El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, desarrolla las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema de gas natural, y en su artículo 13, apartado 1, establece que el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborará una propuesta de Normas de Gestión Técnica del Sistema, que elevará al Ministro de Economía para su aprobación o modificación.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista. Dicha orden, en su Disposición final primera, faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de la orden, en particular para aprobar y modificar los protocolos de detalle de las Normas de Gestión Técnica y demás requisitos, reglas, documentos y procedimientos de operación establecidos para permitir el correcto funcionamiento del sistema.
La citada orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, en la Norma de Gestión Técnica NGTS-12, apartado 12.2, establece la creación de un grupo de trabajo para la actualización, revisión y modificación de las normas responsable de la presentación para su aprobación por la Dirección General de Política Energética y Minas, de propuestas de actualización, revisión y modificación de las normas y protocolos de gestión del sistema gasista.
En base a lo anterior, se ha recibido con fecha de 9 de marzo de 2010 por parte del Gestor Técnico del Sistema una propuesta de modificación del protocolo de detalle PD-05 para fijar los requisitos precisos para una «Medición Segura de los Consumos de gas natural en los buques metaneros durante su estancia en los terminales españoles a partir del 1 de enero de 2010», para adecuarse a lo estipulado en el artículo 4 ter de la Directiva 2005/33/CE de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.
De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su redacción dada por la Ley 12/2007 de 2 de julio, que modifica la Ley de Hidrocarburos con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/255/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003 y con el artículo 13 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, dicha propuesta de modificación ha sido sometida al preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, esta Dirección General resuelve:
Primero.–Se modifica el Protocolo de Detalle PD-05 «Procedimiento de determinación de energía descargada por buques metaneros», aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establecen los protocolos de detalle de las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista, y posteriormente modificado por la Resolución de 17 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, añadiendo un nuevo apartado 6.6 «Determinación del gas natural consumido por el buque metanero en concepto de autoconsumos» con la siguiente redacción:
«6.6 Determinación del gas natural consumido por el buque metanero en concepto de autoconsumos.
6.6.1 Criterios generales.
Todos los buques metaneros que dispongan de una instalación que permita la utilización del gas natural transportado por el buque como combustible de los generadores de energía eléctrica, o con cualquier uso o finalidad, susceptible de ser utilizados durante las operaciones de carga o descarga, deberán disponer de un sistema de medida de las cantidades autoconsumidas que consistirá en:
a) Un medidor másico o volumétrico, que permita determinar el consumo de gas en condiciones base.
b) En el caso de que el medidor sea volumétrico, un dispositivo de conversión volumétrica para la transformación del volumen de gas natural consumido en condiciones base a condiciones normales, que cumpla con las características establecidas en la Norma EN 12405.
En su caso, ambos equipos cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Dispondrán de una aprobación de modelo emitida por un organismo reconocido por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para su utilización en medición fiscal.
b) Dispondrán de certificados de verificación en vigor emitidos por entidades de reconocido prestigio y se encontrarán debidamente precintados por dichas entidades.
La inexistencia de los equipos o certificados anteriores no será causa de denegación de descarga, aplicándose para la determinación de la energía consumida en concepto de autoconsumos lo establecido en el apartado 6.6.2, en función de la anomalía producida.
La energía consumida como combustible se calculará:
a) En el caso de contador másico, multiplicando la diferencia de lecturas del contador tomadas al inicio y fin de la operación de carga/descarga por el poder calorífico superior (másico) del «boil-off» determinado según se indica en el apartado 7.4.
b) En el caso de medidor volumétrico con dispositivo de conversión, multiplicando la diferencia de lecturas del dispositivo conversor en condiciones normales, tomadas al inicio y fin de la operación de carga/descarga, por el poder calorífico superior del «boil-off» determinado según se indica en el apartado 7.4.
La energía calculada será añadida o sustraída respectivamente de la cantidad total cargada o descargada por el buque metanero.
Además la instalación deberá contar con una válvula que asegure el cierre de la alimentación de gas como combustible, en el caso de que así se desee. Dicha válvula deberá ser precintable, de manera que se garantice que no ha sido modificada de posición durante el proceso de carga/descarga.
6.6.2 Medición en caso de anomalía.
En el caso de que no se pueda asegurar que no se está utilizando gas como combustible, bien por no existir la válvula de cierre, bien por carecer del precinto mencionado, la determinación de la energía consumida en concepto de autoconsumos se realizará en función de los siguientes tipos de anomalías:
Tipo 1. La instalación carece de alguna de las aprobaciones, certificados o precintos descritos en el apartado 6.6.1.
Se contabilizará la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) La determinada por el Sistema de medición
b) El 0,02% cuando la anomalía suceda por primera vez en una planta.
El 0,03% cuando la anomalía suceda por segunda vez consecutiva en una planta.
El 0,06% cuando la anomalía suceda consecutivamente por tercera y siguientes veces, en una planta.
A los efectos del cómputo de las anomalías consecutivas se considerarán las que tengan lugar en las descargas realizadas en distintas plantas del sistema. A efectos de control el titular de cada planta comunicará al Gestor Técnico del Sistema la existencia de la anomalía y el nombre del buque, asimismo el titular de la planta podrá consultar al Gestor Técnico del Sistema sobre la existencia de anomalías anteriores consecutivas del mismo buque.
Tipo 2. Inexistencia de equipo de medición y resto de anomalías.
Se contabilizará el 0,06%.
Los porcentajes se entenderán referidos a la cantidad de energía cargada/descargada por el buque.
Antes del 15 de octubre de cada año el Gestor Técnico del Sistema enviará un informe a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, con una propuesta de valores de los coeficientes citados en el apartado 6.6.2., a los efectos de su mejor adecuación a la realidad de las operaciones y la evolución tecnológica. Para ello, los transportistas titulares de Plantas de Regasificación remitirán periódicamente al Gestor Técnico del Sistema los datos de las cargas y descargas reales en cada planta. Dicho informe incluirá una justificación de los valores propuestos, así como la información remitida por los titulares de Plantas de Regasificación y cualquier otra información que haya servido de base para la elaboración del mismo.»
Segundo.–La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de marzo de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, Antonio Hernández García.
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