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El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente con cargo a los peajes y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades.
El Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.
La Disposición adicional primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece que a partir del 1 de julio de 2006, se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de catorce años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.
La disposición final primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto.
La Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, desarrolla el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en lo referente al derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005 y su régimen de cesión.
Según se desprende de la parte expositiva de la citada Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, «El Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, explicita en su disposición adicional segunda la fórmula de cálculo del valor actual neto a final de cada ejercicio, conforme al principio de recuperación lineal del mismo previsto en el Real Decreto 809/2006. De forma singular, este valor había sido objeto de actualización a 31 de diciembre de 2006, resultando un valor actualizado a dicha fecha de 3.896.300,88 miles de euros».
El artículo 15 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, establece que «La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente».
Con fecha 3 de febrero de 2011 la Comisión Nacional de Energía ha remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, derivado del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, y la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, que lo desarrolla.
Por todo ello, la Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.–El importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2010, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, derivado del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, desarrollado por la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, asciende a 2.900.162,89 miles de euros.
Segundo.–El tipo de interés de referencia utilizado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, es del 0,726 por ciento y es igual a la media de las cotizaciones del mes de noviembre de 2009 del euribor a tres meses previsto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 10 de febrero de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, Antonio Hernández García.
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