Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/2011, de 3 de febrero, de tercera modificación de la Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Parlamento Vasco aprobó, en el marco de sus competencias, la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias, valorada positivamente por la sociedad vasca. Diez años después, por medio de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, se modificó la Ley 15/1988 para adaptarla a las directrices contenidas en el acuerdo de 30 de junio de 1994 de la Comisión sobre las Drogodependencias del Parlamento Vasco, uno de cuyos objetivos hacía referencia a la necesidad de tutela de los derechos de las personas no fumadoras en situaciones de colisión con otros hipotéticos derechos.
El consumo de tabaco, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, está regulado por la Ley vasca 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, y, desde enero de 2006, por la Ley estatal 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Muchas de las previsiones de la ley estatal ya estaban recogidas en la Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias del País Vasco. Ahora bien, mientras que la Ley 28/2005 se limita al tabaco, la ley vasca de drogodependencias tiene un ámbito material más amplio, ya que, además de abordar el tabaco, regula igualmente otras sustancias, legales e ilegales. La entrada en vigor de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, supuso la prohibición de fumar en lugares de trabajo (incluidos los medios de transporte) y en centros culturales o deportivos; reguló, además, otros aspectos de gran importancia para la prevención del tabaquismo, como la limitación en la venta y regulación de la publicidad, la promoción y el patrocinio.
Desde la entrada en vigor de la Ley 28/2005 hasta la actualidad, debido a la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo y al Convenio Marco de la Organización Mundial de la salud para el Control del Tabaco (CMCT 2003), se han aprobado diversas directivas europeas relacionadas con el tabaco, y desde el Parlamento Europeo (Resolución del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2009 sobre los entornos sin humo) se ha instado a los estados miembros, entre otras cuestiones, a establecer la prohibición absoluta de fumar en los lugares de trabajo cerrados, así como en todos los edificios y medios de transporte públicos cerrados de la Unión Europea y parques infantiles públicos. De igual modo, además de exigir la revisión de las normas vigentes, el Pleno del Parlamento Europeo instó a la Comisión a que examine la posibilidad de introducir nuevas propuestas legislativas, entre las que formuló la de prohibir el uso del tabaco en el transporte privado en presencia de personas menores, prohibir la venta de productos del tabaco a personas menores de 18 años y retirar los productos del tabaco de las estanterías de autoservicio en los comercios.
El objeto de la presente modificación es la reforma de la Ley 18/1998 del Parlamento Vasco en lo referente a las cuestiones relacionadas con el tabaco, para adaptarlas a las exigencias planteadas –en el ámbito de la protección de la salud pública– por la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea y la legislación básica del Estado. Se regulan: a) las limitaciones de la publicidad y promoción del consumo de tabaco, b) las limitaciones del suministro y venta de tabaco, c) la limitación de los consumos de tabaco cuando afectan a terceros –en lugares cerrados abiertos al público y en presencia de personas menores de edad–, d) el régimen de infracciones y sanciones, y e) medidas facilitadoras de la deshabituación tabáquica.
Como norma general, se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados de uso público.
La reforma de la presente ley aspira –desde una perspectiva de salud pública– a avanzar en las medidas de protección de la salud de la ciudadanía en materia de prevención y control del tabaquismo, por medio de la protección frente al humo ambiental, fundamentalmente en centros y lugares de trabajo y donde se encuentren personas menores de edad.
Las modificaciones afectan al capítulo II y al capítulo V. En el capítulo II, «De la prevención de drogodependencias», se modifica la regulación de las medidas de control de la promoción, la publicidad, la venta y el consumo de los productos del tabaco. El capítulo V, «De las infracciones y sanciones», contiene un nuevo régimen sancionador que persigue el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la ley, intentando solventar las dificultades que plantea la vigente ley para la correcta articulación de esta materia, especialmente en cuestiones relacionadas con el tabaco. Además añade varias disposiciones adicionales, referidas a la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, al régimen especial para centros cerrados donde permanezcan personas por motivos de salud o cumplimiento de sanciones, a los tratamientos de deshabituación tabáquica, a la exposición al humo del tabaco y al uso de los idiomas oficiales.
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 13 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 13. Condiciones de la publicidad en materia de alcohol.
La publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
1. No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de edad, ni en particular presentar a las personas menores consumiendo bebidas alcohólicas.
2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de personas menores de edad en la publicidad de bebidas alcohólicas, no pudiendo aquéllas protagonizar ni figurar en los anuncios publicitarios.
3. No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.
4. No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.
5. Sólo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren.»
Se añade el artículo 13 bis a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13 bis. Condiciones de la publicidad en materia de tabaco.
Se prohíbe toda publicidad de productos del tabaco, con las siguientes excepciones:
1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.
2. Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.»
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 14 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 14. Promoción en materia de alcohol.
Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, ésta se realizará en espacios diferenciados y separados.»
Se añade el artículo 14 bis a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14 bis. Fomento en materia de tabaco.
1. Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.
En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco.»
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 15 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 15. Publicidad exterior en materia de alcohol.
1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.
2. Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 13.»
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 16 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 16. Publicidad interior en materia de alcohol.
1. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:
a) En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por personas menores de 18 años.
b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.
c) En los cines y salas de espectáculos, salvo en la última sesión nocturna.
d) En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.
2. Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación con el conjunto del envío publicitario.»
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 17 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 17. Publicidad en medios de comunicación en materia de alcohol.
1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora editados en el País Vasco, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:
a) Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas si van dirigidos a personas menores de 18 años.
b) En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a personas menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos.
2. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros emisores de radio ubicados en el País Vasco en el horario comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas.
3. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros de televisión ubicados en el País Vasco en el horario comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas.»
Se da una nueva redacción al título y a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 18. Otras formas de publicidad en materia de alcohol.
1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas.
2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en el País Vasco y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan junto a bebidas alcohólicas o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.
3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.»
Se añade el artículo 18 bis a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18 bis. Otras formas de publicidad en materia de tabaco.
1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de tabaco, salvo en los estancos o aquellos espacios directamente relacionados con el desarrollo de actividades profesionales del sector del tabaco.
2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en el País Vasco y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa, las entrevistadas o entrevistados, las colaboradoras o colaboradores o las invitadas o invitados aparezcan fumando o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.
3. Se prohíbe la publicidad de productos del tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.»
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 21 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 21. Venta y suministro de productos del tabaco.
1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas.
2. En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán en lugar visible carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar en euskera y castellano de la prohibición de venta de tabaco a los menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
3. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
4. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.
Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.»
Se añade el artículo 21 bis a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21 bis. Venta y suministro de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras.
La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
2. Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en:
a) Hoteles y establecimientos análogos.
b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
c) Salas de fiesta y establecimientos de juego.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
3. Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las personas menores de edad.
4. Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.
5. Registro: las máquinas expendedoras de tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6. Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores.
7. En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los locales enumerados en el apartado 2 del presente artículo que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.»
Se añade el artículo 21 ter a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21 ter. Prohibición de venta y suministro de tabaco.
1. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de éste o de sus productos y labores.
2. No podrán vender los productos del tabaco las personas menores de 18 años.
3. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.»
Se da una nueva redacción al artículo 23 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23. Consumo de tabaco.
1. Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público. Se entiende por espacio semicerrado todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50 % de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.
2. En particular, pero no exclusivamente, se prohíbe fumar en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.
c) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.
d) Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.
e) Instalaciones deportivas o lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a las personas menores.
Cuando se encuentren al aire libre y no se desarrollen actividades prioritariamente dirigidas a menores, sólo se podrá fumar en el espacio o localidades específicamente habilitados para ello.
f) Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de personas menores debidamente acotados, incluso al aire libre.
g) Zonas destinadas a la atención directa al público.
h) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías.
i) Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30 % para huéspedes fumadores. Las habitaciones para fumadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones.
2. Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.
3. Que el cliente esté informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
4. Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.
j) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.
k) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
l) Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo en los espacios al aire libre.
m) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
n) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.
o) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
p) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten, o vendan alimentos.
q) Ascensores y elevadores.
r) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos.
s) Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares, teleféricos y dispositivos similares.
t) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
u) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.
v) Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.
w) Estaciones de servicio y similares.
x) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
3. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, y en lugar visible, carteles en euskera y castellano que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.»
Se da una nueva redacción al contenido de las letras b) y c) del párrafo 2 del artículo 46 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) El incumplimiento de las limitaciones de publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en los artículos 13, 13 bis, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18.1, 2 y 3 y 18 bis 1, 2 y 3.
c) El incumplimiento de las limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias establecidas en los artículos 20, 21, 21 bis, 21 ter y 25.»
Se elimina la actual letra d) del párrafo 2 del artículo 47 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, y se da una nueva redacción a las letras b) y c) de dicho párrafo, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 21.2, 21 bis 6, 21 ter 2 y 23.3.
c) Fumar y permitir fumar en los lugares en que exista la prohibición del artículo 23.1 y 2.»
Se da una nueva redacción a las letras c) y d) del párrafo 3 del artículo 47 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20 y 22, cuando cause riesgo o perjuicio graves para la salud.
d) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 21.3 y 4, 21 bis 1, 2, 3, 4 y 5 y 21 ter 1 y 3.»
Se da una nueva redacción a la letra b) y se añade la letra d) al párrafo 4 del artículo 47 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20 y 22, cuando cause riesgo o perjuicio muy graves para la salud.»
«d) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13 bis, 14 bis y 18 bis.»
Se añade el párrafo 4 al artículo 49 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Especificidades en materia de tabaco.
a) En caso de las infracciones tipificadas en el artículo 21.2, 21 ter 2 y 23.3 serán responsables las personas titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.
b) De las infracciones tipificadas en los artículos 21 bis 3 y 21 bis 6 responderán solidariamente el fabricante o la fabricante, el importador o importadora, en su caso, el distribuidor o distribuidora y el explotador o explotadora de la máquina.
c) De las infracciones tipificadas en los artículos 21 bis 2 y 21 bis 4 será responsable el explotador o explotadora de la máquina.
d) En el caso de los artículos 21 bis 1 y 21 ter 1, en el supuesto de venta de productos del tabaco a personas menores de 18 años, y en el caso de permitir fumar en los centros o dependencias recogidos en el artículo 23.1 y 2, responderá la persona titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado o empleada de quien estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si la persona titular del local, centro o establecimiento fuera una administración pública, responderá dicha administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido.
e) En el caso de la infracción tipificada en el artículo 21 ter 1, de suministro a personas menores de 18 años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega a la persona menor.
f) En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario o solidaria, además de la empresa publicitaria, el beneficiario o beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal a la persona titular de la marca o producto anunciado, así como la persona titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
g) Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por personas menores, responderán solidariamente con ellas sus padres y madres y las personas tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos y éstas que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oída la persona menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.»
Se añade el artículo 49 bis a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49 bis. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:
1. En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad de la persona infractora y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.
2. El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.
3. El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, que tengan relación directa con las infracciones de esta ley.
4. Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas motivadamente antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.»
Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 51 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Se sancionarán como infracción leve –en su grado medio o máximo– los supuestos recogidos en el artículo 47.2, cuando estén relacionados con el tabaco.
4. Especificidades en materia de tabaco.
a) Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados: mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuya persona perjudicada o sujeto pasivo sea una persona menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por una persona menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.g.
b) En todo caso, cuando la cuantía de la multa en materia de tabaco resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.
c) Si un mismo hecho u omisión en materia de tabaco fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta u otras leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
d) Cuando, a juicio de la Administración, la infracción en materia de tabaco pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.»
Se da una nueva redacción al título y a los párrafos 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 52. Cuantía de las sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 3.001 euros hasta 15.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta dos años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de hasta dos años.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de dos a cinco años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de dos a cinco años.
2. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18.1, 2 y 3 y 13 bis, 14 bis y 18 bis 1, 2 y 3, la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10 % del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto se destinará, prioritariamente, a tratamientos de deshabituación tabáquica, así como a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma.»
Se da una nueva redacción al título y al contenido del artículo 54 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 54. Competencias de inspección y sanción.
1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regula la potestad sancionadora de las administraciones públicas del País Vasco.
En materia de tabaco, esta función de control e inspección recaerá en las unidades de inspección dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que incluirán en sus funciones ordinarias de inspección la vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley en materia de promoción, publicidad, venta y consumo de tabaco.
A efectos de esta ley, el personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Las personas responsables de los centros, dependencias o establecimientos, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección.
2. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:
a) A los alcaldes y alcaldesas para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:
1. Artículos 14, 16.2 y 25, ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves. En el caso del artículo 16.2, esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.
2. Artículos 15, 16.1 y 18.3. En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.
3. Artículos 20 y 22, ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.
4. Cualquier otro incumplimiento previsto en la ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave y no se atribuya a otro órgano.
b) A los delegados y delegadas territoriales del departamento competente en materia de drogodependencias para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:
1. Artículos 21.2, 21 bis 6, 21 ter 2 y 23.2 y 3.
2. Artículo 23.1 y 2, respecto a fumar y permitir fumar en los centros o dependencias recogidos en él.
c) Al órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de los previsto en los siguientes artículos:
1. Artículo 5.2, inciso primero.
2. Artículos 14, 16.2 y 25, cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 16.2, aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.
3. Artículos 13, 17 y 18.1, 2 y 3, tipificados como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 15, 16.1, 20 y 22. En relación con el párrafo 3 del artículo 18, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.
4. Artículos 21.3 y 4, 21 bis 1, 2, 3, 4 y 5 y 21 ter 1 y 3.
d) Al Consejo de Gobierno para la sanción de las infracciones de los artículos 13 bis, 14 bis y 18 bis.
e) Al órgano que corresponda en el Departamento de Sanidad y Consumo para la sanción por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1.
3. Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento al mismo los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador.
5. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la Administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.»
Se añade la disposición adicional tercera a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
No obstante lo dispuesto en el artículo 21.1 en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.»
Se añade la disposición adicional cuarta a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Régimen especial.
Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde se pueda fumar para personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. La dirección del centro deberá formular la solicitud al órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias del Gobierno Vasco.
2. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias, tras el análisis de cada caso, podrá conceder el permiso pertinente, siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:
a) Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.
b) Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.
c) En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10 % de la superficie del establecimiento.
d) En los espacios habilitados para fumar, solamente los pacientes y las pacientes, residentes o personas privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.
e) Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados, según la normativa autonómica en vigor.
f) Quien realice la solicitud deberá comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas.»
Se añade la disposición adicional quinta a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Exposición al humo ambiental del tabaco.
Se promoverá que en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de lugares en los que se respire humo de tabaco se incluya la exposición al humo ambiental del tabaco como factor de riesgo.»
Se añade la disposición adicional sexta a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Uso de las lenguas oficiales.
Al cumplir lo dispuesto en esta ley, las administraciones territoriales utilizarán el euskera y el castellano, para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo idioma.»
Se añade la disposición adicional séptima a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Promoción de programas para la deshabituación tabáquica.
El departamento competente en materia sanitaria promoverá el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red sanitaria, en especial en atención primaria.
Asimismo, se impulsarán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos de ocio.
Se potenciará y promoverá por la Administración el acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, prioritariamente dirigidos a grupos de riesgo, cuya eficacia esté científicamente avalada.»
Se añade la disposición transitoria primera a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Evaluación del impacto de la reforma.
El Gobierno Vasco deberá presentar, con carácter anual y durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la ley, un informe de evaluación del impacto de esta reforma, así como una memoria de su impacto económico.»
Se añade la disposición transitoria segunda a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Evaluación del impacto en el sector hostelero.
Transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco procederá a una evaluación de su impacto económico en el sector hostelero.»
Se añade la disposición transitoria tercera a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Evaluación en orden a reducir posibles impactos negativos en el sector hostelero.
Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco procederá a una evaluación de su impacto económico en el sector hostelero, de modo que las administraciones públicas puedan articular, en su caso, medidas que contribuyan a la reducción de los posibles impactos negativos identificados.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 7 de febrero de 2011.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 29, de 11 de febrero de 2011)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid