El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
La Orden APA/831/2005, de 30 de marzo, por la que se establece una veda temporal para la pesca del raor y del verderol en las aguas exteriores de las Illes Balears regula las épocas de veda para dichas especies en esa Comunidad Autónoma, con algunas diferencias de fechas entre Ibiza y Formentera y el resto del Archipiélago.
Informes científicos recabados al efecto, vienen a confirmar que resulta aconsejable hacer extensiva esta veda, durante las mismas fechas, para todas las Islas del Archipiélago.
Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, dispongo:
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Épocas de veda del raor.
Se prohíbe la pesca de la especie conocida como raor (Xyrichthys novacula) entre los días 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden.»
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de mayo de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid