El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 23, reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para incluir en el marco normativo de dicho sector un nuevo sujeto, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como producto industrial que aúna las características de tecnológicamente innovador, capaz de generar un nuevo sector de actividad con potencial de crecimiento e instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental.
Por otra parte, en su artículo 24, el citado Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, establece que la Administración adoptará programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos.
En el apartado 3 de dicho artículo 24, se establece que los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones y los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que les sean de aplicación en relación con la reventa de energía eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La finalidad es la implantación del vehículo eléctrico, dado la novedad que supone y la importancia que tiene desde el punto de vista medioambiental y del propio sistema eléctrico.
Por consiguiente, mediante este real decreto se define la actividad de los gestores de cargas del sistema consistente en la realización de servicios de recarga energética para vehículos eléctricos y se concretan y desarrollan los derechos y obligaciones de los gestores de cargas del sistema. Asimismo, se regula el procedimiento y los requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad, teniendo en cuenta que este nuevo sujeto tiene dos vertientes: es un consumidor, pero a la vez tiene carácter mercantil y suministra a cliente final, por lo que se asemeja a la figura del comercializador.
Destaca la contribución de esta nueva figura al impulso del vehículo eléctrico y por tanto a la eficiencia del sistema energético, a la reducción de las emisiones de CO2 y a la reducción de la dependencia energética del petróleo. Asimismo, contribuirá a facilitar la integración de la generación en régimen especial o de sistemas que almacenen energía eléctrica para una mejor gestión del sistema eléctrico.
Por otro lado, el Gobierno presentó el 6 de abril de 2010 la Estrategia Integral para el Impulso del Vehículo Eléctrico, con el horizonte 2014, y el Plan de Acción 2010-2012, que contiene diferentes medidas entre las que figura, dentro del apartado de Infraestructura y gestión de demanda, la creación de una tarifa supervalle. En línea con lo anterior, en el presente real decreto se crean los peajes de acceso para consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 15 kW, tanto para los suministros a los que les resulta de aplicación el peaje 2.1A o 2.1DHA como para aquellos acogidos al peaje de acceso 2.0A o 2.0DHA.
Por ello, se hace necesario establecer una nueva modalidad de discriminación horaria que contemple este periodo en los peajes de acceso regulados en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
Como consecuencia de esta nueva modalidad de tarifa, que hasta 10 kW se aplica a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (TUR), es necesario incluir esta modalidad en la propia TUR y, por tanto, adaptar su procedimiento de cálculo modificando en estos términos la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en el mandato del artículo 24.3 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril y por el propio contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo 2011.
DISPONGO:
1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de los gestores de cargas del sistema como sujetos que desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos, de conformidad con lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Los gestores de cargas del sistema son aquellas sociedades mercantiles de servicios de recarga energética definidas en el artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos.
1. Las empresas gestoras de cargas del sistema tienen los siguientes derechos en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica:
a) Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.
b) Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en la normativa.
c) Facturar y cobrar la energía entregada en la reventa para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos.
2. Son obligaciones de las empresas gestoras de cargas del sistema, en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos, las siguientes:
a) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes con destino al consumo de energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos que realice.
c) Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso.
d) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración y los programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, en virtud de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.
h) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en su caso, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa, la información que se determine sobre peajes de acceso, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico. Asimismo, deberán remitir la información establecida en el apartado 1 del anexo II del presente real decreto con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2 del mismo.
En cualquier caso, deberán suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador y a la Administración la información que se determine.
i) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
j) Realizar la comunicación de inicio de actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto.
Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como gestoras de cargas del sistema. Además, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar las garantías que resulten exigibles conforme se establece en los requisitos que se exigen en el artículo 4.
k) Contar, en cada una de las instalaciones en que se desarrolle la actividad, con instalaciones eléctricas que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos y que reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, habiendo obtenido las autorizaciones que, en su caso, se requieran.
Además, deberán contar con la instalación y equipos de medida y control necesarios en el punto de conexión a la red de distribución para la correcta facturación de los peajes de acceso. Para la realización de la actividad de recarga, los equipos de medida de los puntos de recarga deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan.
l) Estar adscritos a un centro de control que les permita consignas del Gestor de la Red cuando se les requiera para participar en servicios de gestión activa de la demanda.
1. La comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, se realizará según el modelo que figura en el apartado 1 del anexo I. El interesado dirigirá la comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la acompañará de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo del apartado 2 del anexo I del presente real decreto.
Sin embargo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá dirigir dicha comunicación, acompañada de la declaración responsable y restante documentación que presente, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado de todo ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2. En todo caso, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá solicitar al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.
