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Documento BOE-A-2012-12425

Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifican determinados reales decretos en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 5 de octubre de 2012, páginas 70869 a 70877 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2012-12425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/09/21/1336

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión, inició la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

La citada directiva forma parte del llamado paquete de supervisión, por el que se crearon las referidas autoridades europeas de supervisión, así como una autoridad de supervisión a nivel macroeconómico: la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). En particular, la directiva introduce modificaciones en las directivas sectoriales para integrar a estas autoridades en el marco europeo de cooperación entre supervisores y permitir que estas autoridades cumplan con las funciones establecidas en sus respectivos reglamentos.

Este real decreto completa la transposición de la Directiva 2010/78/UE, de 24 de noviembre, con objeto de incorporar la obligación de colaboración, información y comunicación de las autoridades competentes, Banco de España y Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), con las autoridades europeas de supervisión correspondientes. De esta forma, se termina la adaptación del esquema nacional de supervisión a las obligaciones derivadas del derecho de la Unión Europea que establecen el citado marco europeo de supervisión provisto de aquellos instrumentos que se consideran imprescindibles para evitar la reproducción de prácticas financieras que estuvieron en el origen de la crisis económica.

Teniendo en cuenta estas premisas, este real decreto está integrado por siete artículos, cada uno de los cuales introduce modificaciones, en las líneas apuntadas anteriormente, en las normas siguientes: el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero; el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito; el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos; el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero; el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea; el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras; y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El real decreto concluye con una disposición derogatoria, que contiene una cláusula de carácter general, y tres disposiciones finales. Como señala la disposición final primera, el real decreto se dicta de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española. Por último, las disposiciones finales segunda y tercera contienen, respectivamente, la referencia a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y la fecha de su entrada en vigor.

La tramitación de este real decreto observó el periodo de audiencia pública y se recabaron los preceptivos informes, incluidos los de la CNMV y el Banco de España por ser éstas las autoridades competentes españolas que asumen la obligación de colaboración, información y comunicación con las Autoridades Europeas de Supervisión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2012.

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

El apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

El apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 3, 5 y 6 del artículo 24 quedan redactados del siguiente modo:

«3. La CNMV notificará a la persona que solicite la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea su decisión relativa a la aprobación del folleto dentro del plazo máximo de 10 días hábiles desde la presentación del proyecto de folleto.

La CNMV podrá establecer plazos inferiores en función del formato del folleto, del tipo de valor y del tipo de emisor.

La falta de resolución expresa de la CNMV en el plazo establecido en este artículo tendrá carácter desestimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la aprobación del folleto y de sus posibles suplementos al mismo tiempo que esa aprobación se notifique a la persona que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado. La CNMV proporcionará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados al mismo tiempo una copia del mencionado folleto y de sus posibles suplementos.»

«5. Cuando le corresponda a la CNMV la aprobación del folleto por ser España el Estado miembro de origen, la CNMV podrá trasladar esta competencia a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad competente. Esta decisión se notificará a la persona que solicite la admisión a negociación en los tres días hábiles siguientes a su adopción.

6. La CNMV podrá aceptar, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, el traslado de folletos procedentes de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para su aprobación. El plazo a que se refiere el apartado 3 se aplicará a partir de la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique la transferencia.»

Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«1. Una vez aprobado el folleto por la CNMV, deberá registrarse en el correspondiente registro administrativo y será puesto a disposición del público por la persona que solicite la admisión a negociación tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes de la admisión a negociación de los valores de que se trate o, como máximo, en ese momento. La inclusión del folleto en el registro del artículo 92.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no constituye publicación a los efectos de este artículo.»

Tres. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Eficacia transfronteriza de los folletos aprobados por la CNMV.

1. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la CNMV, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en cualesquiera mercados regulados de los Estados miembros de acogida, siempre que la CNMV lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. A instancia de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la CNMV, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el siguiente día hábil a la aprobación de este, facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente del Estado o de los Estados miembros de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción del resumen elaborado bajo la responsabilidad de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.

3. Cuando se haya excepcionado la inclusión de determinada información de conformidad con lo que se establezca en la orden ministerial que desarrolle el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, deberá declararse en el certificado, así como su justificación.

4. La lista publicada en el sitio web de la CNMV a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de doce meses.»

Cuatro. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Eficacia en España de los folletos aprobados en otros Estados Miembros de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales españoles, siempre que dicha autoridad competente remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la CNMV la documentación señalada en el apartado 2 del artículo anterior de este real decreto. En este caso, la CNMV se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él. En su caso, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la CNMV podrán llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando advirtiese la necesidad de publicar un suplemento al folleto, si sobrevinieran nuevos factores significativos, inexactitudes o errores que sean relevantes.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá recabar de las personas enumeradas en el artículo 84 de dicha Ley cuantas informaciones estime pertinentes sobre las materias relacionadas en este real decreto. En particular podrá:

a. Exigir que el responsable del folleto complete la información aportada para cumplir con lo requerido por el correspondiente apartado del modelo del folleto.

b. Exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos sobre las materias relacionadas en este real decreto.

c. Exigir a los directivos del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a negociación, que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto.

d. Realizar cuantas inspecciones resulten necesarias.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá participar en las inspecciones in situ que se realicen de manera conjunta entre la CNMV y otra autoridad competente de la Unión Europea.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

El Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 11:

«c) Mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de instrumentos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente conforme a lo que determine el coordinador.»

Dos. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«3. El coordinador también informará de la identificación realizada, de la designación de entidad obligada y de su condición de coordinador, a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del conglomerado financiero, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, si existiera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión al que hacen referencia los respectivos artículos 54 a 57 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea:

«3. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de las exenciones que conceda de acuerdo con lo establecido en este artículo.»

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

El Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 76 bis:

«Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. El Banco de España no podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»

Dos. El apartado 1 del artículo 76 ter queda redactado del siguiente modo:

«1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar: la Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 107 bis:

«Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. La CNMV no podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 107 ter queda redactado del siguiente modo:

«1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar la Autoridad Europea de Valores y Mercados como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Cinco. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 108 quedan redactadas del siguiente modo:

«d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.

En concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 de 24 de noviembre de 2010, para delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de la existencia y contenido de tales acuerdos.

e) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico del surgimiento de una situación de urgencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, y, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo:

«2. La CNMV cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de empresas de servicios de inversión y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta.

Las solicitudes de autorización se presentarán por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea. Se dirigirán a la CNMV en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.

En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, la CNMV promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. Para ello remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por la CNMV.

En ausencia de una decisión conjunta entre la CNMV y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, la CNMV resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por la CNMV.

Si al final del período de seis meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de seis meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.

En el caso del procedimiento equivalente que rija conforme a las normas de los distintos Estados miembros que transpongan la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, cuando se trate de grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que se integre una empresa de servicios de inversión española, la CNMV, además de cooperar en la decisión conjunta a tomar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables de la supervisión de estos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.

Este mismo procedimiento será aplicable al reconocimiento de modelos internos de las entidades que apliquen el método basado en calificaciones internas, cuando la solicitud sea presentada por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales, o conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea.»

Siete. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado del siguiente modo:

«2. La CNMV establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 110 queda redactado del siguiente modo:

«2. Para realizar dicha verificación, la CNMV deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a tal efecto. La CNMV consultará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados antes de tomar una decisión.»

Nueve. El último párrafo del apartado 3 del artículo 110 queda redactado del siguiente modo:

«Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en este capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»

Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El artículo 13 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Comunicación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión Europea.

La CNMV comunicará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados toda autorización de empresas de servicios de inversión en España.

De igual modo, la CNMV comunicará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión Europea las dificultades que las empresas de servicios de inversión españolas encuentren para establecerse, o para prestar servicios o realizar actividades de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se culmina la incorporación al derecho español de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), al completarse la transposición de los artículos 2, 5, 6, 7 y 9 de la Directiva 2010/78/UE.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/2012
  • Fecha de publicación: 05/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 13 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2824).
    • arts. 76.bis, 76.ter, 107.bis, 107.ter, 108.1 y 2, 109.2, 110.2 y 3 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2823).
    • art. 21.3 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18305).
    • arts. 11.3 y 15.3 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19250).
    • arts. 24.3, 5 y 6, 25.1, 29, 30 y 44.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18769).
    • art. 1.4 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1995-18450).
    • art. 1.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Ref. BOE-A-1993-4684).
  • TRANSPONE la Directiva 2010/78/UE de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82315).
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