Circular los posibles Traspasos de la Posición de una Cuenta de Cliente Individual a una Cuenta de Clientes Segregados o a una Cuenta de Clientes Agregados, y viceversa.

6. El Miembro Registrador podrá realizar Traspasos de posiciones entre cuentas de Clientes del Registro de Detalle, siempre que tengan por finalidad la corrección de errores en la asignación de Transacciones.

7. MEFF podrá revocar la autorización para que un Miembro gestione un Registro de Detalle en los casos en que el Miembro Registrador incumpliera cualesquiera de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Capítulo 6 del Reglamento y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación, si procede, del régimen de Incumplimientos previsto en el Capítulo 8 del presente Reglamento. La revocación de la autorización será comunicada de inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

8. La revocación de la autorización para que un Miembro gestione un Registro de Detalle conllevará la adopción por parte de MEFF y el Miembro de cuantas medidas sean necesarias respecto de las Cuentas de Registro de Detalle del Miembro, de las que MEFF informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPÍTULO VII
Contrapartida Central
Artículo 20. Objeto de contrapartida.

1. MEFF actuará, con carácter general, como contrapartida de todos los Contratos que se negocien en el sistema de negociación del Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5 del presente Reglamento. Se exceptúan aquellos Contratos que, en su caso, sólo sean objeto de negociación en MEFF, respecto de los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos con las entidades de contrapartida central en las que se compensen y liquiden Operaciones en relación con los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.e) del Reglamento. Las Condiciones Generales de estos Contratos regularán los términos y condiciones que, en su caso, fueran aplicables a la anotación, compensación, liquidación y contrapartida de estas Operaciones.

2. Así mismo, MEFF actuará como contrapartida de:

A) Contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida de acuerdo con sus Condiciones Generales, que se hayan negociado directamente entre los Miembros y respecto de los que se solicite su Registro de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

B) Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida de acuerdo con sus Condiciones Generales, que se hubieran negociado entre Miembros, o entre Miembros y Clientes, y respecto de los que se solicite su Registro de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

C) Contratos negociados en mercados o en sistemas de negociación, no gestionados por MEFF, con los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos para que MEFF actúe como contrapartida, o gestionados por MEFF, de acuerdo con lo previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación.

Se regularán por Circular las condiciones específicas en que MEFF actuará como contrapartida de los Contratos previstos en los apartados A y B.

Se regularán en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos las condiciones específicas en que MEFF actuará como contrapartida de los Contratos previstos en el apartado C.

3. Se regularán por Circular las condiciones de publicidad de las Operaciones comprendidas en el anterior apartado 2 del presente artículo.

4. MEFF actuará como contrapartida de los Contratos desde el momento en que se anoten en el Registro Central de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, Circulares, Condiciones Generales de los Contratos e Instrucciones. Como consecuencia de su actuación como contrapartida, MEFF se convierte en Comprador frente al Vendedor y en Vendedor frente al Comprador, de tal manera que el Comprador y el Vendedor originarios cesarán de tener derechos y obligaciones recíprocas, pasando a tenerlos frente a MEFF exclusivamente.

5. Atendiendo a razones de falta de liquidez o al interés general del Mercado, MEFF podrá decidir la supresión de Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. Esta supresión conllevará que no se admita el Registro a efectos de contrapartida de nuevos Contratos de este tipo y que MEFF actuará como contrapartida sólo hasta el vencimiento de los Contratos abiertos, sin que, en ningún caso, suponga la desaparición de las obligaciones y los derechos asociados a dichos Contratos abiertos.

Artículo 21. Liquidaciones.

1. Las liquidaciones resultantes de los Contratos registrados en las Cuentas pueden ser:

a) Liquidación de Pérdidas y Ganancias.

b) Liquidación de Primas.

c) Liquidación por Diferencias.

d) Liquidación por Entrega del Activo Subyacente.

e) Liquidación de comisiones.

f) Liquidación por variación de garantías.

g) Liquidaciones derivadas de las medidas adoptadas en caso de Incumplimiento.

h) Otros tipos de liquidaciones que establezcan las Condiciones Generales de cada Contrato.

2. Las formas de cálculo de las liquidaciones y los sistemas para hacerlas efectivas se regularán en las Condiciones Generales de cada Contrato y por Circular.

3. MEFF realizará al Miembro Liquidador correspondiente el pago de las liquidaciones en efectivo y la entrega del Activo Subyacente correspondientes a los Contratos registrados en las Cuentas del Registro Central de los Miembros Liquidadores y de sus Miembros Negociadores.

El cumplimiento de las obligaciones de MEFF en relación con las liquidaciones referidas en este apartado se produce en el momento en que el efectivo es puesto por MEFF a disposición del correspondiente Miembro Liquidador, a favor del Miembro Liquidador, del Miembro Negociador o del Cliente, según a quien corresponda la liquidación.

Las Condiciones Generales establecerán el momento en que se entenderá producido el cumplimiento de las obligaciones de MEFF en relación con la entrega del Activo Subyacente, de acuerdo con las características propias y el régimen aplicable en el mercado o sistema de liquidación correspondiente a las Operaciones que deben ejecutarse sobre el Activo Subyacente.

La liquidación de efectivos podrá realizarse por compensación multilateral de los saldos acreedores y deudores de efectivo de cada Miembro Liquidador, incluyendo las comisiones debidas a MEFF. En los casos y de acuerdo con los procedimientos que MEFF establezca por Circular, la liquidación de efectivos podrá ser bilateral.

4. Los Miembros y Clientes realizarán el pago de las liquidaciones en efectivo y la entrega del Activo Subyacente correspondientes a los Contratos registrados en sus Cuentas. El cumplimiento de las obligaciones de los Miembros y Clientes en relación con las liquidaciones referidas en el presente párrafo se produce en el momento en que el Miembro Liquidador correspondiente pone el efectivo a disposición de MEFF. El cumplimiento de las obligaciones de Miembros y Clientes en relación con las entregas de Activos Subyacentes se produce cuando la operación sobre el Activo Subyacente se ha efectuado de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Condiciones Generales de cada Contrato y Circulares.

5. MEFF pondrá a disposición de los Miembros el detalle de las liquidaciones correspondientes a cada Cuenta abierta en el Registro Central, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Condiciones Generales de cada Contrato y en las Circulares.

6. Los Miembros pondrán a disposición de sus Clientes el detalle de las liquidaciones correspondientes a cada Cuenta de Cliente Individual y a cada Cuenta Segregada o Agregada.

7. Para la realización de las liquidaciones en efectivo, los Miembros Liquidadores deberán tener una cuenta en el sistema Target2, u otro sistema de pagos que se pueda establecer en las Condiciones Generales de cada Contrato, o, en su caso, deberán designar y comunicar a MEFF la entidad que, teniendo cuenta en el sistema de pagos establecido, vaya a actuar como Agente de Pagos en las condiciones y mediante el procedimiento que se establezca por Circular. Si esta entidad no fuera Miembro de MEFF, deberá ser previamente aprobada por MEFF.

Artículo 22. Garantías exigidas por MEFF.

1. MEFF podrá exigir todas o algunas de las siguientes clases de Garantías en relación con las Cuentas abiertas en el Registro Central, en los casos determinados en el presente Reglamento y las correspondientes Circulares:

A. Garantía por Posición, cuya finalidad es cubrir el riesgo de la Posición de cada Cuenta.

B. Garantía Individual, cuya finalidad es cubrir el riesgo de MEFF en relación con los Miembros Liquidadores.

C. Garantía Extraordinaria, cuya finalidad es cubrir el riesgo de MEFF en situaciones extraordinarias.

D. Garantía Colectiva, cuya finalidad es cubrir los eventuales saldos deudores resultantes de la adopción de las correspondientes medidas en caso de Incumplimiento de un Miembro Liquidador Incumplidor.

2. Garantías por Posición:

A. Los obligados a constituir Garantías por Posición son los Miembros y los Clientes con Cuenta Individual de Cliente.

B. La obligación de constituir las Garantías por Posición nace en el momento en que se anota una Operación en la Cuenta correspondiente del Registro Central.

C. Las Garantías por Posición se calculan por cada Grupo de Contratos, sin compensación entre Grupos, y para cada Cuenta abierta en el Registro Central, de acuerdo con modelos de evaluación de riesgo de cartera generalmente aceptados, que serán detallados por Circular.

D. MEFF exigirá las Garantías por Posición para cada Cuenta del Registro Central y por cada Grupo de Contratos, considerando la posición neta de cada Cuenta al final de la sesión del día de cálculo y sin compensar importes entre las diversas Cuentas del Registro Central.

E. En el caso de que un Miembro fuera titular de una Cuenta de Clientes Agregados, la Garantía por Posición se calculará por la Posición neta que resulte de sumar la Posición de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados.

Si un Miembro fuera titular de varias Cuentas Propias, la Garantía por Posición se calculará por la Posición neta que resulte de sumar la Posición de todas sus Cuentas Propias y la Posición de la Cuenta de Clientes Agregados de la que, en su caso, fuera también titular.

En el caso de que un Miembro Negociador titular de varias Cuentas Propias tuviera contrato con dos Miembros Liquidadores Generales, la Garantía por Posición se calculará separadamente en relación con la posición neta que resulte de sumar la Posición de todas las Cuentas Propias y la Posición de la Cuenta de Clientes Agregados que el Miembro tuviera identificados con referencia al contrato celebrado con cada uno de los Miembros Liquidadores Generales.

F. El cálculo de las Garantías por Posición se hará diariamente, y se actualizarán con la periodicidad que determinen las Condiciones Generales de cada Contrato. En defecto de previsión específica, la actualización será diaria.

3. Garantía Individual:

A. Los obligados a constituir la Garantía Individual son los Miembros Liquidadores, así como, transitoriamente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del presente Reglamento, los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General cuando este último sea declarado Incumplidor.

B. MEFF puede exigir Garantía Individual a los Miembros Liquidadores en la forma y en los casos que se determinen mediante Circular.

C. Deberán, en todo caso, constituir Garantía Individual:

1. Los Miembros Liquidadores que estén autorizados a gestionar un Registro de Detalle.

MEFF establecerá por Circular el importe que deberán constituir estos Miembros Liquidadores, en función del total de Garantías por Posición de todas las cuentas del Registro Central respecto de las que actúan como Miembro Liquidador, incluidas las de los Miembros Negociadores y sus Clientes, en su caso. La referida Circular establecerá el importe mínimo y, en su caso, el importe máximo, de Garantía Individual por cada tipo de Miembro y Grupo de Contrato.

2. Los Miembros Liquidadores que superen los límites de Posiciones o de Operaciones establecidos por MEFF.

3. Los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General cuando este último sea declarado Incumplidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento.

4. Garantías Extraordinarias:

A. Los obligados a constituir Garantía Extraordinaria son los Miembros Liquidadores.

B. MEFF puede exigir Garantías Extraordinarias para cada Grupo de Contratos, bien individualmente a un Miembro Liquidador, o bien a la generalidad de Miembros Liquidadores, en los casos que MEFF valore como de alto riesgo, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen mediante Circular.

5. Garantía Colectiva:

A. Los obligados a realizar aportaciones a la Garantía Colectiva son los Miembros Liquidadores.

B. La finalidad de la Garantía Colectiva es cubrir los eventuales saldos deudores que pudieran derivarse de la gestión del Incumplimiento de un Miembro Liquidador y que no estén cubiertos por los importes correspondientes a la suma de las Garantías por Posición, Garantías Extraordinarias, Garantía Individual y la aportación a la Garantía Colectiva del Miembro Incumplidor, así como la garantía de MEFF, en los términos establecidos en el artículo 34 de este Reglamento.

C. Se establecerá por Circular el importe mínimo de la Garantía Colectiva total para cada Grupo de Contratos, consistente en la suma de las distintas aportaciones mínimas para cada Grupo de Contratos de los Miembros Liquidadores, en función de su categoría. En la Circular correspondiente a cada Grupo de Contratos se podrán establecer criterios para aportaciones adicionales a las mínimas en función del riesgo relativo de cada Miembro Liquidador en el Grupo de Contratos de que se trate.

D. Se establecerá por Circular la forma de cálculo, la periodicidad de la actualización, que no podrá ser inferior a tres meses, el importe mínimo, en su caso, de la Garantía Colectiva que corresponderá aportar a cada Miembro Liquidador por cada Grupo de Contratos, el plazo en que deberán realizarse las aportaciones, así como el régimen de actualización y reposición de las mismas.

E. En el caso de que la Garantía Colectiva tuviera que ser utilizada, en los términos establecidos en el artículo 34 de este Reglamento, el importe que haya sido dispuesto se imputará proporcionalmente a los Miembros Liquidadores, en función del importe de las aportaciones de cada uno de ellos en el último periodo de actualización o reposición y para cada Grupo de Contratos. Los Miembros Liquidadores vendrán obligados a reponer sus aportaciones hasta cubrir los mínimos establecidos en el apartado D para cada Grupo de Contratos, por los procedimientos y en los plazos que se determinen por Circular.

Artículo 23. Garantías exigidas por los Miembros Registradores.

1. Los Miembros Registradores deberán exigir a sus Clientes titulares de Cuentas Segregadas o Agregadas las correspondientes Garantías con la finalidad de cubrir el riesgo propio de la Posición correspondiente a cada una de esas Cuentas, así como las circunstancias de riesgo que concurran en el Cliente.

2. Los Miembros Registradores calcularán las Garantías que requieran a sus Clientes titulares de Cuentas Segregadas o Agregadas, utilizando los mismos criterios de evaluación de riesgo de cartera empleados por MEFF. Las Garantías resultantes no podrán ser inferiores a las que exigiría MEFF para la misma Posición.

3. El Cliente titular de una Cuenta Segregada o Agregada está obligado a constituir ante el Miembro y a favor del mismo las Garantías que éste le requiera en cada momento.

4. MEFF velará por el cumplimiento por parte de los Miembros Registradores y de sus Clientes titulares de Cuentas Segregadas y Agregadas, de las obligaciones que les corresponden de cálculo y exigencia de las Garantías, y de constitución de las Garantías exigidas, respectivamente, aplicando, a estos efectos, los oportunos procedimientos de comprobación que se establecerán por Circular.

Artículo 24. Disposiciones generales aplicables a las garantías exigidas por MEFF y por los Miembros Registradores.

1. Garantías exigidas por MEFF:

A. Las Garantías exigidas por MEFF, reguladas en el precedente artículo 22, correspondientes a las Cuentas abiertas en el Registro Central, se constituirán a favor de MEFF por los Miembros y Clientes en relación con cualesquiera Operaciones registradas en dichas Cuentas. Estas Garantías sólo responderán frente a MEFF y únicamente por las obligaciones que de tales Operaciones deriven para con MEFF.

B. Las Garantías se constituirán en la forma, siguiendo el procedimiento y dentro de los horarios que se establezcan por Circular, y serán custodiadas directamente por MEFF o por las entidades que ésta autorice de acuerdo con el régimen que se establezca mediante Circular.

Estas Garantías estarán bajo el control y, en su caso, la titularidad de MEFF, que podrá exigir su traslado en todo momento.

Las Garantías constituidas garantizan frente a MEFF todas las cantidades que sean debidas a MEFF por el Miembro o Cliente obligado a constituirlas.

C. Los Miembros Liquidadores deberán constituir las Garantías ante MEFF; los Miembros Negociadores a través de su Miembro Liquidador General; y los Clientes titulares de Cuenta Individual de Cliente a través del Miembro por medio del cual tengan abierta su Cuenta.

Los Miembros deberán mantener un registro diferenciado de las Garantías constituidas a través de ellos a favor de MEFF.

D. Los instrumentos financieros, contratos de aseguramiento, efectivo o cualquier otro activo aceptado como Garantía y su forma de materialización serán determinados mediante Circular, que deberá ser sometida a aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Asimismo, se regularán por Circular las modalidades de valoración y los descuentos a aplicar en relación con los instrumentos financieros en que se materialicen, en su caso, dichas Garantías.

E. La ejecución de las Garantías constituidas por los Miembros Liquidadores ante MEFF se ajustará a lo previsto en el artículo 34, del presente Reglamento.

F. La ejecución de las Garantías, en su caso, se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2005 y sus normas de desarrollo.

En el caso de que MEFF tuviera que ejecutar garantías materializadas en valores, podrá utilizar hasta un 10% del importe de las garantías que le hayan sido depositadas en efectivo, por el período que medie entre la fecha de la venta de los valores en un mercado secundario oficial y la liquidación efectiva de dicha venta, al objeto de que las liquidaciones a las que se refiere el Artículo 21 del Reglamento puedan efectuarse sin incidencias, informando de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

G. MEFF no será el beneficiario final de los rendimientos que las garantías constituidas puedan generar, ni soportará costes asociados a las mismas.

2. Garantías exigidas por los Miembros Registradores:

A. Las Garantías exigidas por los Miembros Registradores, reguladas en el precedente artículo 23, correspondientes a las Cuentas Segregadas y Agregadas, se constituirán por los Clientes a favor de los Miembros Registradores y ante éstos, en relación con cualesquiera Operaciones registradas en dichas Cuentas. Estas Garantías sólo responderán frente al Miembro Registrador y únicamente por las obligaciones que de tales Operaciones deriven para con el Miembro Registrador.

B. Los Miembros Registradores deberán mantener un registro diferenciado de las Garantías por cada Grupo de Contrato correspondientes a cada Cuenta del Registro de Detalle.

C. Los Miembros Registradores deberán invertir las Garantías constituidas en efectivo por los Clientes en instrumentos de alta liquidez, bajo riesgo y rendimiento cierto.

Artículo 25. Garantía aportada por MEFF.

1. MEFF asignará un importe de sus fondos propios para cada Grupo de Contratos, en concepto de garantía aportada por MEFF, cuya finalidad es cubrir los eventuales saldos negativos resultantes de la adopción de las correspondientes medidas en caso de Incumplimiento de un Miembro Liquidador que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento, excedan del importe resultante de la suma de las Garantías por Posición, Extraordinarias, Individual y de la aportación a la Garantía Colectiva de dicho Miembro Incumplidor.

2. El importe de la garantía aportada por MEFF será establecido por Circular. La suma de las garantías aportadas por MEFF para cada Grupo de Contratos deberá ser inferior a los Recursos Propios de MEFF.

3. En el caso de que la garantía aportada por MEFF para un Grupo de Contratos haya sido utilizada en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento, MEFF repondrá sus aportaciones hasta cubrir el mínimo establecido en este artículo para cada Grupo de Contratos, por los procedimientos, en los plazos y con las condiciones y límites que se establezcan por Circular.

Artículo 26. Límites aplicables a los Miembros Liquidadores.

1. MEFF podrá limitar, mediante Circular, en base a criterios objetivos y no discriminatorios, el volumen de Operaciones y de Posiciones correspondientes a las Cuentas de las que los Miembros Liquidadores respondan frente a MEFF de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en el contrato entre MEFF y el Miembro Liquidador. En ningún caso el establecimiento de límites supondrá el menoscabo de la potestad de MEFF de exigir Garantías Extraordinarias.

2. Si los Miembros Liquidadores superaran los límites aplicables, MEFF les exigirá la constitución de Garantías Individuales, en la forma y de acuerdo con lo que se determine mediante Circular.

CAPÍTULO VIII
Incumplimiento
Artículo 27. Causas de incumplimiento.

Son causas de Incumplimiento de un Miembro o Cliente, según corresponda:

1. La no constitución o el no mantenimiento en tiempo y forma de las Garantías y la falta de pago en tiempo y forma de las correspondientes Liquidaciones, o de cualquier otra cantidad debida a MEFF y/o a los Miembros, según corresponda, de acuerdo con el presente Reglamento y las Circulares que lo desarrollen.

2. La falta de entrega del Activo Subyacente en tiempo y forma en los Contratos cuya Liquidación se realice por entrega.

3. El inicio de un procedimiento concursal o de intervención (cualquiera que sea su denominación), en relación con el Cliente o Miembro, su sociedad dominante u otra sociedad relevante de su grupo, o la adopción por una autoridad judicial o administrativa de una medida de carácter universal para la liquidación o el saneamiento del Cliente o Miembro o de la entidad relevante de su grupo.

4. El Incumplimiento por el Cliente o por el Miembro de sus obligaciones, distintas a las contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores, previstas en el presente Reglamento y las Circulares que lo desarrollen, o en su contrato con MEFF o con un Miembro, según corresponda, que pueda generar un riesgo para el Miembro o para MEFF, según corresponda.

5. La concurrencia en el Cliente o Miembro, o en su sociedad dominante u otra relevante de su grupo, de cualquier circunstancia que pudiera generar un riesgo para la solvencia económica del Miembro o de MEFF, según corresponda, entre las que podrá incluirse el incumplimiento por parte de un Cliente o Miembro de sus obligaciones en otros mercados, sistemas de liquidación o entidades de contrapartida central.

6. En el caso de declaración de Incumplimiento de su Miembro Liquidador General, la falta de cumplimiento por el Miembro Negociador de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento.

7. El incumplimiento por parte del Miembro encargado de la tramitación del Incumplimiento de un Cliente o un Miembro Negociador, según corresponda, de las obligaciones que al respecto se prevén en el presente Reglamento.

8. El incumplimiento por el Cliente o por el Miembro de las normas de conducta que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, en especial el incumplimiento de las normas relativas a la prevención del abuso de mercado.

9. El incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador o, en su caso, por parte del Agente de Pagos designado por el Miembro Liquidador, de la obligación de tener cuenta abierta en el sistema de pagos establecido por MEFF para las liquidaciones en efectivo.

10. Cualquier otro incumplimiento por el Miembro o el Cliente de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, en las Condiciones Generales o en las Circulares que desarrollen el Reglamento, o en su contrato con MEFF o con un Miembro, según corresponda.

Artículo 28. Medidas a adoptar en caso de incumplimiento.

1. Cuando algún Miembro o Cliente incurra, en relación con todos o algún Grupo de Contratos, en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, se podrán adoptar las siguientes medidas:

A) Suspensión temporal del Miembro o Cliente, en relación con la actuación del Miembro o Cliente respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que se haya producido el Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento deba considerarse relevante.

B) Declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

C) Pérdida de la condición de Miembro o Cliente.

2. Los Miembros Liquidadores Generales deberán notificar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento en que hayan incurrido sus Miembros Negociadores. Si éste tuviera otro Miembro Liquidador General, MEFF le comunicará el Incumplimiento en que el Miembro Negociador haya incurrido.

Igualmente, los Miembros deberán notificar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento en que hayan incurrido sus Clientes. Si el Cliente tuviera Cuentas de Cliente Individual abiertas con diferentes Miembros, MEFF les comunicará el Incumplimiento en que el Cliente haya incurrido.

3. MEFF comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes el comienzo de las actuaciones relativas a una eventual declaración de Incumplimiento de los Miembros y de los Clientes.

4. Se podrán imponer a los Miembros o Clientes que se encuentren en alguna situación de las relacionadas en el apartado 1 anterior, los recargos en comisiones, indemnizaciones compensatorias y otras penalizaciones económicas que se hayan establecido por MEFF mediante Circular, y, en su caso, las penalizaciones adicionales que se hayan pactado en el contrato Miembro-Cliente o Miembro Negociador-Miembro Liquidador.

Artículo 29. Suspensión temporal del Miembro o Cliente.

1. Se podrá acordar la suspensión temporal de un Miembro o Cliente, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, en el momento en que existan indicios de que el Miembro o Cliente se encuentra incurso en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, en relación con la actuación del Miembro o Cliente respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que exista indicios de estar incurso en Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento sea relevante.

2. El acuerdo de suspensión temporal de los Miembros corresponde a MEFF. Los Miembros Liquidadores Generales podrán solicitar a MEFF que acuerde la suspensión temporal de sus Miembros Negociadores.

El acuerdo de suspensión temporal de los Clientes corresponde al Miembro en que tenga abierta Cuenta Agregada o Segregada o a través del cual tenga abierta una Cuenta de Cliente Individual.

3. Antes de acordar esa suspensión, si la causa de Incumplimiento lo permitiera, a criterio de MEFF, en el caso de suspensión de Miembros, o a criterio de éstos, en el caso de suspensión de Clientes, y siempre que no exista riesgo para MEFF, para el Mercado, o para los participantes en él, se podrá conceder al Miembro o Cliente un plazo de veinticuatro (24) horas para proceder a subsanar el Incumplimiento. Si en dicho plazo no se subsana el Incumplimiento, se podrá suspender temporalmente al Miembro o Cliente.

4. La suspensión del Miembro o Cliente supondrá el establecimiento por MEFF o por el Miembro, respectivamente, de las limitaciones oportunas a su actuación en el Mercado, respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que se haya producido el Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento sea relevante. En ningún caso la suspensión de un Miembro o Cliente limitará sus obligaciones de constituir las Garantías, ni de realizar los pagos correspondientes a la liquidaciones que procedan.

5. MEFF notificará a los Miembros el acuerdo de su suspensión temporal y la comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes. MEFF comunicará, igualmente, el acuerdo de suspensión temporal de un Miembro Negociador a sus Miembros Liquidadores Generales.

El Miembro deberá notificar inmediatamente a MEFF, que lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes, la suspensión temporal de los Clientes. Si el Cliente tuviera Cuentas de Cliente Individual abiertas con diferentes Miembros, MEFF les comunicará la suspensión temporal del Cliente, al objeto de que todos ellos adopten las medidas previstas en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 30. Declaración de incumplimiento del Miembro o Cliente.

1. Podrá acordarse la declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente en el momento en que se tenga conocimiento de que un Miembro o Cliente se encuentra incurso en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, se haya o no acordado la suspensión temporal del Miembro o Cliente.

2. La declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente supone la adopción de las medidas previstas en los artículos 31 a 35 del presente Reglamento. Si el Miembro Negociador o Negociador por Cuenta Propia hubiera celebrado contratos con dos Miembros Liquidadores Generales o el Cliente hubiera celebrado contratos con varios Miembros, estas medidas deberán ser adoptadas por cada uno de los Miembros con quienes se hubieran celebrado los referidos contratos.

3. La declaración de Incumplimiento de un Cliente (el «Cliente Incumplidor»), y la subsiguiente adopción de medidas, corresponden al Miembro en que tenga abierta Cuenta Agregada o Segregada o a través del cual tenga abierta una Cuenta de Cliente Individual.

4. La declaración de Incumplimiento de un Miembro Negociador (el «Miembro Negociador Incumplidor»), corresponde a su Miembro Liquidador General. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo exijan, a criterio de MEFF, MEFF podrá acordar la declaración de Incumplimiento de un Miembro Negociador, comunicándolo a su Miembro Liquidador General.

La subsiguiente adopción de las medidas derivadas de la declaración de Incumplimiento del Miembro Negociador corresponde a su Miembro Liquidador General, que deberá adoptar, igualmente, cuantas medidas le fueran, en su caso, requeridas por MEFF.

5. La declaración de Incumplimiento de un Miembro Liquidador (el «Miembro Liquidador Incumplidor»), y la subsiguiente adopción de medidas, corresponden a MEFF.

6. Los Miembros emitirán una declaración de Incumplimiento, con el contenido mínimo que se establezca por Circular, que entregarán al Cliente o Miembro Negociador Incumplidor. El Miembro remitirá copia de la declaración de Incumplimiento a MEFF para su comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes.

7. MEFF emitirá también una declaración de Incumplimiento del Miembro Liquidador, y entregará una copia de dicha declaración al Miembro Liquidador Incumplidor, a sus Miembros Negociadores, en su caso, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las correspondientes Autoridades Competentes.

8. MEFF hará públicas las declaraciones de Incumplimiento de los Miembros y, a requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las correspondientes Autoridades Competentes, las declaraciones de Incumplimiento de los Clientes.

9. Los Miembros deberán mantener informada a MEFF, en todo momento, de las medidas adoptadas en relación con un Miembro Incumplidor, así como con un Cliente Incumplidor cuando se trate de un Incumplimiento de especial importancia y trascendencia.

Artículo 31. Medidas a adoptar en caso de declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.

1. Una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor, y por cuenta de éste:

A. Acordar la suspensión del Miembro o Cliente, o mantener la suspensión que, en su caso, se hubiera acordado en aplicación del artículo 29 anterior.

B. Restringir de forma inmediata el Registro de nuevas Operaciones del Cliente o Miembro Incumplidor.

C. Realizar cuantas Operaciones sean necesarias, incluidas operaciones sobre instrumentos financieros negociados o no en MEFF, con la finalidad de reducir los riesgos no cubiertos hasta su cobertura definitiva.

D. Cerrar las Posiciones del Cliente o Miembro Incumplidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

E. Cerrar o trasladar a otro Miembro, según corresponda, las Cuentas de Clientes Individuales, las Cuentas de Clientes Segregados y Agregados y las correspondientes Cuentas Segregadas y Agregadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente.

F. MEFF podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo constituidas a favor de MEFF.

G. El Miembro podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo, correspondientes a las Cuentas del Registro de Detalle, constituidas a favor del Miembro por el Cliente Incumplidor.

H. El Miembro podrá solicitar a MEFF la ejecución total o parcial de las Garantías correspondientes a las Cuentas del Registro Central, constituidas a favor de MEFF por el Cliente o Miembro Incumplidor.

I. Obtener, por cuenta del Cliente o Miembro Incumplidor, cualquier tipo de asesoramiento o asistencia profesional que el Miembro o MEFF, según corresponda, pueda razonablemente requerir en relación con la gestión del Incumplimiento, incluyendo el mandato de gestión del cierre de las Posiciones a otra entidad.

J. Cualquier otra medida que venga exigida por la excepcionalidad de la situación derivada del Incumplimiento y que el Miembro o MEFF, según corresponda, consideren necesaria, a pesar de no estar expresamente contemplada en el presente Reglamento, informando a las Autoridades Competentes.

2. Los Miembros y MEFF, según corresponda, deberán:

A. Informar al Cliente o Miembro Incumplidor de las medidas adoptadas, a la mayor brevedad posible.

B. Colaborar plenamente con las Autoridades Competentes.

C. Cooperar, siempre que exista reciprocidad, en el intercambio de información con cualquier mercado, cámara de compensación o sistema de liquidación en que actuara el Cliente o Miembro Incumplidor, y cooperar con cualquier Autoridad Competente, en relación con las medidas adoptadas por el Miembro o por MEFF, según corresponda, en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor.

Artículo 32. Cierre de posiciones y traslado de cuentas en el caso de declaración de Incumplimiento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 anterior, una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente, un Miembro Negociador o un Miembro Liquidador, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar las siguientes medidas:

1. Cierre de Posición de la Cuenta del Cliente Incumplidor o cierre de Posición de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor que no mantenga Cuenta de Clientes Agregados:

A. Proceder al cierre de la Posición de la Cuenta titularidad del Cliente Incumplidor o de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor que no mantenga Cuenta de Clientes Agregados.

B. Emitir un certificado provisional del saldo resultante del cierre de la Posición de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario. En el caso de que el Miembro Incumplidor sea un Miembro Liquidador, MEFF emitirá un certificado por cada Grupo de Contratos.

C. Emitir un certificado provisional del saldo resultante del cierre de la Posición de la Cuenta de Cliente, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías constituidas por el Cliente Incumplidor sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario.

2. Cierre de Posición de la Cuenta Propia del Miembro Incumplidor que mantenga Cuenta de Clientes Agregados, de la Cuenta de Clientes Agregados y de las correspondientes Cuentas Agregadas, o traslado de dichas Cuentas:

A. En caso de que el Miembro Incumplidor mantenga una Cuenta de Clientes Agregados, y salvo que fuera eventualmente posible el traslado de la Cuenta de Clientes Agregados y de las correspondientes Cuentas Agregadas, junto con las garantías correspondientes, proceder al cierre de la Posición neta que resulte de combinar las Posiciones de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados del Miembro Incumplidor.

B. Emitir un certificado provisional del saldo por el cierre de la Posición de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición correspondientes a estas Cuentas sea inferior al coste de cierre de la Posición y será acreedor en caso contrario. En el caso de que el Miembro Incumplidor sea un Miembro Liquidador, MEFF emitirá un certificado por cada Grupo de Contratos.

C. El cierre de las Posiciones de la Cuenta de Clientes Agregados conllevará el cierre de la Posición de las correspondientes Cuentas Agregadas, debiendo los Clientes titulares de ellas hacer frente a las liquidaciones correspondientes.

D. En caso de que fuera posible el traslado de la Cuenta de Clientes Agregados y de las correspondientes Cuentas Agregadas, junto con las garantías correspondientes, se aplicarán los procedimientos de traslado previstos en el apartado 4 del presente artículo para los Miembros Negociadores Incumplidores o los Miembros Liquidadores Incumplidores, según corresponda.

3. Traslado de Cuentas de Clientes Individuales o cierre de la Posición de dichas Cuentas:

A. En caso de Incumplimiento de un Miembro Negociador que mantenga Cuentas de Cliente Individual, MEFF, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, trasladará dichas Cuentas a su Miembro Liquidador General que está obligado a aceptarlas. El Miembro Liquidador General y el Miembro Negociador Incumplidor informarán de la situación a los Clientes de éste, con indicación del Miembro Liquidador General al que se realizará el traslado, por cualquier medio de comunicación habitual. El traslado de Cuentas al nuevo Miembro Liquidador General supondrá el traslado de las Garantías correspondientes a los Clientes titulares de dichas Cuentas.

El Miembro Liquidador General que reciba las Cuentas podrá acordar el cierre de las mismas, en el caso de que las Garantías por Posición correspondientes a todas o a algunas de las Cuentas de Cliente Individual no cubran adecuadamente el riesgo del Miembro Liquidador General. En este caso, el Miembro Liquidador General emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de Posición de cada Cuenta de Cliente Individual, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición correspondientes a cada Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario.

B. En caso de Incumplimiento de un Miembro Liquidador que mantenga Cuentas de Clientes Individuales:

1. MEFF intentará trasladar dichas Cuentas a otro u otros Miembros Negociadores o Liquidadores, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Para efectuar el anterior traslado, será preciso el acuerdo con el o los Miembros a quienes se vayan a trasladar las Cuentas y con los Clientes cuyas Cuentas vayan a ser trasladadas.

2. MEFF informará a los Miembros y Clientes interesados de la situación y de la intención de trasladar las Cuentas, con indicación de los Miembros a quienes se trasladarían, por cualquier medio de comunicación habitual. La comunicación a los Clientes se remitirá a la dirección que el Miembro Incumplidor hubiera facilitado. El traslado de Cuentas al nuevo Miembro supondrá el traslado de las Garantías correspondientes a los Clientes titulares de dichas Cuentas.

3. En los casos en que no se puedan trasladar todas o alguna de las Cuentas de Cliente Individual, o en caso de que la evolución del Mercado tenga como consecuencia que las Garantías por Posición correspondientes a todas o a algunas de las Cuentas de Cliente Individual no cubran adecuadamente el riesgo de MEFF, a juicio de MEFF, ésta podrá cerrar, total o parcialmente, la Posición de las correspondientes Cuentas de Cliente Individual. En caso de cierre parcial de la Posición, se aplicará el régimen de traslado previsto en el apartado 1 anterior, en relación con la Posición abierta restante.

4. MEFF emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de Posición, por cada Grupo de Contratos, de cada Cuenta de Cliente Individual, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición de cada Grupo de Contratos correspondientes a cada Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario.

4. Traslado de Cuentas de Clientes Segregados y de las correspondientes Cuentas Segregadas o cierre de la Posición de dichas Cuentas:

A. En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Negociador que mantenga Cuenta de Clientes Segregados, MEFF, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, trasladará la Cuenta de Clientes Segregados a su Miembro Liquidador General, junto con las Garantías correspondientes. A su vez, el Miembro Negociador Incumplidor viene obligado a trasladar al Miembro Liquidador General las correspondientes Cuentas Segregadas, así como las Garantías constituidas por sus titulares. El Miembro Liquidador General está obligado a aceptar el traslado de la Cuenta de Clientes Segregados y de las Cuentas Segregadas, junto con las Garantías correspondientes a dichas Cuentas. El Miembro Liquidador y el Miembro Negociador Incumplidor informarán de la situación a los Clientes de éste, con indicación del Miembro Liquidador al que se realizará el traslado, por cualquier medio de comunicación habitual.

El Miembro Liquidador General que reciba las Cuentas podrá acordar el cierre, total o parcial, de las mismas, en el caso de que las Garantías correspondientes a todas o a algunas de las Cuentas Segregadas no cubran adecuadamente el riesgo del Miembro Liquidador General. En este caso, el Miembro Liquidador General emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de Posición de cada Cuenta, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías correspondientes a cada Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición, y será acreedor en caso contrario. Se realizarán en la Cuenta de Clientes Segregados los ajustes necesarios para mantener la correspondencia entre ésta y la Posición de las Cuentas Segregadas.

B. En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador que mantenga Cuenta de Clientes Segregados:

1. MEFF, informando previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traslado de la Cuenta de Clientes Segregados y de las correspondientes Cuentas Segregadas, junto con las Garantías correspondientes a dichas Cuentas, a otro u otros Miembros Negociadores o Liquidadores. Para efectuar este traslado, será preciso el consentimiento del o de los Miembros a quienes se vayan a trasladar las Cuentas y las Garantías correspondientes.

2. MEFF informará a los Miembros interesados de la situación y de la intención de trasladar las Cuentas, con indicación de los Miembros a quienes se trasladarían, por cualquier medio de comunicación habitual. Los Clientes serán informados por el Miembro al que se trasladen las Cuentas.

3. En los casos en que no se puedan trasladar la Cuenta de Clientes Segregados y sus correspondientes Cuentas Segregadas del Registro de Detalle, o en el caso de que la evolución del Mercado tenga como consecuencia que las Garantías por Posición depositadas en MEFF correspondientes a la Cuenta de Clientes Segregados no cubran adecuadamente el riesgo de MEFF, a juicio de MEFF, ésta podrá Cerrar total o parcialmente la Posición de la Cuenta de Clientes Segregados. En caso de Cierre parcial, éste no podrá resultar en un aumento de riesgo de ningún Cliente. Se aplicará el régimen de traslado previsto en el apartado 1 anterior, en relación con la parte de la Posición que no sea cerrada. Las Posiciones de las correspondientes Cuentas Segregadas deberán ser modificadas de acuerdo con los cierres o traslados producidos, debiendo sus titulares hacer frente a las liquidaciones correspondientes, al objeto de mantener la correspondencia entre la Posición de las Cuentas Segregadas y la Posición de la Cuenta de Clientes Segregados.

4. MEFF emitirá un certificado provisional del saldo por el cierre de la Posición, por cada Grupo de Contratos, de la Cuenta de Clientes Segregados, que será deudor en el caso de que el importe de las Garantías por Posición por cada Grupo de Contratos correspondientes a esta Cuenta sea inferior al coste de cierre de la Posición y será acreedor en caso contrario.

Artículo 33. Régimen transitorio de los Miembros Negociadores de un Miembro Liquidador General incumplidor.

1. En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador General, sus Miembros Negociadores deberán firmar un Contrato con otro Miembro Liquidador General en un periodo no superior a noventa (90) días naturales desde que MEFF emita la declaración de Incumplimiento del Miembro Liquidador General.

2. Durante el período de tiempo que transcurra entre la declaración de Incumplimiento y la firma del nuevo contrato, los Miembros Negociadores asumirán frente a MEFF, en relación con las Cuentas de las que sean titulares y las de sus Clientes, las obligaciones correspondientes a los Miembros Liquidadores.

A estos efectos:

A. Los Miembros Negociadores acordarán con MEFF los mecanismos de cobros y pagos que sean precisos.

B. MEFF exigirá a los Miembros Negociadores la constitución de una Garantía Individual, para cada Grupo de Contratos, cuyo importe será el que le correspondería aportar a un Miembro Liquidador por todos los conceptos para cada Grupo de Contratos, incluido el de Garantía Colectiva. Esta Garantía Individual deberá aportarse por el Miembro Negociador en un plazo no superior a 24 horas desde el momento en que MEFF le haya exigido su constitución.

3. La falta de firma de un nuevo contrato con un Miembro Liquidador, la falta de establecimiento de mecanismos adecuados de cobros y pagos, o la falta de constitución de la Garantía Individual referidas en los párrafos precedentes, supondrán causa de declaración de Incumplimiento del Miembro, correspondiendo a MEFF la adopción de las medidas correspondientes en caso de Incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento para el Incumplimiento de los Miembros Liquidadores.

Artículo 34. Liquidación de costes, gastos y saldos derivados del incumplimiento.

1. Todos los costes y gastos derivados para el Miembro o para MEFF del Incumplimiento de un Miembro o Cliente, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, deberán ser abonados al Miembro o a MEFF, según corresponda, por el Cliente o Miembro Incumplidor.

2. Incumplimiento de Clientes:

A. El Miembro realizará la liquidación provisional, una vez concluidas las medidas adoptadas por razón del Incumplimiento, calculando todos los costes derivados del Incumplimiento incluyendo el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas del Cliente Incumplidor, previsto en el artículo 32.1.C anterior, así como todos los gastos, costes y penalizaciones derivados del Incumplimiento. Todos los costes se deducirán, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las restantes Garantías constituidas por el Cliente Incumplidor.

B. Se emitirá un certificado del saldo, deudor o acreedor, resultante de esta liquidación provisional.

C. Si el saldo de esta liquidación provisional fuera a favor del Cliente, el Miembro reintegrará al Cliente el importe de dicho saldo. Si fuera a favor del Miembro, el Cliente deberá abonar al Miembro el saldo, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. En todo caso, el Miembro podrá reclamar al Cliente Incumplidor el importe del saldo a su favor, por cualquier vía legal que estime oportuna.

D. En el caso de que se pusiera de manifiesto que el Cliente Incumplidor tenía Cuentas con distintos Miembros, los Miembros vienen obligados a remitir a MEFF los certificados emitidos de acuerdo con lo establecido en el apartado B anterior, procediéndose como sigue:

1. En el caso de que los saldos de todos los certificados sean deudores o acreedores, se procederá según lo previsto en el apartado C anterior.

2. En el caso de que los saldos de los certificados puedan compensarse, MEFF emitirá un nuevo certificado de saldo global:

a) Si el saldo global es un saldo acreedor para el Cliente, MEFF lo pondrá a disposición del Cliente.

b) Si el saldo global es un saldo deudor para el Cliente, el certificado de MEFF incluirá el detalle de los saldos que se imputarán a cada Miembro en proporción a los saldos deudores de los certificados emitidos por cada Miembro. El Cliente deberá abonar a cada Miembro el saldo correspondiente. En todo caso, los Miembros podrán reclamar por cualquier vía legal que estimen oportuna, el importe del saldo a su favor.

3. Incumplimiento de Miembros Negociadores:

A. El Miembro Liquidador General realizará la liquidación provisional una vez concluidas las medidas adoptadas por razón del Incumplimiento, calculando todos los costes derivados del Incumplimiento, incluyendo:

el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de la Cuenta Propia del Miembro Negociador Incumplidor, previsto en el artículo 32.1.B anterior;

el saldo que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de la Posición neta resultante de combinar las Posiciones de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados, previsto en el artículo 32.2.B anterior;

el saldo deudor resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Cliente Individual del Miembro Negociador Incumplidor, previsto en el artículo 32.3.A anterior;

el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas Segregadas del Miembro Negociador Incumplidor, previsto en el artículo 32.4.A anterior;

todos los gastos, costes y penalizaciones derivados del Incumplimiento.

Todos los costes se deducirán, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las Garantías constituidas por el Miembro Negociador Incumplidor.

B. El Miembro Liquidador General emitirá un certificado del saldo, deudor o acreedor, resultante de esta liquidación provisional.

C. Si el saldo de esta liquidación provisional fuera a favor del Miembro Negociador Incumplidor, el Miembro Liquidador General reintegrará al Miembro Negociador Incumplidor el importe de dicho saldo. Si fuera a favor del Miembro Liquidador General, el Miembro Negociador Incumplidor deberá abonar al Miembro Liquidador General el saldo, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. En todo caso, el Miembro Liquidador General podrá reclamar al Miembro Negociador Incumplidor el importe del saldo a su favor, por cualquier vía legal que estime oportuna.

D. En el caso de que el Miembro Negociador Incumplidor tuviera Cuentas con distintos Miembros Liquidadores Generales, los Miembros Liquidadores Generales vienen obligados a remitir a MEFF los certificados emitidos de acuerdo con lo establecido en el apartado A anterior, procediéndose como sigue:

1. En el caso de que los saldos de todos los certificados sean deudores o acreedores, MEFF no tomará iniciativa adicional alguna, procediéndose como se establece en el apartado C anterior.

2. En el caso de que los saldos de los certificados puedan compensarse, MEFF emitirá un nuevo certificado de saldo global:

a) Si el saldo global es un saldo acreedor para el Miembro Incumplidor, MEFF lo pondrá a disposición del Miembro.

b) Si el saldo global es un saldo deudor para el Miembro Incumplidor, el certificado de MEFF incluirá el detalle de los saldos que se imputarán a cada Miembro Liquidador General en proporción a los saldos deudores de los certificados emitidos por cada Miembro. El Miembro Incumplidor deberá abonar a cada Miembro Liquidador el saldo correspondiente. En todo caso, los Miembros Liquidadores Generales podrán reclamar por cualquier vía legal que estimen oportuna, el importe del saldo a su favor.

4. Incumplimiento de Miembros Liquidadores:

A. Los saldos acreedores que resulten del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Cliente Individual, previsto en el artículo 32.3.B.4 anterior, serán puestos a disposición de los Clientes. Los saldos deudores serán a cargo del Miembro Liquidador Incumplidor, en virtud de su responsabilidad solidaria con el Cliente frente a MEFF.

Los saldos acreedores que resulten del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Clientes Segregados, previsto en el artículo 32.4.B.4 anterior, serán puestos a disposición del Miembro a favor de los Clientes Segregados. Los saldos deudores serán a cargo del Miembro Liquidador Incumplidor.

B. MEFF realizará la liquidación provisional, por cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición, una vez concluidas las medidas adoptadas por razón del Incumplimiento, calculando todos los costes derivados del Incumplimiento, incluyendo:

el saldo resultante del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de la Cuenta Propia del Miembro Liquidador Incumplidor, previsto en el artículo 32.1.B anterior, en su caso;

el saldo que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de la Posición neta resultante de combinar las Posiciones de la Cuenta Propia y de la Cuenta de Clientes Agregados, previsto en el artículo 32.2.B anterior, en su caso;

el saldo deudor que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de las Posiciones de las Cuentas de Cliente Individual, previsto en el artículo 32.3.B.4 anterior;

el saldo deudor que resulte del certificado provisional emitido con ocasión del cierre de la Posición de la Cuenta de Clientes Segregados, previsto en el artículo 32.4.B.4 anterior;

todos los gastos, costes y penalizaciones derivados del Incumplimiento.

MEFF podrá compensar, en cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición, las cantidades líquidas, vencidas y exigibles que le adeude el Miembro Liquidador Incumplidor con las cantidades que MEFF le adeude.

C. Todos los costes se deducirán, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las Garantías constituidas por el Miembro Liquidador Incumplidor para cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

D. Si la liquidación provisional arroja un saldo deudor, MEFF procederá, dentro de cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición, a la ejecución de las Garantías constituidas por el Miembro en virtud del presente Reglamento para dicho Grupo de Contratos, como sigue:

Primero.–Garantías Extraordinarias de cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

Segundo.–Garantías Individuales de cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

Tercero.–Aportación del Miembro a la Garantía Colectiva de cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición.

Cuarto.–Cualquier otro tipo de Garantía que el Miembro tuviese depositada en MEFF por cualquier concepto, para cada Grupo de Contratos en que mantenía Posición, de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Generales de cada Contrato o en las Circulares.

MEFF emitirá un certificado del saldo, deudor o acreedor, resultante de la liquidación provisional practicada para cada Grupo de Contratos en que el Miembro Incumplidor mantenía Posición.

E. Una vez obtenido el saldo por cada Grupo de Contratos, MEFF procederá como sigue:

1. Si todos los saldos son acreedores, MEFF lo pondrá a disposición del Miembro Incumplidor.

2. Si existen saldos que puedan compensarse y el saldo final es acreedor, MEFF lo pondrá a disposición del Miembro Incumplidor.

3. Si el saldo anterior es deudor se procederá a ejecutar cualquier otra Garantía que el Miembro tuviese depositada en MEFF, cuya constitución sea independiente de los Grupos de Contratos en que el Miembro mantuviera Posición. Si éste ultimo saldo es acreedor, MEFF lo podrá a disposición del Miembro Incumplidor. Si fuera un saldo deudor, se procederá como se establece en el apartado F siguiente.

F. Si el saldo resultante, referido en el punto 3 del apartado E anterior, fuera deudor, se establecerán los saldos deudores por cada Grupo de Contratos, repartiendo dicho saldo de forma proporcional a los saldos de los certificados por Grupo de Contratos emitidos de acuerdo con lo establecido en el apartado D anterior, y se aplicarán las Garantías siguientes, hasta cubrir el saldo deudor así obtenido para cada Grupo de Contratos:

Primero.–Garantía de MEFF para cada Grupo de Contratos.

Segundo.–Garantía Colectiva aportada por los Miembros para los Grupos de Contratos.

Tercero.–Recursos de MEFF.

G. En ningún caso se ejecutará la Garantía de MEFF ni la Garantía Colectiva correspondiente a Grupos de Contratos en que el Miembro Incumplidor no mantuviera Posición, o en que el saldo de cierre de la Posición del Miembro Incumplidor referido en el apartado D anterior hubiera resultado acreedor, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

H. Los Miembros Liquidadores y MEFF podrán reclamar, por cualquier vía legal que estimen oportuna, los importes de Garantías Colectivas, Garantías de MEFF o los recursos de MEFF que se hayan ejecutado o visto afectados por el Incumplimiento.

Artículo 35. Pérdida de la condición de Miembro o Cliente en el caso de declaración de Incumplimiento.

Declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán resolver su contrato con el Cliente o Miembro Incumplidor, lo que determinará la pérdida de la condición de Cliente o Miembro, sin perjuicio de la obligación del Cliente o del Miembro de cumplir con todas las obligaciones financieras pendientes para con su Miembro, su Miembro Liquidador General o MEFF, según corresponda, incluso después de perder su condición Cliente o Miembro.

CAPÍTULO IX
Supervisión y reclamaciones
Artículo 36. Comisión de Supervisión y Vigilancia.

1. La Comisión de Supervisión y Vigilancia estará compuesta por su Presidente, designado por MEFF, el Director General de MEFF, el Supervisor General del Mercado y un mínimo de cinco y un máximo de once vocales designados por MEFF de entre quienes presten directamente sus servicios profesionales en los departamentos de derivados de los Miembros más representativos de MEFF y de entre personas de reconocida experiencia y conocimiento en los mercados financieros.

MEFF designará al Secretario de la Comisión, que tendrá voz pero no voto.

Cuando el Presidente lo considere necesario, podrá invitar a las reuniones de la Comisión de Supervisión y Vigilancia a los Supervisores del Mercado y otras personas cuyo concurso sea conveniente para el examen de las cuestiones incluidas en el orden del día de la correspondiente reunión.

2. Los miembros de la Comisión de Supervisión y Vigilancia lo son a título personal, de modo que no pueden actuar en la Comisión en representación de la entidad a la que directa o indirectamente presten sus servicios profesionales. Idéntico deber pesa sobre las personas que sean invitadas a asistir a las reuniones de la Comisión de Supervisión y Vigilancia.

Las deliberaciones de la Comisión son confidenciales. En consecuencia, sus integrantes y quienes asistan a sus reuniones:

a) No podrán utilizar la información suministrada por el Supervisor del Mercado, o empleada en las deliberaciones de la Comisión, en beneficio propio ni de las entidades a las que directamente o indirectamente presten sus servicios profesionales, ni de los clientes de dichas entidades.

b) No podrán hacer públicas a terceras personas ni publicar en modo alguno la información suministrada por el Supervisor del Mercado ni la que forma parte del contenido de las deliberaciones de la Comisión.

3. Corresponde a la Comisión de Supervisión y Vigilancia:

a) Recibir, al menos una vez al mes, informe del Supervisor General del Mercado sobre las incidencias ocurridas en el Mercado y las resoluciones adoptadas.

b) Interpretar la regulación aplicable al Mercado.

c) Conocer de las reclamaciones planteadas por un Miembro.

d) Plantear cuantas sugerencias estime oportuno respecto del funcionamiento del Mercado y del diseño de nuevos Contratos.

4. Los acuerdos de especial trascendencia de la Comisión de Supervisión y Vigilancia serán objeto de pública difusión.

Artículo 37. Supervisión del Mercado.

1. El Supervisor General del Mercado será designado por MEFF. A su vez el Supervisor General del Mercado podrá designar Supervisores del Mercado. Corresponderá al Supervisor General del Mercado y a los Supervisores del Mercado, que contarán con los medios humanos y técnicos necesarios, la supervisión de la actividad de los Miembros y Clientes del Mercado velando por el buen funcionamiento del Mercado.

2. En todas las sesiones del Mercado habrá, al menos, un Supervisor del Mercado, que vigilará por el ordenado y adecuado desarrollo de la negociación y de los procesos de compensación, liquidación, Registro y contrapartida central.

El Supervisor resolverá las incidencias que se planteen durante la sesión, teniendo en cuenta el Reglamento, la restante regulación aplicable al Mercado y los criterios interpretativos fijados por la Comisión de Supervisión y Vigilancia.

El Supervisor podrá decidir la suspensión momentánea de la negociación e, incluso, su finalización, así como la suspensión momentánea de una o varias vías de acceso al Registro, en los casos en que tales decisiones fueran necesarias para garantizar el ordenado desarrollo de la negociación o de los procesos de compensación, liquidación, Registro y contrapartida central. Por las mismas razones, el Supervisor podrá también decidir una ampliación extraordinaria de la Sesión. En todos los casos citados, el Supervisor informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Corresponde al Consejo de Administración de MEFF elaborar, revisar y actualizar los criterios de supervisión de la actividad de los Miembros y Clientes, así como velar por la correcta aplicación de tales criterios, recibiendo a tal efecto informe del Supervisor General del Mercado acerca de la detección de posibles infracciones de las normas del Mercado o de actuaciones que pudieran suponer abuso de mercado.

4. Corresponde al Supervisor General del Mercado aplicar el manual de procedimientos internos que MEFF, de acuerdo con los criterios de supervisión establecidos por el Consejo de Administración de MEFF, elabore para llevar a cabo una adecuada supervisión de la actividad de los Miembros y Clientes, con objeto de prevenir y detectar posibles infracciones de las normas de Mercado o de actuaciones que pudieran suponer abuso de mercado.

