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Documento BOE-A-2011-2623

Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de cuarta modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2011, páginas 14750 a 14768 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2011-2623
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2010/12/17/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

PREÁMBULO

1. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.36, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia en materia de Cajas de Ahorro, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. En ejercicio de esa competencia autonómica, y en el marco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro, y de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la misma, el Principado de Asturias aprobó su Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

2. La Ley del Principado de Asturias 2/2000 ha sido ya objeto de tres modificaciones –Leyes del Principado de Asturias 16/2002, de 30 de diciembre; 1/2005, de 9 de mayo, y 3/2010, de 26 de marzo– al hilo de cambios sucesivos que la legislación básica del Estado ha venido experimentando.

3. La modificación que ahora se acomete deriva, en concreto, de cambios en el régimen jurídico de las Cajas de Ahorro establecidos, con carácter básico para las comunidades autónomas, por el Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y, en conformidad con éste último, su propósito no es otro que fortalecer a las Cajas de Ahorro, habida cuenta de su función esencial en el sistema financiero y también en el entramado social.

4. A ese propósito obedece, en efecto, el conjunto de medidas que contempla la presente ley, de las que, sin el detalle que es propio del articulado, cabe, no obstante, resaltar la regulación del ejercicio indirecto de toda la actividad financiera de las Cajas mediante entidades bancarias y de la segregación de las actividades financiera y benéfico-social; el reconocimiento de derechos políticos a los Cuotapartícipes; la implicación en los órganos de gobierno del sector asociativo de gran arraigo en el Principado de Asturias, y un más alto grado, si cabe, de profesionalización e independencia de tales órganos de gobierno, aspecto en el que no es ocioso señalar que la presente ley, que limita la representación de los poderes públicos a un máximo del cuarenta por ciento frente al cincuenta por ciento actual y recoge la incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de los órganos de gobierno de las Cajas con el de todo cargo político electo, profundiza en el modelo que la Comunidad Autónoma no ha dejado de propugnar desde la aprobación de Ley 2/2000, y lleva sus exigencias por encima incluso de los mínimos que establece el Real Decreto Ley 11/2010, consciente el legislador de que la complejidad creciente de la actividad financiera de las Cajas de Ahorro debe reflejarse ineludiblemente en la selección de los equipos gestores.

5. Como en modificaciones precedentes, se habilitan disposiciones transitorias para el paso de la regulación modificada a la que la sustituye, teniendo en cuenta, como en ocasiones anteriores, el criterio de la Junta General del Principado de Asturias del que ha dado en llamarse «contador a cero», que, con el fin de evitar en cada caso efectos no deseados de inseguridad o inestabilidad, se puso de manifiesto en las Leyes 2/2000 y 16/2002 y en los correspondientes acuerdos adoptados en aplicación de las mismas por los órganos rectores del Parlamento asturiano.

6. También como en las anteriores regulaciones, ésta de ahora es fruto de la iniciativa legislativa parlamentaria y continúa, así, una metodología de trabajo que, en esta materia tan necesitada de consenso, pone de manifiesto la voluntad de las fuerzas políticas de evitar, en un ejercicio de responsabilidad cuyos buenos resultados constituyen un valioso incentivo institucional, la confrontación y el desencuentro.

Artículo único.

Se modifica la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, como sigue:

Uno. La rúbrica del título I queda redactada en los términos siguientes:

«TÍTULO I

Disposiciones generales de régimen jurídico»

Dos. Se añade un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorro.

1. Las Cajas de Ahorro podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

2. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorro ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorro de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorro.

3. Si una Caja de Ahorro redujese su participación de modo que no alcance el 50 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere el presente artículo, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo 8 ter de esta ley.

4. Lo establecido en este artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 8 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 8 ter. Transformación de Cajas de Ahorro en fundaciones de carácter especial.

1. Las Cajas de Ahorro podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:

a) Conforme a lo previsto en el artículo 8 bis.3 de esta ley.

b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.

La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 de este artículo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente ley.

La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Órganos de gobierno.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponden a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorro el Director General o asimilado y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico-Social.

