Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-2990

Resolución de 18 de noviembre de 2010, del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el suministro de información para finalidades no tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 2011, páginas 16578 a 16584 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-2990

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito un Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el suministro de información para finalidades no tributarias, el 30 de septiembre de 2010 en Madrid y el 21 de octubre de 2010 en Vitoria, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la publicación en el Boletín Oficial de Estado de dicho Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 18 de noviembre de 2010.—La Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, Elena Guerrero Martínez.

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA FINALIDADES NO TRIBUTARIAS

INTERVIENEN

De una parte, don Juan Manuel López Carbajo, Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en representación de la misma, de acuerdo con la Resolución de 24 de septiembre de 2010, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delega en el Director General la firma del presente convenio de colaboración.

Y, de otra parte, la señora doña Idoia Mendia Cueva, Consejera de Justicia y Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación de dicha Comunidad Autónoma y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 472/2009, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública.

Reconociéndose ambas partes competencia para formalizar el presente Convenio,

EXPONEN

I

Que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) es la Entidad de Derecho Público encargada, según el artículo 103.Uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (BOE del 28), en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

Que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencias propias para la gestión de sus intereses y se encuentra facultada para la suscripción de convenios de colaboración para el desarrollo de actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal, como consecuencia de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y según el principio establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un sistema estable y periódico de suministro de información tributaria por parte de la AEAT a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este suministro viene posibilitado tanto por la legislación reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes como por la que rige el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En cuanto a la regulación del suministro de información tributaria a otras Administraciones Públicas, la mencionada Ley 58/2003, en el artículo 95 apartado 1.k), prevé la cesión de información a favor de las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios, añadiendo, en su apartado 2, que en estos casos la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

En el mismo sentido, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos dispone en el artículo 9 que, para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico; añadiendo que la disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.

El citado artículo 6.2 b) indica que los ciudadanos tienen derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados; añadiendo que el citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.

Por su parte, el artículo 27.7 de la misma ley señala que las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas; indicando que las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones públicas participantes.

Finalmente, la disposición adicional tercera de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, establece que, cuando la cesión de información exija el consentimiento del interesado, se recabará su consentimiento y, en el caso de que no lo preste, se le exigirá la aportación del correspondiente certificado.

Razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a las partes signatarias justifican, de una parte, el establecimiento de un sistema de suministro de información tributaria que permita a la Comunidad Autónoma del País Vasco disponer de la información que precisa para el ejercicio de sus funciones de forma ágil y, de otra, una disminución de los costes soportados, tanto para las Administraciones signatarias, como para los ciudadanos y empresas. Dicho sistema, basado en las modernas tecnologías, se regula a través del presente Convenio, dado que el suministro se producirá sobre los datos de un elevado número de interesados o afectados por aquéllos y habrá de verificarse de una forma periódica y continuada en el tiempo.

En todo caso, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de este Convenio deberá respetar los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y a la protección de datos personales que prescriben los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución Española, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

III

Según establece la disposición adicional 13.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos. El régimen de suscripción de los mismos y en su caso de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, en su artículo 4.5, establece que corresponde al Presidente de la AEAT la facultad de suscribir los Convenios de colaboración con las Administraciones Públicas que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en los términos previstos en dicha Orden.

No obstante, por Resolución de 24 de septiembre de 2010 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se delega en el Director General de la misma la firma del presente convenio de colaboración.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión del día 8 de junio de 2010, aprobó la celebración del presente Convenio, y facultó para su firma a la señora doña Idoia Mendia Cueva, Consejera de Justicia y Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

IV

En consecuencia, al ser jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema estable de suministro de información tributaria entre la AEAT y la Comunidad Autónoma del País Vasco y, habiéndose cumplido todos los trámites de carácter preceptivo que exige la Instrucción 2/2004, de 31 de marzo, de la Dirección General de la AEAT, en particular, el informe previo del Servicio Jurídico de la AEAT sobre el proyecto de Convenio, ambas partes acuerdan celebrar el presente Convenio de Colaboración que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.—1. El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la cesión de información de la AEAT a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que preserve en todo caso los derechos de las personas a que se refiera aquélla.

2. El presente Convenio se entiende sin perjuicio del intercambio de información que pueda tener lugar entre la AEAT y la Comunidad Autónoma del País Vasco según el Ordenamiento Jurídico en supuestos distintos de los regulados por aquél; en particular, por lo que se refiere a la lucha contra el fraude fiscal y aduanero y a la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

Segunda. Finalidad del Convenio.—La cesión de información procedente de la AEAT tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la Comunidad Autónoma del País Vasco en el desarrollo de las funciones que ésta tenga atribuidas cuando, para su ejercicio, la normativa reguladora exija la aportación de una certificación expedida por la AEAT o la presentación, en original, copia o certificación, de las declaraciones tributarias de los interesados o de cualquier otra comunicación emitida por la AEAT, en particular, en el caso de no obligados a declarar, o prevea la cesión de información tributaria cuando el interesado expresamente así lo haya autorizado. En estos supuestos, la información se solicitará directamente de la AEAT, siempre que resulte de interés para el ejercicio de tales funciones y se refiera a un elevado número de interesados o afectados.

Tercera. Autorización de los interesados.—La cesión de información tributaria deberá contar con la previa autorización expresa de los interesados, según lo establecido en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los términos y con las garantías que se establecen en el artículo 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999.

Cuarta. Destinatarios de la información suministrada.—La información cedida por la AEAT sólo podrá tener como destinatarios a los órganos de la Comunidad Autónoma que tengan atribuidas las funciones que justifican la cesión, incluidos los órganos de fiscalización. En ningún caso, podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen funciones distintas de las descritas en la cláusula Segunda de este Convenio.

Todo ello, sin perjuicio de la estricta afectación de la información remitida por la AEAT a los fines que la justifican y para los que se solicita. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros la información remitida por la AEAT.

Quinta. Principios y reglas de aplicación al suministro de información contemplado en este Convenio.—El suministro de información que efectúe la AEAT en el marco del presente Convenio se regirá por las reglas y principios recogidos en el artículo 6 de la Orden de 18 de noviembre de 1999.

Sexta. Naturaleza de los datos suministrados.—Los datos suministrados por la AEAT son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración Tributaria, se facilitarán los datos resultantes de la comprobación.

Tanto la AEAT como la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán solicitar recíprocamente especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido de los datos objeto de suministro.

Séptima. Procedimiento de suministro de información de carácter periódico:

A) Alta.—1. Tras la firma del presente Convenio, los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que vayan a acogerse al mismo deberán remitir a la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, la siguiente documentación:

Datos identificativos del órgano, organismo o entidad de derecho público solicitante (denominación, dirección, teléfono, etc.).

Objeto del suministro de información.

Procedimiento o función desarrollada por el órgano solicitante.

Competencia del órgano, organismo o entidad de derecho público (con referencia a la concreta normativa aplicable).

Tipo de información solicitada, que deberá ajustarse a los diferentes tipos de información a suministrar por vía telemática o informática acordados previamente.

Adecuación, relevancia y utilidad de la información tributaria solicitada para el logro de la finalidad que justifica el suministro.

2. Una vez examinada la documentación y comprobado, en su caso, con la colaboración de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula duodécima, que todas las solicitudes se ajustan a lo previsto en el presente Convenio, el Delegado Especial de la AEAT en el País Vasco lo pondrá en conocimiento tanto del Departamento de Informática Tributaria, para que proceda a dar de alta al órgano, organismo o entidad de derecho publico en la aplicación correspondiente de suministro telemático de información, como de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. La incorporación posterior de nuevos órganos, organismos o entidades a la aplicación de suministro telemático de información se realizará, a su vez, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

B) Solicitud y suministro de información.

a) Solicitud.—Los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco u organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma autorizados remitirán a la AEAT por vía telemática una relación de solicitudes de información en la que se incluirán todos los datos que sean precisos para identificar claramente a los interesados afectados y el contenido concreto de la información solicitada. Esta información se ajustará a los diferentes tipos de información previamente establecidos y será la imprescindible para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones del solicitante.