Este manual de procedimientos internos detallará los medios de supervisión, las medidas de detección y los criterios de identificación de posibles actuaciones constitutivas de infracción de las normas de mercado o que pudieran suponer abuso de mercado, así como los criterios de comunicación y colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El procedimiento de supervisión implicará la valoración de las actuaciones que se consideren como incumplimiento teniendo en cuenta la trascendencia de las mismas y las consecuencias que éstas tengan para MEFF. Cuando la naturaleza de los hechos lo permita, el procedimiento de supervisión garantizará la comunicación al Miembro o Cliente afectado de todas las circunstancias relevantes relativas a su actuación objeto de supervisión, la práctica de alegaciones por parte del Miembro o Cliente y el establecimiento de plazos para proceder, si fuera posible, a la subsanación de estas actuaciones.

El Supervisor General del Mercado comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todas las circunstancias significativas o relevantes que puedan afectar al cumplimiento de las normas del Mercado y, en especial, al cumplimiento de las normas de abuso de mercado.

Artículo 38. Resolución de incidencias con Miembros.

1. Cualquier disconformidad con las actuaciones desarrolladas en el Mercado deberá notificarse por el Miembro antes del inicio de la negociación del Día Hábil posterior a aquél en que la incidencia se produjo. En caso contrario, se entenderá que se aceptan todas las Operaciones que se hayan registrado, tal como se reflejan en el Registro Contable.

2. Ante una disconformidad notificada por un Miembro, el Supervisor se encargará de investigar para determinar el origen del desacuerdo.

Una vez localizado el origen del desacuerdo, el Supervisor determinará a quién es imputable. Si el fallo fuera imputable a MEFF, ésta se encargará de regularizar la situación de inmediato. En el caso de que el fallo fuera imputable al Miembro, se le invitará a que lo compruebe. Si el Miembro acepta esa imputación acerca del origen de la incidencia, correrán a su cargo las consecuencias que de ella se deriven. En caso de que el Miembro no acepte que se le impute el origen de la incidencia, ésta permanecerá en examen, iniciándose un proceso de amigable solución con el Supervisor, que habrá de terminar antes del inicio de la siguiente sesión de negociación. En el caso de no llegarse a un acuerdo, el Miembro podrá plantear una reclamación, en los términos del siguiente artículo 39.

3. Mientras la incidencia está pendiente de solución definitiva, el Miembro vendrá obligado a constituir, cautelarmente, las Garantías y a cumplir, también de forma cautelar, con las liquidaciones que MEFF efectúe.

Artículo 39. Reclamaciones de los Miembros frente a MEFF.

1. En caso de que un Miembro desee plantear una reclamación frente a MEFF, la someterá por escrito a la Comisión de Supervisión y Vigilancia, describiendo con detalle ésta y los hechos que la fundamenten.

2. El Miembro, en caso de no estar de acuerdo con el criterio mantenido por la Comisión de Supervisión y Vigilancia, o MEFF, podrán iniciar el arbitraje previsto en el apartado siguiente, en un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la notificación a las partes de la decisión de la Comisión de Supervisión y Vigilancia.

3. Para la resolución de las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, y renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, los Miembros y MEFF someterán dichas reclamaciones a arbitraje de derecho que se regulará conforme a las previsiones de la Ley Española de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o aquella que la sustituya o modifique. Se nombrará un árbitro de común acuerdo entre las partes y, si esto no fuera posible, cada una de las partes designará a un árbitro y estos árbitros, a su vez, designarán a un tercero, que actuará como Presidente. En caso de que una de las partes no designara un árbitro dentro del plazo de los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación a MEFF de la iniciación del procedimiento de arbitraje, el árbitro que designe la parte que sí lo haya hecho se entenderá que es aceptado como árbitro por la parte que no haya designado el suyo, por lo que el arbitraje se efectuará por sólo un árbitro. La designación se comunicará por algún medio que deje constancia de su recepción al árbitro o árbitros, para su aceptación. Si el árbitro o árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó, en el plazo de quince (15) días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. Por tanto, en el supuesto de haber designado cualquiera de las partes un árbitro y éste no aceptara tal designación, la parte correspondiente contará con un último plazo de quince (15) días naturales para designar un nuevo árbitro. Una vez aceptadas por el árbitro o árbitros las designaciones efectuadas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días naturales para emitir el laudo arbitral.

El procedimiento arbitral se sustanciará en Madrid.

Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte.

Las partes sufragarán cada una sus propios gastos, y los honorarios y gastos del árbitro se distribuirán a medias, excepto que el laudo estipule otra distribución.

Para todas las cuestiones que, por imperativo legal, no pudieran someterse a arbitraje o, en su caso, para la formalización judicial del arbitraje, las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten al de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid.

Artículo 40. Reclamaciones de los Clientes frente a los Miembros y MEFF.

1. En caso de que un Cliente tenga alguna queja o reclamación frente a un Miembro, o frente a la propia MEFF, previamente a cualquier acción administrativa, arbitral o judicial, podrá dirigirse por escrito a MEFF, en el domicilio social de ésta, indicando expresamente su voluntad de plantear una reclamación, identificando, en su caso, al Miembro frente al que tiene la reclamación y describiendo con detalle ésta y los hechos que la fundamenten.

2. En el caso de que la reclamación o queja se refiera a la actuación de MEFF, MEFF valorará la reclamación planteada por el Cliente, contestando a la misma dentro del plazo máximo de un mes.

En el caso de que la reclamación o queja del Cliente se refiera a la actuación de un Miembro, MEFF estudiará los hechos y tratará, durante el plazo máximo de 1 mes, de que el Cliente y el Miembro en cuestión lleguen a una solución convenida de mutuo acuerdo.

3. En caso de que el cliente no esté de acuerdo con la contestación de MEFF o en caso de no haber alcanzado un acuerdo con el Miembro, el Cliente podrá iniciar el arbitraje previsto en el apartado siguiente, siempre que así lo hubieran acordado en el contrato entre el Miembro y el Cliente, comunicando a la parte reclamada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya MEFF el inicio del procedimiento de arbitraje.

4. Para la resolución de cuantos conflictos pudieran surgir en el desenvolvimiento del Mercado, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, las partes implicadas podrán someter dichas cuestiones a arbitraje de derecho que se regulará conforme a las previsiones de la Ley Española de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o aquella que la sustituya o modifique. Se nombrará un árbitro de común acuerdo entre las partes y, si esto no fuera posible, cada una de las partes designará a un árbitro y estos árbitros, a su vez, designarán a un tercero, que actuará como Presidente. En caso de que una de las partes no designara un árbitro dentro del plazo de los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación a MEFF de la iniciación del procedimiento de arbitraje, el árbitro que designe la parte que sí lo haya hecho se entenderá que es aceptado como árbitro por la parte que ha renunciado a su derecho a nombrarlo, por lo que el arbitraje se efectuará por sólo un árbitro. La designación se comunicará por algún medio que deje constancia de su recepción al árbitro o árbitros, para su aceptación. Si el árbitro o árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó, en el plazo de quince (15) días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. Por tanto, en el supuesto de haber designado cualquiera de las partes un árbitro y éste no aceptara tal designación, la parte correspondiente contará con un último plazo de quince (15) días naturales para designar un nuevo árbitro. Una vez aceptadas por el árbitro o árbitros las designaciones efectuadas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días naturales para emitir el laudo arbitral.

El procedimiento arbitral se sustanciará en Madrid.

Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte.

Las partes sufragarán cada una sus propios gastos, y los honorarios y gastos del árbitro se distribuirán a medias, excepto que el laudo estipule otra distribución.

Para todas las cuestiones que, por imperativo legal, no pudieran someterse a arbitraje o, en su caso, para la formalización judicial del arbitraje, las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten al de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid.

5. MEFF tendrá a disposición de los Miembros y Clientes un Libro de Reclamaciones en el que se inscribirán todas las reclamaciones planteadas a MEFF, con respecto a MEFF o con respecto a algún Miembro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/12/2010
  • Fecha de publicación: 05/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2011
  • Entrada en vigor: del Reglamento anexo el 24 de enero de 2011.
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2010-15785).
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Mercado de Valores
  • Mercados de Futuros y Opciones

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