3. A las Cajas de Ahorro que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 bis de esta ley les serán de aplicación las siguientes especialidades:

a) Los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.

b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de Entidad Fundadora de la Caja y de los empleados en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:

1) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera.

2) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá asimismo a los empleados de la Caja de Ahorro.

La Caja de Ahorro designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.

4. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea General de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta ley.

No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso, el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación.

Igualmente, el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro diferentes de las de Consejeros Generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.

5. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta ley.

6. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de dicha ley.»

Seis. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Requisitos.

1. Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir con carácter general los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorro por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

d) Tener cuenta abierta en la Caja correspondiente, con al menos dos años de antelación a la fecha del nombramiento.

e) No estar incurso en las incompatibilidades a las que se refiere el artículo siguiente de esta ley.

2. Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general en el apartado uno de este artículo, aquellos otros que la presente ley establece con carácter especial para cada uno de los órganos.

3. El incumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores será causa de inelegibilidad.»

Siete. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Incompatibilidades.

Son incompatibles con la condición de Consejero General y de Compromisario de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas a las que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes.

b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro. Se exceptúa de lo previsto en la presente letra a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidas por ella.

c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por intervención administrativa de la autoridad económica.

d) Los empleados en activo en otra entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia Caja de Ahorro, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos establecimientos.

e) Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o en las que ejerzan el control efectivo.

f) Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro.

g) Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad.

h) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

1) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.

2) Durante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

i) Las personas que se encuentren en el ejercicio de todo cargo político electo.

Será igualmente incompatible con el ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.

Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

1) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorro.

2) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorro.»

Ocho. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Duración de mandatos.

1. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta ley.

El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.

2. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen los órganos de gobierno.

3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de miembros de los órganos de gobierno se determinará en los Estatutos y Reglamentos de la Caja de Ahorro, sin que puedan realizarse nombramientos provisionales.»

Nueve. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Naturaleza.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja y, en su caso, por los Cuotapartícipes.

2. Los miembros de la Asamblea General representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja reciben la denominación de Consejeros Generales. Los Consejeros Generales y los Cuotapartícipes gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos, y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.»

Diez. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones:

a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

b) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorro.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos, el Reglamento y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja.

d) La disolución y liquidación de la Caja, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en la presente ley.

e) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

f) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de Control y de los de la Comisión de Obra Social de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.

g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1 e) de la presente ley.

h) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.

i) La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas.

j) Confirmar el nombramiento de los Directores generales o asimilados.

k) La designación de los Auditores de Cuentas.

l) Ratificación, si los estatutos de la entidad así lo prevén, del Reglamento de defensa del cliente y del nombramiento del Defensor del Cliente.

m) Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente.

n) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración sometan los órganos facultados al efecto.»

Once. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Número de miembros.

El número de miembros de la Asamblea General, que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá en función de la dimensión económica de cada entidad, con arreglo al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en balance:

a) Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de sesenta Consejeros Generales.

b) Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento treinta Consejeros Generales.

c) Con más de tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento sesenta Consejeros Generales.

Sin perjuicio de la representación atribuida a los Cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el capítulo quinto del presente título, los demás miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros Generales.»

Doce. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Porcentajes de representación.

1. La Asamblea General estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan:

a) Las corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina la entidad: veinte por ciento.

b) Los impositores de la Caja de Ahorro: cuarenta y cinco por ciento.

c) Las personas o Entidades Fundadoras de la Caja de Ahorro: veinte por ciento.

d) Los empleados de la Caja de Ahorro: diez por ciento.

e) En concepto de Entidades Representativas de intereses colectivos y de reconocido arraigo, las que estén relacionadas con la asturianía tanto dentro como fuera del Principado de Asturias: cinco por ciento.

En su caso, la participación de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.

La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas no podrá superar en su conjunto el límite del 40 %. Este porcentaje, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los Cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo quinto del presente título.

2. Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas, además de en el Principado de Asturias, en otra u otras comunidades autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos a) y b) del apartado anterior del presente artículo deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de dichos grupos y de acuerdo con lo prevenido respectivamente para cada uno de los mencionados grupos en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

3. Los porcentajes establecidos en el apartado 1 del presente artículo para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

4. Caso de existir derechos como Entidad Fundadora en alguna Caja devenido de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta General del Principado de Asturias.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 22, con la siguiente redacción:

«3. Las corporaciones locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.»

Catorce. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Entidades Representativas de intereses colectivos.

Los Consejeros Generales representantes de las Entidades Representativas de intereses colectivos serán nombrados como se determinen en los Estatutos de las Cajas.»

Quince. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«2. Las vacantes producidas en el grupo de representación de las corporaciones municipales serán cubiertas por las personas designadas por aquella que hubiese propuesto al anterior Consejero General. De la misma forma se procederá con las vacantes que se produzcan en los grupos de representación de las personas o Entidades Fundadoras y de las Entidades Representativas de intereses colectivos.»

Dieciséis. El apartado 4 del artículo 30 queda redactado como sigue:

«4. Los Consejeros Generales y, en su caso, los Cuotapartícipes podrán solicitar con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.»

Diecisiete. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Convocatoria.

1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación individual a los Consejeros Generales, así como, en su caso, a los Cuotapartícipes, y se publicará, con una antelación mínima de quince días, en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”, en el “Boletín Oficial del Estado” y al menos en dos de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

2. La convocatoria y su anuncio deberán expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que incluirá todos los asuntos a tratar en la Asamblea. Se indicarán, igualmente, la fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria. Los Consejeros Generales podrán pedir, hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea, la inclusión de asuntos en el orden del día, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los Estatutos de la Caja de Ahorro a estos efectos.

3. La Asamblea General se celebrará en el lugar y la fecha señalados en la convocatoria. No obstante, podrán prorrogarse las sesiones siempre que así lo acuerde la Asamblea a instancias del Presidente o de un número de Consejeros Generales superior a una tercera parte del total de los presentes. En todo caso, la Asamblea General tendrá, a todos los efectos, el carácter de única, redactándose una sola acta.

4. Constituida la Asamblea General, el Secretario dará cuenta del número de Consejeros Generales presentes y, en su caso, de Cuotapartícipes presentes o representados.»

Dieciocho. El artículo 33 queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Quórum.

1. La Asamblea General precisará para su válida constitución en primera convocatoria la asistencia de los Consejeros Generales y, en su caso, los Cuotapartícipes, presentes o representados, que en conjunto posean el cincuenta por ciento de los derechos de voto, al menos. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros Generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, con las siguientes excepciones:

a) La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta, conforme a lo previsto en la presente ley, requerirán en todo caso la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, Cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

b) El nombramiento del Defensor del Cliente de la entidad y la emisión y amortización de cualquier activo financiero requerirán, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros y, como mínimo, el voto favorable de la mitad más uno.

3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.

4. Los Consejeros Generales tienen derecho de asistencia con voz y voto. Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo quinto del presente título, cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.

5. Tienen igualmente derecho de asistencia, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales y los Directores Generales o asimilados.

6. A invitación del Presidente, podrán asistir a sesiones de la Asamblea los técnicos de la entidad y otras personas ajenas a ésta. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja están sujetos a la obligación de sigilo impuesta por la presente ley.»

Diecinueve. El artículo 37 queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Naturaleza y funciones.

1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la administración, representación y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorro para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y los propios estatutos.

3. En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorro y por los acuerdos de la Asamblea General.

El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorro.

4. El Consejo de Administración elaborará un Plan anual de la Caja, que someterá a la decisión de la Asamblea General Ordinaria.

5. Corresponde al Consejo de Administración aprobar el Reglamento para la Defensa del Cliente, designar al titular del Departamento de Atención al Cliente, decidir la creación de un Defensor del Cliente, designarlo en su caso y conocer de los informes anuales de uno y otro, así como determinar si el Defensor del Cliente, caso de que se cree, asume las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.

6. El Consejo de Administración podrá decidir el establecimiento de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.»

Veinte. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«1. El número de Vocales del Consejo de Administración, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de trece y un máximo de veintiuno en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley y con arreglo al siguiente baremo:

a) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por sesenta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por trece Vocales.

b) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento treinta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por un máximo de quince Vocales.

c) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento sesenta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por un máximo de veintiún Vocales.

Cuando la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de veinticuatro Vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los Cuotapartícipes.»

Veintiuno. El artículo 39 queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Nombramiento.

1. Los Vocales del Consejo de Administración se nombrarán por la Asamblea General para cada grupo de la siguiente manera:

a) Los Vocales en representación de las corporaciones municipales serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales representantes de estas corporaciones. Podrán proponer candidatos un número de Consejeros Generales representantes de este Grupo no inferior a la décima parte del total del mismo. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.

El nombramiento podrá recaer entre los propios Consejeros Generales de representación de corporaciones municipales o en terceras personas.

b) Los Vocales en representación de los impositores serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo.

c) Los Vocales en representación de las Entidades Fundadoras serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo entre las personas que tengan la condición de Consejeros Generales en representación de este grupo. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.

d) Los Vocales en representación de los empleados serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.

e) Los Vocales en representación de las Entidades Representativas de los intereses colectivos serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.

2. Cuando en cualquiera de los Grupos de Representación hubiera más de una propuesta de candidatos, éstas serán votadas por los Consejeros Generales del Grupo respectivo, asignando el número de Vocales de cada una de las propuestas de forma proporcional al número de votos obtenidos, empezando por los que se encuentren en primer lugar en cada propuesta. Asimismo, se asignará igual número de suplentes.

3. Si en el plazo de un mes desde que se produjeran las vacantes, alguno de los grupos no ha designado a todos o parte de sus representantes, éstos serán nombrados en la primera Asamblea General que se celebre, de entre candidaturas que proclame la propia Asamblea, a propuesta de un mínimo del diez por ciento de los Consejeros Generales del grupo de representación en el que se hayan producido las vacantes a cubrir, y de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una.

4. Entre los Vocales propuestos por los impositores, podrán incluirse hasta dos personas que no sean Consejeros Generales, siempre que reúnan los requisitos exigidos para éstos en el artículo 14 de esta ley y tengan una edad inferior a setenta años. Dichas personas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.

5. En el caso de que, entre las distintas propuestas para el grupo de representación de impositores, correspondiera nombrar Vocal del Consejo de Administración a más de dos personas que no reúnan la condición de Consejero General, se nombrarán sólo a los dos primeros, en función de los votos obtenidos por cada lista y por su posición en las mismas.

6. En el caso de que la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los Cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el capítulo quinto del presente título.

7. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.»

Veintidós. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Requisitos.

1. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los requisitos exigidos con carácter general a los Consejeros Generales en el artículo 14 de la presente ley y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión del cargo. Estarán afectados por las incompatibilidades establecidas en el artículo 15 para los Consejeros Generales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.1, al menos la mayoría de los Vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una Caja de Ahorro quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

3. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En todo caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.

4. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.»

Veintitrés. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Reelección.

1. Para poder ser reelegido Vocal del Consejo de Administración se tendrá que mantener, obligatoriamente, la calidad de Consejero General, salvo la excepción establecida en las normas básicas para dos de los representantes de los impositores y los de las corporaciones municipales.

2. La reelección de los Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.»

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«1. Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes del término del mandato serán cubiertas por el correspondiente suplente.

Por cada Grupo de Representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Vocales, por igual procedimiento y con los mismos requisitos que éstos.»

Veinticinco. El artículo 50 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 50 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos, que tendrá las siguientes funciones:

a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.

b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General o asimilado.

2. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre Consejeros Generales que ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio Reglamento Interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.»

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley, el nombramiento de Presidente del Consejo de Administración se efectuará por dicho órgano de entre sus miembros y deberá recaer necesariamente en una persona física que acredite estar en posesión de los conocimientos y experiencia específicos establecidos en el artículo 40.2 de la presente ley, sin perjuicio de los previstos en el apartado 3 del presente artículo para el cargo de Presidente con funciones ejecutivas.»

Veintisiete. El apartado 4 del artículo 53 queda redactado como sigue:

«4. El cargo de Presidente Ejecutivo se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo la remuneración que fije la Asamblea General, y será incompatible con cualquier actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja, o a título personal, expresamente autorizadas por Consejo de Administración. En estos últimos casos, los ingresos que obtenga distintos a la retribución de Presidente deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo de Administración la autorización, en su caso, de compensaciones económicas por gastos y repercusiones fiscales.»

