El artículo 16 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, regula las provisiones técnicas, remitiendo a desarrollo reglamentario la fijación de los métodos y procedimientos de cálculo de dichas provisiones, así como el importe por el que deben cubrirse. Los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998 de 20 de noviembre, desarrollan estos extremos. En particular, su artículo 33 regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida y en su apartado 2 habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, a establecer los márgenes y requisitos que deben cumplirse para poder determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro. Este precepto del Reglamento fue desarrollado inicialmente por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro, y posteriormente por la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que derogó la práctica totalidad de los preceptos de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 1998, y entre ellos los relativos a la inmunización financiera. Dichos preceptos quedaron integrados en el contenido de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, que ahora se modifica.
En línea con las recomendaciones realizadas a los reguladores nacionales por diversos organismos internacionales liderados por el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20, la mayoría de los países vienen adoptando modificaciones técnicas para reducir el condicionamiento a los ciclos económicos e incentivar una gestión independiente y activa de los riesgos.
La Orden ECC/335/2012, de 22 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, introdujo por primera vez modificaciones con objeto de incorporar dichas recomendaciones internacionales a la regulación prudencial sobre inmunización financiera de operaciones de seguro, al tiempo que se adaptan los coeficientes reductores por riesgo de crédito en operaciones de seguro que utilizan técnicas de inmunización financiera, a la situación de los mercados de deuda pública.
Con idéntico planteamiento al introducido por la Orden ECC/335/2012, de 22 de febrero, esta orden que modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, extiende las anteriores previsiones a los mercados generales de deuda y tiene por objeto la adaptación del régimen de las inversiones de las entidades aseguradoras a la realidad de los mercados financieros.
La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo. El artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados habilita al Ministro de Economía y Hacienda, actualmente al Ministro de Economía y Competitividad, a establecer los márgenes y requisitos que deben cumplirse para poder determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Uno. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 2.2, que queda redactado como sigue:
«Los activos asignados deberán contar en el momento de la adquisición con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17 de la presente orden. Podrá mantenerse la asignación de tales activos cuando la calificación crediticia haya descendido con posterioridad a niveles pertenecientes a los Grupos 4 y 5, en los términos previstos en los artículos 2.3 y 3.4.a) de la presente orden. Igualmente resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de instrumentos de deuda pública española que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 así como otros instrumentos de deuda pública con calificación crediticia no inferior al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española. No resultará aplicable la exigencia a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:
«Con carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92, 89, 80 y 63 por 100, según los títulos pertenezcan a los Grupos 1 a 5 de entre los enumerados en el artículo 17 de la presente orden. Tratándose de instrumentos de deuda pública se aplicará en todo caso el 95 por 100. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 89 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 92 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.4.a), que queda redactado como sigue:
«a) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90, 87, 78 y 61 por 100, según los valores pertenezcan a los Grupos 1 a 5 de entre los enumerados en el artículo 17. Tratándose de instrumentos de deuda pública se aplicará en todo caso el 93 por 100. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, distintas de las contempladas en el apartado 6, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 87 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 90 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.»
Cuatro. Se modifica el artículo 13.2, que queda redactado como sigue:
«2. Las permutas de flujos ciertos o predeterminados contratadas para la cobertura de las provisiones técnicas habrán de cumplir los requisitos exigidos para los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) previstos en el artículo 6 de la presente orden. No obstante, seguirá resultando apto para la cobertura de las provisiones técnicas aquéllas permutas de flujos ciertos o predeterminados asignados a las operaciones previstas en el artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuando la calificación crediticia de la contraparte, inicialmente perteneciente a los Grupos 1 a 3 del artículo 17 de la presente orden haya descendido con posterioridad a los niveles de los Grupos 4 y 5 o cumplan lo dispuesto en la disposición adicional única.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 19, con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Valoración de los activos de deuda pública a efectos de los estados de cobertura de provisiones técnicas y margen de solvencia.
1. El régimen especial previsto en este artículo resultará aplicable a los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estén asignados a operaciones distintas de las previstas en el artículo 33.2 del citado Reglamento, y
b) Cuenten, en el momento de la adquisición, con una calificación crediticia no inferior al grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española y con el límite del grupo 5 previsto en el artículo 17.
2. La valoración a efectos del artículo 52.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se efectuará según el coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras.
3. A efectos del patrimonio propio no comprometido previsto en el artículo 59 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no se computarán con signo positivo ni se deducirán con signo negativo las plusvalías o minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de tales activos.»
Seis. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Calificación crediticia de activos distintos de los instrumentos de deuda pública.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente Orden, durante los años 2012 y 2013 resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de activos distintos de los instrumentos de deuda pública que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 siempre que dicho Grupo no resulte inferior en más de un nivel al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española.
En ningún caso serán admisibles activos que incluyan cláusulas de subordinación.
Asimismo, el volumen de activos acogidos a la situación prevista en la presente disposición no podrá representar un valor superior al 5% del valor de la cartera de inversión asignada al producto inmunizado. Se considerarán a tales efectos los valores computados en el estado de cobertura de provisiones técnicas.
Las entidades que se acojan al contenido de esta disposición deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de septiembre de 2012.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.
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