En el recurso de casación en Interés de Ley 32/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se ha dictado sentencia de 21 de enero de 2011, que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS
Ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 10/32/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010, recaida en el recurso contencioso-administrtivo número 593/2008, fijando como doctrina legal la siguiente:
1.º «Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el ‘‘Grupo B’’ a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando, en su penúltimo párrafo, que ‘‘los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública», ya que la disposición derogatoria única de la Ley 39/2007, en su apartado segundo, punto tercero, señala que: seguirán en vigor, en tanto subsista personal al que le sea de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo: ... disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...’’. Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que: ‘‘Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el personal militar al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado’’.
2.º Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el ‘‘Grupo B’’, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad.»
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Excmos. Sres. Presidente de la Sala, don José Manuel Sieira Míguez; Magistrados, don Juan José González Rivas, don Nicolás Maurandi Guillén, don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y don José Díaz Delgado.
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