En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
La presente Ley de modificación se dicta en desarrollo de la competencia exclusiva que, conforme al artículo 71.50.ª de su Estatuto de Autonomía, ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de «juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón».
La actividad del juego en nuestra Comunidad se regula por la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esta disposición aborda de una manera global la actividad del juego en Aragón y desarrolla la política de juego, adaptada a las circunstancias de cada momento, garantizando la seguridad jurídica de los ciudadanos, la transparencia en el desarrollo de los juegos y la prevención de perjuicios a terceros, mediante el establecimiento del marco jurídico en el que se desarrolla esta actividad. Este texto legal ha sido modificado por la Ley 4/2003, de 24 de febrero, y por la Ley 3/2004, de 22 de junio, sin perjuicio de la derogación del artículo 55, relativo a las tasas administrativas, por el Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El sector del juego forma parte del entramado económico y de la realidad social aragonesa, que presenta no solo un gran dinamismo, sino también una cada vez mayor complejidad, que obliga a los poderes públicos a realizar un continuo esfuerzo por adaptar la política del juego a las demandas sociales, cuya intervención se justifica por la necesidad de salvaguardar la protección de los principios constitucionales y comunitarios, como son preservar la libre competencia, garantizar la defensa de los consumidores, así como los principios rectores de la ordenación del juego, que, como indica el apartado primero del artículo 11, son: evitar la incentivación de hábitos y conductas patológicas; promover la protección de menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas; ponderar las repercusiones sociales, económicas y tributarias derivadas de la actividad del juego, y, asimismo, reducir, diversificar y no fomentar su hábito e impedir en su gestión actividades monopolísticas.
El del juego es un sector inmerso en un proceso permanente de innovación tecnológica que apuesta decididamente por el desarrollo de las nuevas tecnologías y de nuevos canales de distribución, mediante el empleo de importantes plataformas informáticas, electrónicas, sistemas operativos y otros dispositivos telemáticos y desde la óptica de fomentar el juego responsable, situación que, en un contexto internacional de globalización y, europeo, de supresión de fronteras interiores, genera importantes posibilidades de negocios y de ofertas de juegos muy diversas y prolijas, con formatos presenciales o remotos, vía electrónica o telemática.
Esta situación aconseja abordar una modificación de la Ley del Juego de modo que permita dar el necesario soporte legal a las nuevas demandas de ocio y de juego, como son los desarrollados a través de sistemas interactivos o de comunicación a distancia.
No obstante, no podemos obviar que, aunque la actividad empresarial del juego es de naturaleza económica, que se rige por el principio constitucional de libertad de empresa, previsto en los artículos 38 y 53 del texto fundamental, se precisan una intervención normativa y un control administrativo, dado que la actividad del juego conlleva la transferencia de sumas de dinero o de bienes económicamente valuables.
Corresponde, por tanto, a la Administración buscar un equilibrio entre la libertad de empresa y el derecho al ocio responsable, velando para que un tiempo de ocio y de disfrute no se convierta en un juego problemático-compulsivo y, por tanto, patológico, con los consiguientes problemas personales, familiares, sanitarios y económicos para las personas implicadas. En este sentido, la Unión Europea incluye la actividad de juego dentro de sus políticas comunitarias relativas a la salud pública y la protección del consumidor.
Por todo ello, la intervención de la Administración pública en materia de juego por dinero se justifica en la necesidad de ponderar las repercusiones sociales, económicas y tributarias derivadas de dicha actividad, protegiendo a los consumidores y usuarios, en su salud física y mental y en la defensa de sus derechos económicos y, de manera especial, por lo que respecta a los colectivos particularmente vulnerables, como la infancia o la adolescencia. Con esta finalidad, se adoptan medidas de prevención, control y rehabilitación de las personas que padecen juego patológico; se garantiza el control de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos, y se ofrecen recursos de la red socioasistencial y sanitaria pública para su tratamiento, recuperación y rehabilitación.
Por consiguiente, esta Ley da nueva redacción, entre otros, a los artículos 16 y 29 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que regulan, respectivamente, los casinos de juego y las entidades que pueden ser titulares de salas de bingo.
Respecto de las empresas explotadoras de casinos de juego, el artículo 16 de esta Ley aborda una nueva realidad del subsector de los casinos de juego, de manera similar a la atención prestada por otras Comunidades Autónomas, introduciendo como novedad la posibilidad de que los titulares de los casinos de juego permanentes puedan abrir una sala de juego adicional para el desarrollo de los juegos autorizados en los mismos, especialmente para la organización de competiciones de juegos exclusivos de casinos que prevean la asistencia de un elevado número de personas. Esta sala podrá localizarse fuera del inmueble o del conjunto arquitectónico de la sala de juego principal, siempre que se ubique en el mismo término municipal que el casino de juego permanente del cual depende y sin que esté limitada, en cuanto a distancias, respecto de ningún otro local de juego.
La autorización para la instalación de esta sala de juego adicional no está sujeta a previo concurso público al vincularse a la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego permanente, de modo que ambas constituyen una única autorización.
En relación con la organización, gestión y explotación de las salas de bingo, la presente Ley modifica la titularidad de los sujetos intervinientes, de modo que, al igual que sucede en la explotación y práctica de los demás juegos de azar, como máquinas, casinos, apuestas o loterías, su explotación se desarrolle directamente, sin figuras interpuestas, a través de la empresa que asume la responsabilidad de la gestión, desarrollo y práctica del juego del bingo ante la Administración.
Con la modificación del artículo 29, la presente Ley pone fin a un régimen jurídico del juego preconstitucional que esta Comunidad Autónoma viene arrastrando y da respuesta a la nueva concepción del juego de azar y del juego con dinero, como una actividad de ocio, de diversión y de entretenimiento más de nuestra sociedad gestionada por agentes públicos o por el sector empresarial bajo medidas de intervención administrativa, con el objeto de salvaguardar, en el contexto de una economía de mercado abierto y de libre competencia, la defensa de la salud, de los consumidores, de la infancia, de la juventud y de todas las personas que tengan reducida su capacidad de obrar, previniendo que una actividad lúdica conduzca a un juego patológico.
Finalmente, y como consecuencia de todo lo expuesto, la presente Ley aborda modificaciones sobrevenidas de la ampliación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón al «juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón», según el artículo 71.50.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de las modificaciones de la organización departamental de la Administración autonómica y del paso de la peseta al euro.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón queda modificada en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado primero del artículo 1 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 71.50.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto regular la actividad del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, de cualquier actividad por la que, directa o indirectamente, se arriesguen y transmitan cantidades de dinero, bienes o derechos susceptibles de evaluación económica sobre la base de la predicción del resultado de procesos aleatorios o casi aleatorios en función de la eventualidad de que ocurra o no un acontecimiento contingente, independientemente de la forma y los medios empleados para la transmisión de la voluntad de participación y de elección de las alternativas de los jugadores y de la incidencia que en la producción de dicho resultado tenga la habilidad o destreza de los mismos o el mero azar, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.»
2. Se modifica el apartado primero del artículo 2 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellas la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.»
3. Se modifica el apartado tercero del artículo 10 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Corresponde asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios.»
4. Se modifica el apartado tercero del artículo 15 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.»
5. Se modifica el artículo 16 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. A efectos de esta Ley, son casinos de juego los locales de juego que hayan sido autorizados para la práctica de juegos de azar exclusivos, y en los que, en su caso, mediante pago, puede, además, asistirse a otros espectáculos o actividades recreativas complementarias.
2. Son juegos de los casinos de juego:
a) Juegos exclusivos de casinos, tales como:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Ruleta americana doble cero.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Veintiuno o blackjack.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacará o chemin de fer.
Bacará a dos paños.
Dados o craps.
Póquer y sus distintas modalidades
Ruleta de la fortuna.
b) Máquinas de azar o de tipo ‘‘C’’, exclusivas de casinos, a las que hace referencia el artículo 21.2.c) de esta Ley.
c) Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas cuya práctica se autorice en un casino de juego.
3. Durante todo el horario de apertura de la sala de juego, deberán estar en funcionamiento, al menos, tres juegos exclusivos de casino distintos. Esta obligación no resultará de aplicación a los casinos de juego temporales, ni a las salas de juego adicionales, definidas en el apartado siguiente de este artículo.
4. El consejero competente en materia de juego, a solicitud del titular del casino de juego permanente, podrá autorizar la apertura y el funcionamiento de una sala de juego adicional que, formando parte del casino de juego permanente, se encuentre situada fuera del inmueble o complejo donde esté ubicado el mismo, siempre y cuando se instale en el mismo término municipal que la sala de juego principal.
Estas salas no estarán limitadas, en cuanto a distancias, respecto de ningún local de juego.
La apertura de esta sala de juego adicional quedará sujeta a la autorización de apertura y funcionamiento concedida por la Administración autonómica y por la normativa aplicable a los locales de pública concurrencia.
La autorización de apertura y funcionamiento se renovará junto con la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego permanente, de modo que constituya una única autorización.
Las condiciones y requisitos exigidos a la sala de juego adicional se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, deberá existir necesariamente un registro de admisión y de control de asistencia y de identificación de los usuarios.
Para la autorización de las salas de juego adicionales, se tendrán en cuenta, en su caso, las circunstancias recogidas en la presente Ley para la autorización de casinos.
5. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales recogidas en la correspondiente autorización de explotación.
6. El aforo, la superficie y el funcionamiento de los casinos de juego y de sus salas adicionales se determinarán reglamentariamente.
La sala principal de los casinos de juego se proyectará para un aforo mínimo de 200 personas y tendrá una superficie mínima de 250 metros cuadrados. Esta obligación no será de aplicación a los casinos de juego temporales ni a las salas adicionales de los casinos de juego.
7. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
8. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón otorgar la autorización de apertura y funcionamiento de los casinos de juego, previo concurso público, en el que se valorarán, entre otras circunstancias, el interés turístico del proyecto, la viabilidad del mismo, la solvencia técnica y financiera de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
9. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
10. La transferencia de la explotación de los casinos de juego, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirán también autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al 5 % del capital social.»
6. Se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Podrán ser titulares de empresas de bingo las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, cuyo principal objeto social sea la explotación de salas de bingo y cuyo capital social mínimo será de 150.000 euros, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
2. Se determinarán reglamentariamente las circunstancias y los requisitos para la obtención de la autorización de instalación y explotación de las salas de bingo.»
Las referencias incluidas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, de Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativas al Departamento o al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales se entenderán referidas al departamento que, de acuerdo con el Decreto de Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Decretos de Estructura Orgánica, tenga atribuidas las competencias en la gestión administrativa de juego.
Con el fin de incorporar la sociedad de la información al sector del juego, el departamento competente en materia de gestión administrativa de juego aprobará las normas necesarias para la puesta en marcha de la comunicación y de la tramitación telemática e interactiva de expedientes en materia de juego y apuestas, conforme a los criterios que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y por los medios admitidos con carácter general por la legislación sobre procedimiento administrativo común.
1. Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y tendrán el plazo de vigencia que en ellas se hubiera indicado.
2. La renovación de las autorizaciones actualmente vigentes se realizará conforme a las disposiciones de esta Ley.
Las autorizaciones que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán de conformidad con lo establecido en la regulación vigente en el momento de la solicitud.
Corresponde a las entidades mercantiles inscritas y autorizadas en el Registro General del Juego como empresas de servicios de una sala de bingo instalada en la Comunidad Autónoma de Aragón asumir la titularidad de la autorización de instalación de la misma, en la fecha de la renovación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 10 de marzo de 2011.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 57, de fecha 21 de marzo de 2011)
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