La infraestructura del trasvase Tajo-Segura es esencial para aprovechar los recursos transferidos desde la cuenca del río Tajo al levante español conforme a lo previsto en las Leyes 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura y 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura. Dicha infraestructura, a partir del azud de Ojós en el río Segura, se separa en dos canales principales de distribución, el canal principal de la margen derecha y el canal principal de la margen izquierda. Este último atraviesa poco después de su inicio un túnel bajo la sierra de Ulea, que tras casi cuarenta años en servicio ha sufrido un derrumbe en su zona intermedia. Como consecuencia de este hecho, el suministro de caudales desde el azud de Ojós al canal principal de la margen izquierda ha quedado completamente interrumpido. Aunque el resto de infraestructuras de la cuenca, y singularmente las reservas acumuladas en el embalse de la Pedrera, permiten que se pueda seguir suministrando agua a la mayor parte de los usuarios que se sirven del citado canal, hay otros tanto en la provincia de Murcia como en la de Alicante que debido a su concreta ubicación geográfica y desconexión de otras fuentes alternativas de suministro, se encuentran en una grave situación de desabastecimiento precisamente en el momento del año de mayor demanda hídrica.
Por todo ello, y dada la situación de emergencia y las cuantiosas pérdidas económicas que la situación puede acarrear, es necesario adoptar medidas urgentes que permitan paliar esta situación. En este sentido, este real decreto persigue dotar a la Confederación Hidrográfica del Segura de los instrumentos legales que faculta el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que le permitan proceder a la ordenación de los recursos en la forma más conveniente para el interés general y acometer las actuaciones de emergencia que sean necesarias. En su elaboración ha sido oída la Confederación Hidrográfica del Segura.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2012,
DISPONGO:
1. Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tiene por objeto el establecimiento de las medidas necesarias para superar la situación actual de interrupción del suministro de agua a través del canal principal de la margen izquierda, perteneciente a la infraestructura del trasvase Tajo-Segura.
2. Será de aplicación a aquellos aprovechamientos de aguas públicas de las provincias de Murcia y Alicante que reciben suministro a través de la infraestructura que ha quedado sin servicio y que no pueden ser atendidos con los recursos almacenados en el embalse de la Pedrera. También será de aplicación a aquellos otros aprovechamientos de aguas públicas que, en función de su concreta ubicación geográfica y circunstancias particulares, pueden ser empleados para abastecer a los anteriores.
3. Las medidas previstas en este real decreto se aplicarán mientras no se produzca la reanudación plena del suministro, la cual será declarada por el Director General del Agua a propuesta del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura.
1. El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura podrá modificar temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico por parte de los aprovechamientos incluidos en el ámbito territorial de aplicación, y en particular:
a) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que está destinado, para racionalizar el aprovechamiento del recurso.
b) Autorizar temporalmente las modificaciones de características que soliciten los aprovechamientos afectados por la interrupción del suministro y que tengan por objeto el cambio del punto de toma.
c) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades de suministro.
2. Asimismo, se faculta al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura para autorizar las obras de control de caudales, captación, transporte y distribución necesarias para las modificaciones temporales de utilización del dominio público hidráulico aprobadas conforme al apartado anterior.
1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este real decreto tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, todos los plazos previstos en dichos procedimientos quedarán reducidos a la mitad, con las excepciones indicadas en el citado artículo.
2. Los procedimientos de modificación temporal de características contemplados en este real decreto no requerirán trámite de información pública ni informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca previstos en el artículo 144 del Reglamento del Dominio Publico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
3. Las resoluciones adoptadas en aplicación del presente real decreto quedarán sin efecto una vez que el mismo pierda su vigencia.
El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura queda facultado para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de los sondeos o captaciones, cuenten éstos con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos a los aprovechamientos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos o captaciones existentes en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes.
Tales sondeos y captaciones serán clausurados cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en ningún caso, generarán nuevos derechos concesionales.
1. Las actuaciones derivadas de la ejecución de este real decreto tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones aprobadas llevarán implícitas la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2, primer inciso, y 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico no tendrán carácter indemnizable, salvo que se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros; en tal caso, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización y corresponderá al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de agosto de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid