De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia.
En su virtud, dispongo:
1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:
a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
b) Asimismo, los animales deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, gestionado por una de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas, y pertenecer a una ganadería inscrita en dichas asociaciones, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables.
2. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:
a) Se podrán renovar, en el plazo de treinta días tras el vencimiento del seguro, la garantía de saneamiento ganadero contratada anteriormente.
b) El resto de asegurados, para acceder a las garantía de saneamiento ganadero deberá tener asignada, en el momento de la contratación, alguna de las siguientes calificaciones sanitarias:
1.º T3/B3 o T3/B4, o
2.º T2 negativo/B3, o T2 negativo/B4, o
3.º T3/B2 negativo, o
4.º T2 negativo/B2 negativo.
3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA y las siglas que identifican las ganaderías o empresas ganaderas, debiendo figurar dichos códigos REGA y siglas en las pólizas o documento adjunto a la misma.
4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).
5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
6. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Explotación, ganadería o empresa ganadera: las inscritas en alguna de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, identificada zootécnicamente mediante una sigla específica compuesta por un código de tres letras mayúsculas y cuya denominación de lidia, asociada a dicha sigla, corresponderá a aquella bajo la que se anuncia en los espectáculos taurinos.
b) Ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas: aquellas pertenecientes a varios titulares que comparten sistemas de explotación y el uso de medios de producción, representadas por el titular de la empresa principal o más antigua, debiendo corroborar, mediante el documento de adhesión, su voluntad de aseguramiento.
2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian las siguientes tipos de animales:
a) Machos productivos para lidia: Machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo) destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo:
1.º Tipo I: machos aptos para festejos sin picadores desde el herradero hasta los 36 meses inclusive.
2.º Tipo II: machos aptos para festejos con picadores mayores de 36 meses, con o sin sus astas enfundadas.
b) Hembras reproductoras, recría y ganado accesorio:
1.º Hembras para cría en pureza:
i. Vacas de vientre: hembras inscritas en el Registro definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).
ii. Recría: hembras inscritas en el Registro de nacimientos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).
iii. Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.
2.º Cabestros: bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos bovinos de raza de lidia o de otras razas, bien machos castrados o hembras.
3.º Hembras para cruce industrial: hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, que hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).
4.º Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.
c) Sementales: machos inscritos en el Registro definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta y con una edad, al menos, de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. A efectos de su valoración económica, se diferencian dos tipos de sementales:
1.º Sementales Probados: sementales mayores de 60 meses que hayan cubierto, al menos, en los cuatro últimos años respecto a la fecha de siniestro, y que cuentan al menos, con tres camadas nacidas de descendientes. El ganadero lo acreditará mediante las Declaraciones de Cubriciones, fechadas y registradas, realizadas a la Asociación Gestora del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
2.º Sementales No Probados: todos aquellos que no puedan considerarse como Sementales Probados.
1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán cuatro clases:
a) Clase I: Machos productivos para la lidia.
b) Clase II: Animales de reproducción y recría y ganado accesorio.
c) Clase III: Machos productivos para la lidia con astas enfundadas.
d) Clase IV: Sementales. Es obligatoria asegurar esta clase para acceder al seguro.
2. Los Machos productivos para la lidia de la Clase III deberán tener sus astas protegidas, a partir de los 40 meses de edad, con fundas, estructuras o accesorios rígidos, sólidos y romos, y que permitan reducir o eliminar el riesgo de cornadas incisivas o con penetración. Estas estructuras estarán colocadas de tal forma que resulte necesario, para su retirada, la manipulación individual del animal, en el mueco o mediante anestesia, y que la posibilidad de pérdida o caída espontánea sea mínima. Para que una ganadería pueda contratar esta Clase deberá tener el 100 % de sus animales, mayores de 40 meses con esas fundas, permitiéndose un 5 % de animales de esta edad que, por causa accidental, las hayan perdido. En todo caso el ganadero deberá reponerlas en 48 horas, pudiendo retirarlas 10 días antes de su embarque para la lidia.
3. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
4. El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de ellas, pero, en caso de asegurar las dos, deberá hacerlo en una única declaración de seguro.
5. A los efectos del seguro, el titular comunicará todos aquellos códigos de explotación donde están ubicados registralmente la totalidad de los animales que engloba la sigla genealógica de la ganadería.
6. Las ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas deberán asegurar en una misma póliza, debiendo figurar en primer lugar la ganadería principal o más antigua y las demás en una hoja anexa cada una.
7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.
8. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que, encontrándose en la misma, estén identificados a título individual mediante herrado a fuego y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado, en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los siguientes animales:
a) Los menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.
b) Los machos para la lidia, debiendo tener incorporado en su documento de identificación bovina (DIB) el código genealógico individual, tal y como establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
9. Las crías de más de seis semanas de vida deben constar en la declaración de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del Libro Genealógico.
10. En cualquier caso, no estará asegurado y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y en el Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables, que deberán estar inscritos sólo en SITRAN y en el libro de registro de la explotación, debidamente actualizado y diligenciado.
11. A efectos del seguro se distinguen las siguientes tipos de ganaderías:
a) Ganaderías tipo A: aquellas ganaderías o ganaderías asociadas que han lidiado durante el año anterior al aseguramiento en las plazas de toros que se relacionan en el anexo VI, al menos:
1.º Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o
2.º Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.
b) Ganaderías tipo B: aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses mayor o igual al 10 por ciento del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.
c) Ganaderías tipo C: aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses inferior al 10 por ciento del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.
12. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales de cada tipo de la explotación y de forma independiente en cada una de las ganaderías que integran las ganaderías asociadas. En el caso de los machos para lidia deberá declarar los animales que posea, con el mínimo de los que tenía el día 15 del último mes de marzo.
13. Para las ganaderías tipo A el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.
14. Para las ganaderías tipo B el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.
15. A efectos del seguro, los requisitos de calificación como ganadería tipos A, B o C podrán cumplirse de forma conjunta.
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación:
a) La explotación deberá disponer de, al menos, dos chiqueros, un corral de achique, una manga de saneamiento, una manga de embarque y un mueco, cajón de curas o cualquier otro sistema que garantice la contención individual de los animales. Estas infraestructuras estarán en condiciones de construcción y mantenimiento, tales que esté garantizada la máxima seguridad laboral para el personal que deba entran en contacto o manejar el ganado.
b) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses de lidia en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo.
c) Las camadas de machos para lidiar añojos, erales, utreros, cuatreños, cinqueños y de más edad, así como los sementales que no se encuentren en los lotes de cubrición, estarán separados físicamente entre sí, en cercados independientes, que impidan luchas jerárquicas entre animales de diferentes camadas.
d) Todos los animales, especialmente los machos productivos, serán controlados diariamente.
e) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.
f) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas.
g) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado.
h) Los elementos, infraestructuras y demás instalaciones de la ganadería deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.
i) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].
2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.
5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S. A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
A efectos del seguro se establece un único sistema de manejo, el extensivo, en el que los animales permanecen exclusivamente en pastoreo, con independencia que sea necesaria un suplementación alimenticia y cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de animales para su lidia en espectáculos taurinos.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen los animales de raza pura de la especie bovina de lidia que estén inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino gestionado por las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas y estén situadas en territorio nacional.
2. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro mientras se encuentren inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.
3. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.
4. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos.
1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.
2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.
3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2011, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia se iniciará el 15 de enero de 2011 y finalizará el día 31 de diciembre de 2011.
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (censo, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.
3. El valor unitario elegido finalmente por el ganadero afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y será proporcional respecto del valor unitario máximo entre todos los animales de la misma clase.
4. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa en explotaciones, será la que se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.
5. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por sacrificio obligatorio por Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), saneamiento ganadero y Fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III.
6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen:
a) En el anexo IV para los casos de saneamiento ganadero.
b) En el anexo V para los casos de Fiebre aftosa y EEB.
7. El valor unitario será único para cada tipo de animal, e igual para todas las ganaderías integrantes de una ganadería asociada.
1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:
a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrase que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.
d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.
e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.
2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.
2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.
3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.
En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Madrid, 13 de enero de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías tipo A
Albacete.
Alicante.
Arlés.
Barcelona.
Bayona.
Beziers.
Bilbao.
Castellón.
Córdoba.
Dax.
Granada.
Logroño.
Madrid.
Málaga.
Mont Marsan.
Murcia.
Nimes.
Pamplona.
Puerto de Santa María.
Salamanca.
San Sebastián.
Santander.
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