3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de las comunicaciones recibidas a la Comisión Nacional de Energía, quien, en su sede electrónica, publicará y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los gestores de cargas del sistema y las instalaciones de cada uno de ellos. Asimismo, la citada Comisión comunicará a las Comunidades Autónomas el listado de instalaciones existentes en su ámbito territorial que correspondan a cada uno de los gestores de carga.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las comunicaciones de los interesados con la Dirección General de Política Energética y Minas y entre ésta Dirección General y la Comisión Nacional de Energía se realizarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en los registros electrónicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.
A estos efectos, los citados anexos con los modelos correspondientes de comunicación previa y de declaración responsable estarán disponibles para su cumplimentación y envío por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
De acuerdo con el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, si no se utilizasen medios electrónicos para realizar las referidas comunicaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
6. Los gestores de cargas del sistema podrán iniciar la actividad en cada una de las instalaciones incluidas en su comunicación de inicio de actividad en las que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y cuenten, en su caso, con las autorizaciones pertinentes, a partir de la fecha de presentación de la citada comunicación de inicio, conforme se establece en el apartado 1.
1. Para desarrollar la actividad de gestor de cargas del sistema las empresas deberán cumplir los requisitos de capacidad legal, técnica y económica, en los términos siguientes:
a) Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realicen la actividad de gestor de cargas del sistema deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.
b) Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de gestor de cargas del sistema para acreditar su capacidad técnica deberán:
Cumplir en cada una de las instalaciones en las que realice la actividad las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y contar, en su caso, con las autorizaciones que sean necesarias, que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos.
Tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión o, en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para su propio uso, quiera actuar como gestor de cargas realizando la actividad de reventa de energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos.
Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción, respectivamente.
c) Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de gestor de cargas del sistema deberán presentar, por cada una de las instalaciones en las que realice la actividad, el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad económica deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.
2. El interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados anteriores antes de realizar su comunicación de inicio de actividad..
1. Las condiciones generales de los contratos de acceso que los gestores de carga del sistema deben realizar con la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes serán las establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con la particularidad de que podrá destinarse conjuntamente al acceso de la energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética a vehículos eléctricos que realice en la ubicación del punto de suministro, siendo el único responsable frente al distribuidor del contrato, quedando exceptuada dicha reventa de la limitación establecida en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
2. La contratación y abono de los peajes de acceso se realizará por los gestores de cargas del sistema para cada uno de los puntos de conexión a las redes citados en el apartado anterior, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.
A estos efectos se considerará una instalación aquella en que su titular sea la misma sociedad gestora mercantil, los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias y la energía eléctrica se destine a su propio uso y a la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética.
3. La instalación y equipos de medida y control en frontera de distribución habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, garantizando el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso.
Además de lo anterior, los gestores de cargas registrarán en cada una de sus instalaciones los consumos destinados a la recarga de vehículos de forma diferenciada a los consumos para su propio uso cuando estos se produzcan.
1. Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad y, por tanto, no hubiera revendido energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, el operador del sistema y, en su caso, el Operador del Mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tales circunstancias, que determinarán la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema.
Asimismo determinará la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema el incumplimiento por la empresa de alguna de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b), f), h), j), y l) del artículo 2.2 del presente real decreto, o el incumplimiento en los plazos que se establezcan de otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico.
2. El incumplimiento por parte de los gestores de carga de alguna de las restantes obligaciones establecidas en el artículo 2.2 determinará la imposibilidad de continuar en el ejercicio de dicha actividad en la instalación o instalaciones en que se produzcan dichos incumplimientos de manera temporal hasta que se acredite la subsanación de los mismos.
Respecto de las restantes instalaciones en que, en su caso, también desarrolle su actividad el gestor de cargas y en las que no se hayan producido los referidos incumplimientos, éste podrá seguir ostentando la condición de gestor de cargas del sistema y desarrollando su actividad de reventa de energía eléctrica para los servicios de recarga energética de dichas instalaciones.
3. La Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2 del presente real decreto por parte de los gestores de cargas que desarrollen su actividad en instalaciones ubicadas en su ámbito territorial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo según corresponda al incumplimiento que se produzca.
4. De producirse las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas dará audiencia a la empresa interesada y resolverá sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas, notificándoselo a la interesada, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa en el supuesto del segundo párrafo del artículo 3.1 y a la Comisión Nacional de Energía, quien en su caso procederá a dar de baja a la empresa en el listado de gestores de carga del sistema, y a comunicar este hecho a todas las Comunidades Autónomas que, en su caso, se vean afectadas.
5. La tramitación de los procedimientos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realizará según lo establecido en el artículo 7.2 del presente real decreto en lo que se refiere a duración, plazos e interposición de recurso.
6. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las tareas de inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y las obligaciones descritas en el presente real decreto.
2. En caso de que, como resultado de las inspecciones, se detectara que una empresa que desarrolla la actividad de gestor de cargas del sistema incumple los requisitos o las obligaciones establecidas para el ejercicio de la actividad, la Comisión Nacional de Energía remitirá los resultados de las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.
En tales supuestos, la Dirección General de Política Energética y Minas, previa audiencia de la empresa, resolverá sobre el incumplimiento y, en su caso, declarará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, notificando su resolución a la interesada, a la Comisión Nacional de Energía, quien en su caso procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa en el supuesto del segundo párrafo del artículo 3.1.
El plazo para resolver y notificar la resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior será de tres meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación de este procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3. En caso de que, como resultado de las inspecciones, se detectaran incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2 del presente real decreto que sean de competencia autonómica, la citada Comisión lo pondrá en conocimiento de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen las instalaciones afectadas, y se estará a lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente real decreto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de Energía remitirá anualmente un informe a la Secretaria de Estado de Energía. En dicho informe se recogerán los resultados de las actuaciones de inspección y seguimiento de las que hayan sido objeto los gestores de cargas del sistema.
1. Se crea el peaje de acceso 2.1DHS de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW que diferencia tres periodos tarifarios, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios |
Duración |
---|---|
P1 |
10 horas/día |
P2 |
8 horas/día |
P3 |
6 horas/día |
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas del sistema peninsular y en los sistemas insulares y extrapeninsulares, las siguientes:
Invierno y Verano |
||
---|---|---|
P1 |
P2 |
P3 |
13-23 |
0-1 7-13 23-24 |
1-7 |
2. Las condiciones de aplicación y la determinación de los componentes de la facturación del peaje definido en los apartados anteriores serán los fijados para el peaje 2.1A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, según lo dispuesto en la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.
El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.1 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.1A.
3. En esta modalidad con discriminación horaria se aplicarán precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los periodos tarifarios.
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando todas las horas de los periodos tarifarios 1, 2 y 3.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio una propuesta de los periodos horarios a aplicar al peaje de acceso supervalle en cada uno de estos sistemas adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años en cada uno de ellos.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la vista de dicha propuesta, aprobará y publicará las adaptaciones necesarias de los periodos aplicables en los SEIE.
2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., remitirá a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una propuesta de perfiles de consumo para 2011 del peaje de acceso supervalle y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle que resultarían de aplicación a efectos de liquidación de la energía de aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida.
Asimismo, a efectos de aplicación de la metodología de cálculo del coste estimado de la energía en 2011 correspondiente a la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle regulado en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, la propuesta incluirá el perfil estimado de consumo correspondiente a dicha tarifa de último recurso del año 2010.
1. Los distribuidores proporcionarán, con periodicidad mensual, a la Oficina de Cambios de Suministrador, el listado de los puntos de suministro que corresponden a clientes sin derecho a tarifa de último recurso que estén siendo suministrados por comercializadores de último recurso, para que dicha información sea accesible a todos los comercializadores, con el fin de facilitar la realización de ofertas a dichos clientes a precio libremente negociado.
2. El listado anterior deberá incluir la información correspondiente, en un apartado específico, a los puntos de suministro que hayan sido transferidos por los comercializadores de último recurso a un comercializador libre o estén siendo suministrados a precio libre por el propio comercializador de último recurso.
3. Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en la base de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a la Oficina de Cambios de Suministrador la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.
No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.
La orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio que realice la primera revisión de peajes de acceso a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, fijará los precios de los términos de energía activa a aplicar en cada periodo horario de los peajes de acceso supervalle que se establecen por la disposición adicional primera de este real decreto y en el artículo 17 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.
Lo establecido en la disposición adicional primera y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, en cuanto es objeto de modificación por este real decreto, será de aplicación a partir de la primera revisión de peajes que se apruebe tras la entrada en vigor del mismo.
1. Por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y por el órgano equivalente de la Comisión Nacional de Energía se implementarán los procedimientos electrónicos a que se refiere el artículo 3.5 de este Real Decreto, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
2. Hasta que no estén operativos dichos procedimientos electrónicos, las comunicaciones se presentarán y realizarán en soporte papel, sin perjuicio de que los modelos que figuran en los anexos de este Real Decreto se puedan descargar de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.
Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
2. Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:
a) Discriminación horaria que diferencia dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios |
Duración |
---|---|
P1 |
10 horas/día |
P2 |
14 horas/día |
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:
Invierno |
Verano |
||
---|---|---|---|
P1 |
P2 |
P1 |
P2 |
12-22 |
0-12 22-24 |
13-23 |
0-13 23-24 |
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
b) Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios |
Duración |
---|---|
P1 |
10 horas/día |
P2 |
8 horas/día |
P3 |
6 horas/día |
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas las siguientes:
Invierno y Verano |
||
---|---|---|
P1 |
P2 |
P3 |
13-23 |
0-1 7-13 23-24 |
1-7» |
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:
TEUp = TEAp + CEp
Siendo:
p Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:
0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.
1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.
2, para el periodo 2 según se define para cada caso en el artículo 6.
3, para el periodo 3 (supervalle) que se define en el artículo 6.
TEUp Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario p, según corresponda.
TEAp Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p, según corresponda.
CEp Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el contador del consumidor».
Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 queda redactado como a continuación se indica:
«1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:»
Cuatro. El tenor del apartado 2 del artículo 17 queda como a continuación se transcribe:
«2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria (2.0 DHA) que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2, o a la modalidad con discriminación horaria supervalle (2.0 DHS) con tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3. La duración de cada período así como las horas concretas de aplicación serán las establecidas para las tarifas de último recurso correspondientes que se definen en el artículo 6 de esta orden».
Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
«2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:
FEAp = ∑p (TEAp × Ep)
Donde:
Ep = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
TEAp = Precio del término de energía del peaje en el periodo tarifario p, expresado en Euros/kWh.»
Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 19 con la siguiente redacción:
«6. El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.0 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.0A.»
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden el contenido de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en aquello que es objeto de modificación por este real decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD
D./D.ª…………………………………………………………………………………………, mayor de edad, con documento nacional de identidad número …………………………..., en nombre y representación de ………………………………………………………………, con NIF ……………....…, domicilio social en ……...............………………………….............................................................................................................................................…………y domicilio a efectos de notificaciones en ………………………………………………………………………………………………................................................................................……,
En plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, comunica [a la Dirección General de Política Energética y Minas/al órgano competente de la Comunidad Autónoma] el inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema eléctrico, que se desarrollará en el ámbito territorial de ………………………………………………………..………………….…… a cuyos efectos presenta declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la misma.
En …………………………….… a …… de ………………………… de..…
Firma.
DECLARACIÓN RESPONSABLE
D./D.ª .……………………………………………………………………………………., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ………………………………, en nombre y representación de …………………………………………………………………, con domicilio social en …………………………............………………… y NIF ………………
Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad, exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo y, en particular, los siguientes:
a) Ser sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o equivalente en el país de origen, y contar con un objeto social que acredita la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
1.º En el caso de empresas con sede en España: el cumplimiento en los estatutos de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2.º En el caso de empresas de otros países: el cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas de las actividades desarrolladas en el ámbito del sistema eléctrico español.
b) Cumplir con los requisitos de capacidad técnica:
1.º Cumplir en cada una de las instalaciones en las que realice la actividad las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y contar, en su caso, con las autorizaciones que sean necesarias, que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos.
2.º En el caso de que la empresa no vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión, o en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para el propio uso, realice la actividad de reventa de energía eléctrica para vehículos eléctricos.
3.º En el caso de que la empresa vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión, o en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para el propio uso, realice la actividad de reventa de energía eléctrica para vehículos eléctricos y cumplir con los requisitos exigidos para los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
c) Cumplir con los requisitos de capacidad económica:
1.º En el caso de que la empresa no vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: haber presentado el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
2.º En el caso de que la empresa vaya a adquirir la energía directamente en el mercado de producción: haber presentado el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y haber presentado, ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resultan exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.
Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las consecuencias legalmente previstas, en particular en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en caso de incumplimiento, inexactitud, falsedad u omisión.
En …………………………….… a …… de ………………………… de..…
Firma.
1. Datos a enviar.
1.1 Datos de la sociedad:
Denominación o razón social:
Domicilio social:
Dirección:
Población:
Provincia:
Código postal:
Teléfono:
Fax y correo electrónico, en su caso:
Representantes legales:
NIF:
Fecha de constitución de la sociedad (1):
Ámbito geográfico en el que desarrolla la actividad:
Datos de las instalaciones en las que se va a desarrollar la actividad (según tabla):
Dirección |
Población |
Provincia |
CC.AA. |
N.º puntos de toma (o acometidas) |
Nivel de tensión (punto de toma/acometida) |
CUPS |
Empresa distribuidora |
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1.2 Energía adquirida:
Energía adquirida en el mercado de producción (kWh):
Energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (kWh):
Energía adquirida a comercializadores (para cada comercializador que adquiera la energía):
Comercializador:
Energía adquirida (kWh):
Energía adquirida a productores en régimen ordinario (kWh):
1.3 Energía entregada en la reventa y energía consumida para su propio uso por instalación (según tabla):
Dirección |
Población |
Provincia |
CC.AA. |
N.º puntos De toma (o acometidas) |
Nivel de tensión (punto de toma/acometida) |
CUPS |
Empresa distribuidora |
Energía entregada reventa (kWh) |
Energía consumida para su propio uso (kWh) |
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2. Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
La información del apartado 1.1 deberá remitirse cuando se realice la comunicación de inicio de actividad y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.
Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 1.2, y 1.3 durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid