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Documento BOE-A-2012-15082

Sala Segunda. Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre de 2012. Recurso de amparo 3976-2010. Promovido por don José Bonillo Requena en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la absolución de quien había sido acusado de un delito contra los derechos de los trabajadores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resolución judicial que deja sin respuesta una impugnación fundándose en una interpretación errónea de la doctrina constitucional relativa a la necesidad de audiencia personal al acusado y celebración de vista oral en la apelación.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 13 de diciembre de 2012, páginas 20 a 30 (11 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-15082

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Pérez Tremps, Presidente; don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3976-2010, promovido por don José Bonillo Requena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Abogado don Julián Pérez Charco, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) de 8 de enero de 2010, dictada en rollo de apelación núm. 475-2009, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete, de 25 de febrero de 2009, dictada en procedimiento abreviado núm. 308-2007, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2010, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia citada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Pedro José Laguía Santos y Construcciones Laguía Carretero, S.L., representados por el Procurador don Manuel Infante Sanchez y asistidos del Letrado don Rafael Núñez Páez. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de mayo de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en representación de don José Bonillo Requena y asistido por el Abogado don Julián Pérez Charco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete de 25 de febrero de 2009, absolvió a quien había sido acusado de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones con imprudencia profesional grave. La absolución se fundó en que por el acusado no se infringió el deber de cuidado exigible, y que las lesiones sufridas por el trabajador eran atribuibles a su propia falta de diligencia.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación, solicitando que se celebrara vista oral y se citara a las partes y al acusado, a fin de garantizar sus derechos conforme a la doctrina constitucional.

Tras haber rechazado por providencia de 30 de octubre de 2009 la necesidad de celebrar vista y oír al acusado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia de 8 de enero de 2010 en la que desestimó el recurso y confirmó la absolución acordada en la primera instancia, argumentando que no procedía entrar a conocer del fondo del asunto. Tal decisión se fundamentó en los siguientes términos:

«En el presente caso no procede entrar a conocer del fondo del asunto, consistente en determinar si la sentencia del Juzgado ha obviado la inexistencia de equipos de seguridad obligatorios en la obra o si ha errado al no apreciar la situación de peligro creada por los acusados con independencia de la conducta del trabajador y constitutiva en todo caso de una imprudencia profesional simple. Y ello porque, al margen de los motivos concretos alegados en el recurso, con carácter previo hemos de plantearnos la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez a quo, o incluso además de con los hechos, con las consecuencias jurídicas acordadas por el Juzgado, como ocurre en este caso. Y hemos de referirnos, entonces, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial … Según dicha jurisprudencia constitucional aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso ‘‘ordinario’’ y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, se han de respetar determinados límites en virtud de la garantía de los derechos fundamentales del acusado, que de hecho vacían de contenido el recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias y así: … Cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación, para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías –art. 24.2 de la Constitución–); … y, también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa (art. 24.1 CE)…

Así, respecto a esta última limitación, establece la recientísima Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, n.º 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005) … revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade ‘‘ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso’’... ‘‘con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)’’ … Es por ello que, en el caso, no cabe la posibilidad de estimar el recurso cuando, al margen de los motivos, e incluso tratándose de una cuestión jurídica (como en el caso resuelto en la indicada Sentencia), no ha habido vista ni ha estado presente el acusado ni ha podido ser oído directamente por el Tribunal de Apelación (aún porque motivos de regulación legal procesal lo impidan), por lo que debe desestimarse el recurso.»

c) Contra dicha Sentencia interpuso el actor incidente de nulidad de actuaciones, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue desestimado por Auto de 25 de marzo de 2010. Rechazando la alegación referida a la incongruencia omisiva, por no haber entrado en el fondo de la pretensión aducida en el recurso de amparo, manifiesta la Audiencia Provincial que «no ha omitido pronunciarse sobre el tipo penal introducido a modos de apelación, sino que con la fundamentación jurídica de la Sentencia del TC parcialmente transcrita, se ha considerado imposibilitada para valorarlo. Puesto que, con independencia de que dicha acusación se incorpore en trámite de apelación, resolver sobre la calificación de los hechos como falta de imprudencia leve entraña una calificación jurídica sobre los mismos hechos objeto de acusación y habida cuenta de que dicha posibilidad hubiera implicado igualmente dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia sin haber oído al acusado absuelto, ambas alegaciones han de resolverse a través de la misma fundamentación, consistente en si a la hora de calificar de ilícito penal la conducta de un acusado absuelto en primera instancia, el acusado debe ser oído a pesar de que no se altere la valoración de la prueba realizada… La cuestión se resuelve con una lectura integra de la STC 184/2009 citada, que esta Sala debe acatar y aplicar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOTC [sic.] a pesar de ser consciente de que la doctrina que la misma impone vacía de contenido el recurso de apelación penal contra Sentencias absolutorias salvo supuestos excepcionales en que proceda nueva práctica de la prueba personal inclusiva del interrogatorio del acusado … Por lo tanto, una vez resuelto que la doctrina constitucional afecta de igual forma a las nuevas valoraciones de pruebas personales como a la calificación jurídica de los hechos probados, la cuestión se traslada a decidir si la Providencia de 30 de octubre, al denegar la celebración de vista solicitada, vulneró el derecho de defensa de la acusación. La acusación particular no recurrió la providencia denegatoria de 30 de octubre de 2009, por lo que no puede ahora alegar la nulidad independiente de ésta alegando indefensión (art. 241 LOPJ). Pero el problema que se plantea en torno a la nulidad solicitada, es si la Sala estaba obligada a convocar de oficio la vista denegada al tener que pronunciarse sobre la posibilidad de condena en segunda instancia en base a la distinta calificación jurídica de los hechos solicitada; o si por el contrario, existe una imposibilidad de dar cumplimiento a ese derecho a ser oído dentro de la estructura del recurso de apelación penal, tal y como el mismo es contemplado por la doctrina del TC, que justifica la confirmación de la sentencia absolutoria sin posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto…

Sin embargo, existe una imposibilidad legal de dar cumplimiento a ese derecho a ser oído dentro de la estructura del recurso de apelación penal, tal y como dicho derecho es contemplado por la doctrina del TC, que justificó la confirmación de la sentencia absolutoria sin posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto. Y es que, aunque se hubiera accedido de oficio o a instancia de parte a la celebración de la vista, sería imposible la posterior revocación de la sentencia absolutoria habida cuenta de que, incluso para obtener el convencimiento de una distinta calificación jurídica de los hechos, el Tribunal debería haber oído al acusado en los debates sobre dicha calificación a través de un trámite procesal hoy por hoy inexistente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, existe una divergencia entre las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Constitucional, para el cual es insuficiente la concesión del derecho a la última palabra, y la estructura del recurso de apelación penal, que en circunstancias que justifican la denegación de práctica de nuevas pruebas (como son las del presente caso) sólo permite la reproducción de los informes por parte de la defensa y la acusación».

3. La demanda de amparo se fundamenta, como único motivo, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera el demandante que la interpretación efectuada por el órgano judicial de apelación de la doctrina constitucional y de la legislación procesal supone una derogación de facto del recurso de apelación contra Sentencias absolutorias, lo que, siendo tal exégesis incorrecta, le ha supuesto indefensión y ha mermado su derecho de acceso al recurso. Manifiesta que la doctrina constitucional que impide la revisión de una absolución sin oír al acusado no sería aplicable al presente caso, en el que se solicitaba una revaluación de prueba documental y, en todo caso, una revisión de la calificación jurídica de los hechos, que puede efectuarse por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral. Además la propia doctrina constitucional –y, en concreto, la STC 184/2009, de 7 de septiembre, que la Audiencia Provincial invoca en su favor–, admite la posibilidad de celebración de vista y citación del acusado cuando ello sea necesario. En concreto, el supuesto planteado al Tribunal Constitucional en el presente caso es idéntico al resuelto por la STC 285/2005, de 7 de noviembre, en la que se apreció la vulneración del artículo 24.1 CE.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de abril de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por providencia de 4 de diciembre de 2009 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Pedro José Laguía Santos y de Construcciones Laguía Carretero, S.L.

De igual modo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2011, evacuando el trámite previsto en el citado artículo 52.1 LOTC, el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones, en el que se remitió a las pretensiones formuladas en su demanda.

7. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2011 la representación procesal de don Pedro José Laguía Santos y de Construcciones Laguía Carretero, S.L., solicitó la inadmisión de la demanda de amparo con arreglo al artículo 50.1 a) LOTC, por no concurrir los requisitos de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], y de haber denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]. Afirma al respecto que las resoluciones recurridas han sido dictadas sobre la premisa de que la providencia de 30 de octubre de 2009 denegó expresamente la solicitud de celebración de vista realizada por el hoy recurrente, sin que este se alzase contra esa resolución o mostrase su disconformidad con ella. Habiéndose aquietado contra esa resolución, no puede alegar ahora –afirma la parte personada– que la no celebración de vista le ha causado indefensión.

Subsidiariamente, aduce que debe desestimarse la demanda por cuanto no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que la Audiencia Provincial ha dado respuesta a las pretensiones impugnatorias del recurrente en apelación de modo acorde a la doctrina constitucional.

8. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2011, evacuando idéntico trámite, el Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo. Comienza sus alegaciones descartando que pueda apreciarse una causa de inadmisión de la demanda por no haber acudido en súplica contra la providencia de 30 de octubre de 2009, en la que se rechazó la celebración de vista oral. Afirma que ese planteamiento sería admisible sólo en el caso de que mediante la actuación de la parte se hubiera impedido al órgano judicial la revisión de su inicial pronunciamiento; sin embargo, en el presente caso la Audiencia Provincial se manifiesta sobre tal extremo no solo al dictar la Sentencia desestimatoria, sino también al resolver el incidente de nulidad. El contenido de ambas resoluciones se extiende a la valoración de la procedencia o no de la práctica de prueba en segunda instancia, con lo que, en definitiva, se llega a agotar plenamente la vía judicial.

En lo tocante al fondo de la pretensión deducida, considera que la Audiencia Provincial ha incurrido en una fragmentaria y errónea interpretación de la doctrina constitucional. Afirma al respecto que la doctrina constitucional (citando las SSTC 285/2005, de 7 de noviembre, y 48/2008, de 11 de marzo, entre otras) no impone la celebración de vista oral en la segunda instancia, pero tampoco lo impide, debiendo efectuarse una interpretación de la legalidad acorde a las garantías constitucionales. Es más, la propia STC 184/2009, de 7 de septiembre, que el órgano de apelación emplea en su argumentación, admite que hubiera podido celebrarse vista oral. En definitiva, un correcto entendimiento de la jurisprudencia constitucional habría llevado a concluir que no existe obstáculo constitucional alguno para la celebración de la vista y que la Audiencia Provincial podría haber accedido a la práctica de prueba sin incurrir en quiebra procesal alguna. Al no actuar de tal modo, la Sala ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, privando a éste de su derecho de acceso al recurso.

9. Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 8 de enero de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) en la que, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto por quien concurre ahora en amparo, se confirmó la absolución dictada por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete; y contra el Auto de la Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2010 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. La demanda se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse impedido el acceso al recurso a partir de una interpretación arbitraria e irrazonable de la legalidad y de la doctrina constitucional. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión impugnatoria y solicita el otorgamiento del amparo.

2. Antes de abordar el fondo de la queja, hemos de despejar las dudas planteadas por la representación procesal de don Pedro José Laguía Santos y de Construcciones Laguía Carretero, S.L., acerca de si la demanda satisface los requisitos procesales de admisibilidad. Concretamente, se alega que al no haber recurrido en súplica la providencia de 30 de octubre de 2009 que denegó expresamente la solicitud de celebración de vista en segunda instancia, la demanda se hallaría incursa en el óbice procesal recogido en el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber agotado la vía judicial previa, debiendo, en consecuencia, declararse la demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1 LOTC.

Como recuerda la reciente STC 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, «evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, FJ 2)» [SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3]. Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; en efecto, en uno y otro caso se infringe el principio de subsidiariedad (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1, y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

Desde tal consolidada perspectiva, puede descartarse la existencia del obstáculo procesal alegado, en atención a dos órdenes de razones. De una parte, porque, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el órgano judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la procedencia y posibilidad legal de celebración de vista oral en segunda instancia, tanto en la propia Sentencia confirmatoria de la absolución como en el posterior Auto dictado en respuesta al incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no ha sufrido merma alguna el principio de subsidiariedad. De otra parte, porque el contenido de la queja que articula el actor en el presente amparo no se proyecta, en rigor, sobre el hecho de que la Audiencia Provincial haya rechazado la celebración de vista oral, sino sobre la circunstancia de que, pudiendo haber entrado a responder sobre el fondo de lo planteado sin necesidad de convocar audiencia pública, no haya dado respuesta a las pretensiones aducidas en el recurso de apelación, referidas a la revisión de la valoración de prueba documental y a la de la calificación jurídica de los hechos. Estando tal queja debidamente formulada en el incidente de nulidad de actuaciones, puede considerarse debidamente agotada la vía judicial y, en consecuencia, satisfecho el citado requisito de procedibilidad.

3. Tal como acaba de exponerse, el núcleo de la controversia planteada en la presente demanda de amparo radica en que la Audiencia Provincial ha desestimado el recurso de apelación interpuesto sin dar respuesta a la pretensión del recurrente de que se revisara la valoración de la prueba y la calificación jurídica asumida por el órgano judicial de primera instancia y que había dado lugar a un pronunciamiento absolutorio. La Sala funda la imposibilidad de conocer del fondo del recurso en que, según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para pronunciarse sobre la revocación de una Sentencia absolutoria es precisa la celebración de vista oral con audiencia al acusado; sin embargo, la legislación procesal sobre el recurso de apelación impide la admisión de pruebas que ya fueron practicadas en primera instancia, circunscribiendo el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal la práctica de prueba en apelación a aquellas que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante. Frente a tal comprensión, oponen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal que la ausencia de respuesta sobre las pretensiones impugnatorias del apelante está sostenida sobre un error de interpretación de la doctrina constitucional y la legislación procesal lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para dar respuesta a la demanda de amparo resulta necesario, en primer lugar, exponer el criterio de enjuiciamiento que habrá de presidir nuestro análisis. A tal efecto, conviene comenzar por recordar que nuestro canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra Sentencias penales absolutorias parte de que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho» (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), limitándose la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen (SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4, y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).

Acomodando tal presupuesto a la concreta pretensión impugnatoria aducida en la demanda, recuerda la STC 35/2011, de 28 de marzo, que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, este Tribunal ha venido manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias, en razón de la existencia de un derecho del condenado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, incorporado a las garantías constitucionales del proceso justo (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 123/2005, de 12 de mayo, FJ 6; 116/2006, de 24 de abril, FJ 5, y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 2). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Ello es así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, salvo en el supuesto antes apuntado, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (STC 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

De ahí que se haya destacado que la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere en exclusiva el artículo 117.3 CE, sin que del artículo 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo de un recurso interpuesto, que puede ser inadmitido, sin tacha constitucional alguna, por razones formales o materiales. Por ello, como recuerda la reciente STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 3, el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 20/2009, de 26 de enero, FJ 4, y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3).

4. A los efectos de determinar si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial puede ser calificado como arbitrario o manifiestamente irrazonable, procede analizar por separado cada una de las dos premisas argumentales esgrimidas por el órgano judicial: la referida a las posibilidades de repetición de prueba en segunda instancia; y la atinente al margen de respuesta del órgano ad quem sin necesidad de celebración de vista oral, que abordaremos en el fundamento jurídico siguiente.

En primer lugar, y por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, recuerda la STC 16/2009, de 26 de enero, «con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo, que ‘‘[no] forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del artículo 790 LECrim’’ (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 ‘‘y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción’’, no es el objeto de la misma ‘‘el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba’’. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente… el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad… puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la ‘‘corrección de la valoración’’ (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina ‘‘no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él’’ (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que ‘‘[e]n la STC 167/2002 … este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales’’, obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5) … Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo, ‘‘la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales … La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado’’ (FJ 6)» (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 4).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución –o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia– sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria. Aplicando tales presupuestos al caso de hecho que ahora nos ocupa, debe tomarse en consideración que, de igual modo a como acontecía en el supuesto resuelto por la STC 48/2008, de 11 de marzo, y a diferencia del planteado en la STC 285/2005, de 7 de noviembre, en el presente caso no se solicitó la práctica de pruebas admisibles con arreglo al artículo 790.3 LECrim a las que, en aras al ejercicio de la contradicción, hubiera de vincularse la repetición de otras ya practicadas ante el órgano a quo, por lo que la celebración de vista no habría de servir al fin de asegurar las garantías de la correcta valoración de esas nuevas pruebas.

Afirmado lo anterior, no podemos compartir el planteamiento en que el Ministerio Fiscal apoya su alegación de que la Audiencia Provincial habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber citado al acusado pese a que una interpretación constitucional de la ley le facultaría a hacerlo. Al respecto, procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 4), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia (ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre, «desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado» (FJ 4). Ello se fundamenta en que «en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso» (STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3). «Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues ‘‘al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema –la pena criminal–, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales’’ (SSTC 41/1997, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7)» (ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho «sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo ‘uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal’ (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso» (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia «cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de ‘‘defensa efectiva’’ y de ‘‘corrección de la valoración’’ (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2)» (STC 141/2006, FJ 3), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación. En definitiva, ningún derecho fundamental del recurrente se ha visto afectado por la decisión de la Audiencia Provincial de Albacete de no celebrar vista oral, teniendo en cuenta, además, que la denegación de vista se ha motivado a partir de una interpretación no arbitraria ni irrazonable de la legalidad vigente.

5. Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar radica en si, a partir de las pretensiones aducidas por el actor en su recurso de apelación, el órgano de segunda instancia disponía de un margen de respuesta sin necesidad de celebración de vista o si, en cambio y como argumenta la Audiencia Provincial, debía esta convocarse ineludiblemente como condición previa a poder pronunciarse sobre las alegaciones del apelante, de modo que, ante la imposibilidad legal de hacerlo conforme al artículo 790.3 LECrim, tenía únicamente la opción de desestimar el recurso sin entrar en el fondo de las mismas. Como ya se puesto de relieve, es en relación con esta controversia donde el recurrente hace especial hincapié en su demanda, centrando su denuncia en que el órgano judicial podía y debía haber entrado en el fondo de sus alegaciones aun sin celebración de vista oral. Se proyecta, así, la misma sobre el contenido y alcance de las garantías de la apelación penal, por lo que será bueno enunciar con cierto grado de detalle la doctrina constitucional establecida al efecto.

a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora … Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 3).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» (STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).

En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso –como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal–, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» (STC 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

6. A tenor de lo acabado de exponer, debemos rechazar la exégesis que la Sala realiza de nuestra doctrina constitucional y, con ello, de los límites de enjuiciamiento del recurso de apelación. Como ha sido enfatizado, a partir de las citadas SSTC 184/2009 y 45/2011, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos trazado una delimitación, nítida al menos en el plano teórico, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que resultará insoslayable la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y aquellos pronunciamientos que quedan circunscritos a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral. Atendiendo ahora a los concretos motivos de apelación formulados por el demandante de amparo, si bien el primero de ellos presuponía una revisión de la prueba –para lo que sí hubiera sido precisa la audiencia al acusado–, el segundo estaba fundado en un error en la calificación jurídica de los hechos, considerando el apelante que, con independencia de lo alegado en el motivo anterior, los hechos que habían sido declarados probados debían, en todo caso, ser calificados al menos como una imprudencia simple, derivándose de ello la condena del acusado por delito de homicidio imprudente.

De lo anterior se deriva que la Audiencia Provincial de Albacete omitió dar respuesta a una pretensión impugnatoria cuyo enjuiciamiento, en la medida en que estaba restringido a revisar la calificación jurídica de los hechos probados, no precisaba de audiencia personal al acusado ni de celebración de vista oral, y que tal omisión vino fundada en una interpretación errónea de la doctrina constitucional y de los preceptos que regulan el recurso de apelación penal; error que trasciende el plano de la irrelevancia constitucional y que debe calificarse como manifiestamente irrazonable y lesivo, por ello, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto dicha interpretación –tal como la propia Audiencia Provincial de Albacete manifiesta en la Sentencia impugnada– conlleva la completa abrogación de las posibilidades de recurrir en apelación por las partes acusadoras, opción que no puede considerarse acorde con el sistema de recursos vigente en la actualidad.

Procede, en consecuencia, declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, anular las resoluciones recurridas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Bonillo Requena y, en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) de 8 de enero de 2010 y el Auto de 25 de marzo de 2010, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Firmado y rubricado.

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