Asimismo, se deberá hacer constar que los interesados en la información solicitada han autorizado expresamente el suministro de datos, sin que se haya producido su revocación, y que se han tenido en cuenta las demás circunstancias previstas en el artículo 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999 respecto de dicha autorización.

b) Tramitación y contestación.—Una vez recibida la petición, tras las verificaciones y procesos correspondientes, el Departamento de Informática Tributaria remitirá la información solicitada. En el supuesto de que alguna petición no fuese atendida, deberá indicarse el motivo, al objeto de que, en su caso, pueda ser objeto de subsanación.

c) Formato.—En aras de los principios de eficiencia y minimización de costes que deben regir la aplicación del presente Convenio, tanto la solicitud como la entrega de la información se realizará por medios informáticos o telemáticos. En especial, podrá realizarse por los medios y en los términos que establezca la AEAT para la expedición de certificaciones tributarias electrónicas por parte de sus órganos.

d) Modificaciones.—Tanto el contenido de la información suministrada como la periodicidad de su suministro podrán ser modificados o sustituidos mediante acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula duodécima del presente Convenio. De igual manera, podrá concretarse por dicha Comisión cualquier aspecto relacionado con el procedimiento de suministro de información establecido por este Convenio que precise de desarrollo.

C) Interlocutor único.—Tanto en la AEAT como en la Comunidad Autónoma del País Vasco, existirá un órgano al que cualquiera de las partes podrá dirigirse para resolver los aspectos o incidencias que surjan en la aplicación del presente Convenio. Un representante de cada uno de los citados órganos será, a su vez, miembro de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula duodécima.

En concreto, en la AEAT, dicho órgano será la Dependencia Regional de Informática de la Delegación Especial del País Vasco. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, esas funciones serán ejercidas por la Dirección de Innovación y Administración Electrónica.

Octava. Control y seguridad de los datos suministrados.—1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, y en los documentos de seguridad aprobados por la AEAT y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Se establecen los siguientes controles sobre los accesos, la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:

a) Control interno por el ente cesionario de la información. La Comunidad Autónoma del País Vasco realizará controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependiente de ella e informará a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

b) Control por el ente titular de la información cedida. El Servicio de Auditoría Interna de la AEAT podrá acordar otras actuaciones de comprobación para verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

Novena. Obligación de sigilo.—1. Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados por causa de este Convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

2. El expediente para conocer de las posibles responsabilidades administrativas que se pudieran derivar de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución de este Convenio deberá ser iniciado y concluido, así como exigida la responsabilidad, en su caso, por la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro personal responsable de dicha utilización indebida.

Décima. Archivo de actuaciones.—La documentación en poder de cada Administración relativa a los controles efectuados sobre la custodia y utilización de los datos cedidos deberá conservarse por un período de tiempo no inferior a tres años. En especial, deberán conservarse por la Comunidad Autónoma del País Vasco los documentos en los que conste la autorización expresa de los interesados.

Undécima. Efectos del suministro de información.—Según lo previsto en los artículos 95.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 9 de la Orden de 18 de noviembre de 1999, en la medida en la que la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda disponer de la información de carácter tributario que precise para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en el presente Convenio de Colaboración, no exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la AEAT, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias o de cualquier otra comunicación emitida por la AEAT en el caso de personas no obligadas a presentar declaración.

El suministro de información amparado por este Convenio no tendrá otros efectos que los derivados del objeto y la finalidad para la que los datos fueron suministrados. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos en favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquélla. De igual modo, la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigación o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

Duodécima. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.—Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento compuesta por un representante nombrado por el Director General de la AEAT, un representante designado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del Delegado Especial de la AEAT en el País Vasco, y otros dos nombrados por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En calidad de asesores, con derecho a voz, podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se considere necesario.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez cada seis meses para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

Las controversias que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente Convenio serán resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico respecto a lo no establecido expresamente en la presente Cláusula, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimotercera. Resultados de la aplicación del Convenio.—Para evaluar la eficacia del presente Convenio, la AEAT y la Comunidad Autónoma del País Vasco se comprometen, con una periodicidad al menos semestral, a determinar los resultados derivados de la colaboración que se efectúe al amparo de lo dispuesto en este Convenio, que serán analizados conjuntamente en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

Decimocuarta. Plazo de vigencia.—1. El presente Convenio tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2010 y se renovará de manera automática anualmente salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes. Dicha denuncia deberá realizarse, al menos, con un mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia.

2. La AEAT podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación del suministro de la información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente cesionario, anomalías o irregularidades en los accesos o en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, según lo previsto en este Convenio.

3. Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación de las solicitudes de información cuando advierta incumplimientos de la Entidad cedente en la aplicación de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, según lo previsto en este Convenio.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado.—El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, P. D. (Resolución de 24 de septiembre de 2010), el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Juan Manuel López Carbajo.—La Consejera de Justicia y Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Idoia Mendia Cueva.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid