La disposición adicional undécima, apartado tercero, punto 1, función séptima y apartado tercero.6, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establecen que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas Circulares serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, establece la obligación de acreditación de una cantidad mínima anual de ventas o consumos de biocarburantes.
Dicha Orden, en su artículo 6, designa a la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de comercialización de biocarburantes.
El artículo 11 de la Orden regula la obligación de realizar pagos compensatorios por parte de aquellos sujetos que no dispusieran de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales respectivas, la constitución de un fondo con los ingresos generados por este concepto y el reparto de este fondo entre los sujetos que contaran con exceso de certificados en relación con sus obligaciones. Por su parte, el artículo 12 fija, entre otros aspectos, el calendario de constitución y reparto del fondo de pagos compensatorios.
A su vez, la recientemente aprobada Orden IET/631/2012, de 29 de marzo, introduce una excepción de carácter territorial en el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes, para los años 2011, 2012 y 2013 y modifica los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la mencionada Orden ITC/2877/2008.
La presente Circular 5/2012 incluye las modificaciones introducidas por la mencionada Orden IET/631/2012, así como las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en cuanto a la eliminación del régimen de autorización para los operadores al por mayor.
Finalmente, la disposición final segunda, punto 2, de la Orden ITC/2877/2008 autoriza a la Comisión Nacional de Energía a dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como Entidad de Certificación. En particular, la letra c) del citado apartado le habilita para establecer el procedimiento de reparto de las cantidades recaudadas en concepto de fondo de pagos compensatorios, incluyendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su reunión de día 12 de julio de 2012, ha acordado emitir la presente Circular:
El objeto de la presente Circular es establecer los procedimientos para la constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, en desarrollo de lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:
1) «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:
a) «Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio nacional de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
b) «Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
c) «Cuenta de certificación o de certificados»: cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.
2) «Sujeto obligado»:
a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor.
c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.
3) «Pago compensatorio»: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales deben hacer efectivo en la cuenta corriente que la CNE dispondrá al efecto.
4) «Fondo de pagos compensatorios» o «fondo compensatorio»: cuantía generada con los ingresos efectuados en concepto de pagos compensatorios.
La presente Circular se aplicará a los sujetos obligados definidos en el apartado segundo anterior, en la medida en que dispongan de un déficit o de un exceso de certificados de biocarburantes en relación con sus obligaciones anuales respectivas.
En el caso de los sujetos obligados que hubieran remitido de forma agregada la información contemplada en la Circular 4/2012, de 12 de julio, de la CNE, por formar parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, se entenderá como responsable, también a los efectos de la presente Circular, a la sociedad dominante.
1. En base a toda la información obtenida y recibida, y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de Energía, anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado teniendo en cuenta las eventuales excepciones de carácter territorial y acordará y notificará respecto a cada sujeto:
a) El número de certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan y anoten a su favor.
b) El número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
c) El número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones.
d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia.
2. El cálculo de los pagos compensatorios se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:
PCin = DGin · αG + DDin · αD + DTin · αT
Donde:
PCin es el importe del pago compensatorio a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
αD es un valor de 350 €/certificado de biocarburante en diésel.
αG es un valor de 350 €/certificado de biocarburante en gasolina.
αT es un valor de 350 €/certificado.
DGin, DDin y DTin son el déficit de certificados de biocarburantes en gasolina, diésel y global para el sujeto í-ésimo en el año n de acuerdo a las fórmulas siguientes:
DGin = max {0, OBGin· Gin – CBGin}
DDin = max {0, OBDin· Din – CBDin}
DTin = max {0, OBin· (Din+Gin) – CBGin – CBDin – DGin– DDin}
Donde:
OBin indica el objetivo global de biocarburantes en gasóleo de automoción y gasolinas que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
OBDin indica el objetivo de biocarburantes en gasóleo de automoción que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
OBGin indica el objetivo de biocarburantes en gasolinas que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
CBDin es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
CBGin es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.
Gin es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
3. El importe del pago compensatorio deberá hacerse efectivo por los correspondientes sujetos obligados antes del 1 de julio de cada año en la cuenta corriente que la Entidad de Certificación dispondrá a tal efecto, indicando en la correspondiente orden de transferencia el código alfanumérico que le hubiera sido notificado.
4. El importe de αD, αG y αT se entenderá automáticamente actualizado sin necesidad de modificación de esta Circular, desde la entrada en vigor de un nuevo valor que, en su caso, pudiera aprobar la Secretaría de Estado de Energía, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008, siempre y cuando dicho valor unitario fuera igual para αD, αG y αT.
1. Los ingresos realizados en concepto de pagos compensatorios en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios, que la CNE, a partir del 1 de julio y antes del 1 de agosto de cada año, repartirá entre aquellos sujetos obligados que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación, según la fórmula siguiente:
PFCin = max{0;[β × (EG]in + EDin – ATin)}
Donde:
PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
β es un valor máximo de 350 €/certificado.
EGin y EDin son los excesos de biocarburantes para el sujeto í-ésimo en el año n en relación a los objetivos de biocarburantes,
ATin es el término que permite evitar duplicidades de cómputo de los excesos de biocarburantes
Que se calcularán de acuerdo a las fórmulas siguientes:
{ |
EGin = max{0;CBGin – OBGin × Gin} |
} |
EDin = max{0;CBDin – OBDin × Gin} |
||
ATin = max{0;OBin × (Gin + Din) – (OBGin × Gin + OBDin × Din)} |
El resto de parámetros son los definidos en la presente Circular.
2. En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer estas cantidades, el importe unitario por certificado (β) se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, es decir, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.
3. Para ello, antes del 1 de agosto de cada año, la CNE determinará el saldo disponible en la cuenta corriente en la que se hayan ingresado los pagos compensatorios correspondientes al año anterior y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de biocarburantes del ejercicio (EGin+ EDin – ATin), resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.
A continuación, la CNE calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados multiplicando el importe unitario por certificado calculado de la manera arriba indicada por el número de certificados en exceso de los que aquél dispusiera respecto a cada una de sus obligaciones, conforme a las fórmulas establecidas en el número 1 anterior de este apartado.
4. El importe remanente que resulte como consecuencia del cálculo del importe unitario por certificado con dos decimales en cada uno de los repartos, pasará a dotar el fondo compensatorio correspondiente al ejercicio de referencia repartiéndose entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural. Una vez finalizado el reparto del fondo de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar el fondo de pagos compensatorios del año siguiente.
5. En ningún caso el importe total del reparto del fondo compensatorio de un ejercicio podrá exceder el importe unitario de 350 € por certificado o el valor que lo sustituya de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008.
6. Si el ingreso en concepto de pagos compensatorios por el déficit de certificados del año natural anterior se realizara por el sujeto obligado entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de cada año, pasará a dotar el fondo compensatorio junto con sus correspondientes intereses de demora.
Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior a 350 €, el saldo del fondo generado con los ingresos efectuados entre dichas fechas se repartirá proporcionalmente, antes del 31 de enero del año siguiente, entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo.
Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente, dotarán, junto con sus intereses de demora, el fondo compensatorio y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.
7. Los intereses generados, en su caso, en la cuenta corriente que la CNE destinará al fondo de pagos compensatorios incrementarán el saldo a repartir entre los sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural, siempre y cuando el importe unitario por certificado correspondiente al reparto del fondo compensatorio hubiera sido inferior a 350 €. En caso contrario pasarán a dotar al fondo del año siguiente.
8. La CNE no abonará a un sujeto obligado el importe que le correspondiera percibir a cargo del fondo compensatorio si dicho sujeto no hubiera ingresado con anterioridad el importe íntegro de los pagos compensatorios que le correspondiera abonar. En ningún caso se admitirán compensaciones entre las cantidades que un sujeto obligado tuviera derecho a percibir y obligación de abonar al fondo compensatorio.
En estos supuestos, se reducirá el saldo disponible en una cantidad equivalente al importe que, a dicho sujeto obligado, le correspondiera percibir a cargo del saldo inicial, procediéndose al reparto de esta cantidad por parte de la CNE una vez que el sujeto hubiera ingresado el correspondiente pago compensatorio.
9. En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto del fondo compensatorio, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DGin, DDin o DTin), o una disminución del exceso de certificados (EGin+ EDin – ATin) de un sujeto obligado, la CNE le notificará el importe resultante a abonar, indicando el número de cuenta corriente en que deba realizarse dicho abono y un código alfanumérico con el que debe identificar el mismo en la correspondiente orden de transferencia, disponiendo el sujeto obligado de un mes para realizar dicho abono. Esta cantidad dotará el fondo compensatorio y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado en el ejercicio en el que se hubiera producido la modificación.
1. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
CBGin ≥ 0,5 · OBGin · Gin
CBDin ≥ 0,5 · OBDin · Din
Donde los parámetros utilizados son los definidos anteriormente.
2. En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, punto z bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
3. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios, que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Circular.
4. El valor de 0,5 incluido en las fórmulas del número 1 de este apartado se entenderá automáticamente actualizado sin necesidad de modificación de esta Circular, desde la entrada en vigor del nuevo valor que, en su caso, pudiera aprobar la Secretaría de Estado de Energía, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Orden ITC/2877/2008.
En el supuesto de que los sujetos obligados no cumplieran con su obligación de ingresar, en las fechas correspondientes, los pagos compensatorios que les correspondieran, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Se deroga la Circular 1/2010, de 25 de marzo, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 12 de julio de 2012.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.
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