Veintiocho. Se añade una nueva letra h) en el apartado 1 del artículo 56, con la siguiente redacción:

«h) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.»

Veintinueve. El artículo 57 queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Composición.

1. El número de miembros de la Comisión de Control, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de siete y un máximo de once en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley y con arreglo al siguiente baremo:

a) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por sesenta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por siete miembros.

b) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento treinta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por un máximo de nueve miembros.

c) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento sesenta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por un máximo de once miembros.

2. En la Comisión de Control, deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, elegidos por ésta, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resultaren de la reducción numérica. Para los redondeos se estará a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la presente ley, salvo que, como resultado de los mismos, se obtuviera un número de miembros mayor del establecido para la Comisión de Control, en cuyo caso no se aplicará el redondeo al alza al grupo o grupos afectados que tengan mayor número de representantes en la Comisión.

3. En la Comisión de Control deberán existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.

En caso de que la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los Cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.»

Treinta. El apartado 1 del artículo 58 queda redactado como sigue:

«1. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se realizará por la Asamblea General de entre sus Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 39.1, 2, y 3 de la presente ley para los Vocales del Consejo de Administración.

Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los requisitos que en cada caso se exijan a los Vocales del Consejo de Administración y estarán afectados por las mismas incompatibilidades y limitaciones que éstos.»

Treinta y uno. Se añade en el título II un nuevo capítulo quinto, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO QUINTO

Derechos de representación de los Cuotapartícipes

Artículo 61 bis. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en la Asamblea General.

1. En caso de que una Caja de Ahorro emita cuotas participativas, los Cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.

Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los Cuotapartícipes.

2. Los Cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorro emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en la presente ley y en los Estatutos de la Caja de Ahorro.

Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.

Todo Cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los Estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la participación de los Cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.

4. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 61 ter. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en el Consejo de Administración.

1. Los Cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja de Ahorro para incorporar al Consejo de Administración el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los Cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

2. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de Vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los Cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes Vocales del Consejo de Administración.

3. La designación de Vocales del Consejo de Administración por los Cuotapartícipes podrá recaer sobre Cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en las letras b) y f) del artículo 15 de la presente ley.

Artículo 61 quáter. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en la Comisión de Control.

Los Cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la Caja de Ahorro emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los Vocales del Consejo de Administración.

Artículo 61 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración.

Los Cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.

A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en la presente ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

Artículo 61 sexies. Derecho de información.

Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5 % podrán solicitar de la Caja de Ahorro informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses, la gestión, los fines o el cumplimiento de la función social de la Caja de Ahorro.»

Treinta y dos. El artículo 62 queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Nombramiento.

1. Cuando la Presidencia de la Caja tenga carácter ejecutivo, podrán nombrarse por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, uno o varios Directores Generales o asimilados con las competencias que en cada caso se les confieran por el propio Consejo de Administración.

2. En caso de que la Presidencia de la Caja no tenga carácter ejecutivo, deberá existir un solo Director general o asimilado, que será el primer ejecutivo de la entidad, con las funciones y competencias previstas para este cargo en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro, y aquellas otras que determine el Consejo de Administración.

3. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración y confirmado, en su caso, por la Asamblea General en el plazo del mes siguiente a dicha designación.

4. El cargo de Director General o asimilado deberá recaer en persona física que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias del cargo.

Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General o asimilado de una Caja de Ahorro quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

El Director General o asimilado deberá acreditar, además, formación de grado superior, preparación técnica en materias financieras y de gestión de empresas y experiencia como ejecutivo de alta dirección.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 74, con la siguiente redacción:

«4. Igualmente vendrán obligadas a efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social y cultural en el Principado, en proporción a los recursos ajenos captados en esta Comunidad, las Cajas de Ahorro que no teniendo su domicilio social en el Principado de Asturias:

a) Ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 8 bis de la presente ley.

b) Se transformen en fundaciones de carácter especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 ter de esta ley.

c) Integren todo o parte de su negocio financiero con otras entidades de la misma naturaleza en una entidad central a través de un Sistema Institucional de Protección.

En todo caso, las Cajas de Ahorro a las que se hace referencia en este precepto responderán solidariamente de las obligaciones que en el mismo se establecen, según el caso concreto, con la entidad bancaria a través de la que se desarrolle indirectamente su actividad, en el caso de ejercicio indirecto de la misma; con la entidad bancaria a la que le hayan traspasado el patrimonio, en el caso de haberse transformado en fundación de carácter especial; o con la entidad central en el supuesto de haber integrado con otras entidades todo o parte del negocio financiero a través de un Sistema Institucional de Protección.»

Treinta y cuatro. El artículo 75 queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Comisión de Obra Social.

1. Para garantizar el cumplimiento de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorro se creará una Comisión de Obra Social.

2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los Cuotapartícipes, si los hubiere.

Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social, un representante de la Comunidad Autónoma donde la Caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la Caja de Ahorro haya captado más de un 10 % del total de sus depósitos.»

Disposición adicional. Adecuación normativa.

Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias procederán a la adaptación de sus Estatutos, Reglamento y normativa interna, elevándolos a la Consejería del Principado de Asturias competente en la materia para su aprobación. La Consejería podrá resolver expresamente en el plazo de un mes mediante resolución motivada y sólo podrá ordenar la modificación de los preceptos que no se ajusten a la presente ley. Si transcurrido dicho plazo la Consejería no ha notificado a la Caja de Ahorro la referida resolución, se tendrán por definitivamente aprobados los Estatutos, el Reglamento y la normativa interna a todos los efectos.

Disposición transitoria primera. Continuidad de los actuales miembros de los órganos de gobierno.

1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro con mandato vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán en el ejercicio de su cargo hasta la renovación parcial en la que por turno corresponda renovar a cada uno de ellos.

2. Sin perjuicio de lo prevenido en el apartado 1 de esta disposición, los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en la letra i) del artículo 15 de esta ley lo harán cuando concluya el mandato que ostentasen a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de Órganos de Gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde dicha entrada en vigor, sin que en ningún caso sea posible su renovación.

Disposición transitoria segunda. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.

El cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro no podrá superar los doce años, aplicándose a estos efectos las siguientes normas:

a) Para el cómputo total de mandatos de un miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo en la propia Caja desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 16/2002, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley 44/2000, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del Sistema Financiero.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) de la presente disposición, en el caso de fusión de Cajas de Ahorro que suponga la creación de nueva entidad, los miembros de los órganos de gobierno que hubiesen ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en una de las entidades fusionadas podrán superar el límite de doce años computado conforme a la letra a) de esta disposición, hasta el cumplimiento de su primer mandato en la nueva entidad. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas se les aplicará lo previsto en la letra i) del artículo 15 de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Adaptación del número de miembros de los órganos de gobierno a la nueva composición.

1. Hasta que se culminen los dos siguientes procesos de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, el número de miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control podrá superar los límites máximos previstos en la presente ley.

2. Los Grupos de Representación de las corporaciones municipales, los impositores, las Entidades Fundadoras y los empleados o trabajadores de la Caja de Ahorro que, a tenor de la entrada en vigor de la presente ley, ven modificado el número de sus miembros en los respectivos órganos de gobierno de la Caja se adaptarán a lo preceptuado en los artículos 20, 21, 38 y 57 de la misma, en dos fases coincidentes cada una de ellas con la primera y la segunda renovación parcial de los órganos de gobierno, y con sujeción a las siguientes reglas:

a) En la primera renovación parcial se designará el 50 % del total de los miembros que corresponden a cada uno de los Grupos de Representación.

b) En la segunda renovación parcial se designará al otro 50 % del total de los miembros que corresponde a cada uno de los mencionados Grupos.

3. La incorporación en los órganos de gobierno de la Caja de los miembros correspondientes al Grupo de las Entidades Representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo, se verificará por mitades en dos fases coincidentes cada una de ellas con la primera y la segunda renovación parcial de los órganos de gobierno.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 17 de diciembre de 2010.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 296, de 24 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/12/2010
  • Fecha de publicación: 11/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2010
  • Publicada en el BOPA núm. 296, de 24 de diciembre de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 2/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-15424).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-11086).
    • art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Cajas de Ahorro

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