Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-2012-14018

Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre, de modificación de la Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, que regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que imparten las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 14 de noviembre de 2012, páginas 79458 a 79459 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2012-14018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2012/10/19/17

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, que regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que imparten las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, establece en su artículo 1.l) entre los principios que inspiran el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, «el desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres». En coherencia con dicho principio su artículo 84, sobre la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, dispone en su apartado 3 que «en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo en sus sentencias 5492/2012, de 23 de julio, y 5498/2012, de 24 de julio, «si bien se reconoce la legitimidad del sistema docente de educación diferenciada por sexos, se excluye a esos centros de la posibilidad de concertar con la Administración competente su sostenimiento con fondos públicos. Así resulta del artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, que dispone que: “Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos”. Artículo que en su número 2 añade que: “Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa”. En modo alguno se menciona entre esos criterios que permiten la concertación el que los centros se acojan al sistema de coeducación. Pero, es obvio que, previamente, el artículo 84 de la Ley 2/2006, que expresamente se refiere a “la admisión de alumnos”, ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos, al prohibir en su número 3 la discriminación por sexo en la admisión de alumnos, existencia de discriminación que es previa al cumplimiento del resto de las condiciones que se exigen para lograr la suscripción del concierto», y que «esa imposibilidad de obtener conciertos esos centros docentes que optan por la educación separada por sexos tampoco perturba ningún derecho constitucional de los padres que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares de la creación de centros con ideario o carácter propio, y sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece».

Asimismo la disposición adicional vigesimoquinta de dicha Ley Orgánica establece que «con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España».

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 24 sobre integración del principio de igualdad en la política de educación, encomienda a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar entre otras actuaciones «el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres».

Con el fin de integrar estas disposiciones en el ordenamiento educativo foral y asegurar que en los centros privados concertados se impulsa el principio de coeducación y se garantiza que no haya discriminación por razón de sexo en el procedimiento de admisión, procede introducir una disposición específica que condicione en tal sentido el acceso a los conciertos educativos.

Artículo único.

Se añade una disposición adicional a la Ley Foral 11/1998, de 3 julio, que regula la financiación pública de los Centros de Iniciativa Social que imparten las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social, que tendrá la redacción siguiente:

«Disposición adicional.

1. No podrán ser objeto de los conciertos regulados en el artículo 1 de esta Ley Foral los centros educativos que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.

2. Tampoco podrán ser objeto de concierto por parte de la Administración de la Comunidad Foral los centros de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.

3. No obstante lo anterior, los conciertos a los que se refieren los apartados precedentes podrán ser prorrogados por acuerdo motivado del Gobierno de Navarra, a los solos efectos de garantizar la continuidad del alumnado actualmente matriculado en estos centros hasta la finalización de las etapas educativas obligatorias que estén cursando.

4. Serán nulos de pleno derecho todos los actos que se dicten en infracción de lo dispuesto en esta disposición.»

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de octubre de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 213, de 30 de octubre de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 19/10/2012
  • Fecha de publicación: 14/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2012
  • Publicada en el BON núm. 213, de 30 de octubre de 2012.
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Centros docentes concertados
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Navarra
  • Programas de Garantía Social

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid