SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Art. 39 LOPJ
Presidente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
Sentencia N.º: 4/2012.
Rollo N.º: 3/2012.
Fecha Sentencia: 24/10/2012.
Conflicto de Jurisdicción: 3/2012.
Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.
Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín.
Secretaría de Gobierno.
Tribunal Supremo.
Conflicto de Jurisdicción: 3/2012.
Secretaría de Gobierno.
Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín.
SENTENCIA NÚM.: 4/2012
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Gonzalo Moliner Tamborero.
Magistrados:
D. Perfecto Andrés Ibáñez.
D. José Manuel Maza Martín.
D. Benito Gálvez Acosta.
D. Francisco Javier de Mendoza Fernández.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto n.º 3/2012 entre el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Puerto del Rosario en Juicio de Faltas número 56/11, seguido por denuncia de V.A.P.C. contra R.R.S.A., por lesiones ocurridas con ocasión de un altercado ocurrido en la madrugada del día 10 de diciembre de 2011, en el pub «La Farándula»; y el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas n.º 52/01/12, por un presunto delito de insubordinación, insulto a superior, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Don V.A.P.C., presentó, en fecha 11 de diciembre de 2011, ante la Comisaría Local de Puerto del Rosario, denuncia contra R.R.S.A., por lesiones ocurridas en un altercado entre ambos en el Pub «La Farándula» la madrugada del día 10 de diciembre de ese mismo año.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Puerto del Rosario, se incoó por Auto, de fecha 17 de diciembre de 2011, procedimiento de Juicio de Faltas n.º 56/2011, en esclarecimiento de los hechos denunciados.
Citadas ambas partes para la inmediata celebración de vista, ésta tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011, en la que el denunciante, V.A.P.C. retiró su denuncia, y, el denunciado, R.R.S.A. manifestó que «él también habia denunciado y que no retiraba la denuncia». A instancias del Ministerio Fiscal, se suspendió el acto para que el denunciado fuera visto por el Médico Forense.
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue presentada ante la Comisaría Local de Puerto Rosario, denuncia por parte de R.R.S.A., contra V.A., por lesiones producidas por éste último en la madrugada del día 10 de diciembre, cuando salía del Pub «La Farándula» acompañado de su mujer y el Teniente C.M. y su pareja.
La denuncia sirvió, al propio tiempo, de base para la incoación de Diligencias Previas n.º 52/01/12 en el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que requirió de inhibición al Juzgado de Instrucción n º 5 de los del Puerto del Rosario, que estaba conociendo de los hechos.
Encontrándose conociendo de los mismos hechos uno y otro juzgados de distinto orden jurisdiccional, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los del Puerto del Rosario, dictó Auto el 22 de febrero de 2012, por el que rechazaba el requerimiento de inhibición del Juzgado Togado, por lo que, de conformidad con el art. 26 de la Ley Orgánica n.º 2/87, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto planteado.
Trabado así el conflicto jurisdiccional y elevadas las actuaciones seguidas en ambos Juzgados a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, se ha abierto el rollo de Sala A39/03/2012 en cuyo seno se ha dictado la providencia que interesa informe del Ministerio Fiscal y del Fiscal Togado.
Se desprende de la documentación aportada, que los hechos objeto del presente litigio puede considerarse que se contraen a que, en un altercado ocurrido en la madrugada del sábado, día 10 de diciembre de 2011, entre las 02:30 y las 03:30 horas, aproximadamente, en el Pub «La Farándula» de la localidad del Puerto del Rosario, entre el Solado denunciante y el denunciado, un Teniente de su mismo Regimiento, que se encontraba en el mismo establecimiento con su mujer y los también militares, Teniente D. A.G.B., Teniente D. C.M.P. y Brigada D. D.J.P., acompañados de sus respectivas parejas.
Según la versión del Soldado denunciante, recogida en el atestado policial, cuando se dirigió al Teniente S. con el fin de preguntarle el motivo por el cual mientras se encontraba trabajando le hacía la vida imposible, éste le respondió «me estás amenazando»; a continuación, tras volver a preguntarle «qué problema tiene conmigo, por qué me hace la vida imposible», dicho Teniente le propinó un bofetón en el lado izquierdo de la cara, debiendo interponerse entre ellos las personas que acompañaban al referido Oficial, para que éste cesara en su agresión.
Tomada declaración en el mismo atestado al Teniente denunciado, éste por su parte manifiesta que se encontraba en el Pub «La Farándula» con su pareja, varios compañeros y algunos amigos, cuando se le acercó el denunciante y le dijo «no me han concedido la reducción de jornada por tu culpa», contestándole el Teniente que no era el momento ni el lugar para tratar temas laborales; tras abandonar el local en compañía de su mujer y el también Teniente M., para evitar problemas mayores, recibió un fuerte golpe en el ojo derecho sin saber de dónde procedía, para posteriormente darse cuenta de que la agresión provenía del Soldado P., debiendo intervenir el Teniente M. para que el Soldado no le siguiera golpeando.
Tanto en el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 12 de julio de 2012, como en el informe del Fiscal Togado, de fecha 23 del mimo mes y año, se pronunciaron a favor de la competencia del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de las Palmas de Gran Canaria.
Señalada la audiencia del día 17 de octubre, a las 10´30 horas de su mañana para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes:
Fundamentos de Derecho
Según refiere el Fiscal Togado en su certero informe:
«Los hechos cuyo conocimiento se somete a discusión –sin ánimo de prejuzgar y a los meros efectos de la resolución que deba adoptarse en el presente conflicto de jurisdiccion–, consisten sustancialmente en el altercado ocurrido en la madrugada del sábado, día 10 de diciembre de 2011, entre las 02:30 y las 03:30 horas, aproximadamente, en el Pub ‘‘La Farándula’’ de la localidad de Puerto del Rosario, entre el Soldado denunciante y el denunciado, un Teniente de su mismo Regimiento, que se encontraba en el mismo establecimiento con su mujer y los también militares, Teniente D. A.G.B., Teniente D. C.M.P. y Brigada D. D.J.P., acompañados de sus respectivas parejas.
Según la versión del Soldado denunciante, recogida en el atestado policial, cuando se dirigió al Teniente S. con el fin de preguntarle el motivo por el cual mientras se encontraba trabajando le hacía la vida imposible, éste le respondió ‘‘me estás amenazando’’; a continuación, tras volver a preguntarle ‘‘qué problema tiene conmigo, por qué me hace la vida imposible’’, dicho Teniente le propinó un bofetón en el lado izquierdo de la cara, debiendo interponerse entre ellos las personas que acompañaban al referido Oficial, para que éste cesara en su agresión.
Tomada declaración en el mismo atestado al Teniente denunciado, éste por su parte manifiesta que se encontraba en el Pub ‘‘La Farándula’’ con su pareja, varios compañeros y algunos amigos, cuando se le acercó el denunciante y le dijo ‘‘no me han concedido la reducción de jornada por tu culpa’’, contestándole el Teniente que no era el momento ni el lugar para tratar temas laborales; tras abandonar el local en compañía de su mujer y el también Teniente M., para evitar problemas mayores, recibió un fuerte golpe en el ojo derecho sin saber de dónde procedía, para posteriormente darse cuenta de que la agresión provenía del Soldado P., debiendo intervenir el Teniente M. para que el Soldado no le siguiera golpeando».
Como consecuencia de tales hechos, y siguiendo de nuevo el amplio y detallado Informe del Excmo. Sr. Fiscal Togado, el «17 de diciembre siguiente, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Puerto del Rosario, tras recibir las actuaciones dimanantes del atestado n.º 4119/11 de la Policía Nacional, acordó por Auto incoar Procedimiento de Juicio de Faltas inmediato 56/2011, señalando como fecha para la celebración de juicio oral el día 20 de diciembre de 2011, juicio que no obstante sería suspendido tras la solicitud del Ministerio Fiscal de que fuese reconocido D. R.R.S.A. por Médico Forense para dictaminar acerca de las lesiones que alega le fueron causadas por el Soldado P., toda vez que mientras el Soldado denunciante manifestó en el acto de la vista su deseo de retirar la denuncia, el Teniente dijo que él también había denunciado y no la quería retirar; circunstancia éstas unidas al hecho de que en el ínterin, antes del señalamiento de nueva vista, fue recibido el requerimiento de inhibición dirigido por el Juez Togado Militar n.º 52 al Juez Instructor n.º 5 mediante Auto de 24 de enero de 2012, al que más abajo haremos referencia.
«Tercero.–Por su parte, mediante oficio de 21 de diciembre de 2011, el Coronel Jefe del Regimiento de Infantería Ligera ‘‘Soria’’ núm. 9, remitió al Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas el parte y denuncia presentados por el Teniente D. R.R.S.A., por un presunto delito de insubordinación, en su modalidad de «Insulto a Superior», cometido por el Soldado D. V.A.P.C. y relativos a los hechos arriba relatados, ordenándose por el indicado Órgano judicial militar, por Auto de 9 de enero de 2012, la incoación de Diligencias Previas núm. 52/01/12, al amparo de lo prevenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, por si los hechos pudieran tener carácter de delito comprendido en el Código Penal Militar (CPM).
Conocido que por estos mismos hechos se había incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Puerto del Rosario procedimiento de Juicio de Faltas núm. 56/2011, sin que hasta la fecha hubiera recaído sentencia, por resolución de 24 de enero de 2012 –citada ut supra– y con informe favorable del Fiscal Jurídico Militar, se acordó de inhibición al mencionado Juzgado de Instrucción.
Cuarto.–Recibido en el Juzgado de Instrucción n.º 5 el requerimiento de inhibición del Juzgado Togado Militar, por Providencia de 25 de enero de 2012 se dio trámite de audiencia a la Fiscalía Provincial de Las Palmas y a las partes personadas para informe de competencia sobre el mencionado requerimiento, manifestando la Acusación Pública de manera expresa que ‘‘el ámbito o fuero militar se configura mediante la simultánea concurrencia de estos tres criterios: a) por razón de la materia, la jurisdicción ha de ceñirse a los delitos que atenten la disciplina castrense; b) por razón del lugar, a los cometidos dentro de cuarteles y en actos de servicio; y c) por razón de las personas, tan sólo a militares y nunca a civiles; y no concurriendo en el presente supuesto de forma simultánea los tres criterios referidos, no procede la inhibición requerida’’, sin que conste manifestación alguna por el resto de las partes.
A la vista de estas alegaciones, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Puerto del Rosario dictó Auto con fecha 22 de febrero de 2012, considerando que ‘‘debe tenerse en cuenta que el Código Penal Militar atribuye la condición de militar a aquellos que teniendo dicha condición se hallen únicamente en el desempeño de sus funciones, y se refiere a los actos de servicio como aquellos efectuados por militares en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponda. Así pues, para atribuir la competencia a la jurisdicción militar por los hechos denunciados, deben cumplirse los requisitos que el Código Penal Militar señala. En el presente caso, se trata de unos hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 2011 en el bar la Farándula, en Puerto del Rosario, Fuerteventura, fuera de los terrenos y establecimientos militares, en horas fuera de servicio, a las 02:30 hs, y sin estar los sujetos intervinientes de servicio ni reglamentariamente uniformados’’, concluyendo que ‘‘en consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto junto con el informe del Ministerio Fiscal, procede rechazar el requerimiento de inhibición del Juzgado Togado Militar Territorial de Las Palmas de Gran Canaria’’.»
En anteriores ocasiones y para supuestos semejantes, esta Sala ya ha tenido oportunidad de proclamar que la condición militar de ambos implicados no lleva, de modo automático, a la atribución a la Jurisdicción Militar de unos hechos cuyo contenido real se encuentre, por completo, alejado del ámbito castrense.
Lo que, por otra parte, no es sino consecuencia directa del mandato expreso del artículo 117.5 de nuestra Constitución, que confiere a esa Jurisdicción el conocimiento de aquellos hechos acaecidos «...en el ámbito estrictamente castrense...», con la lógica consecuencia de una interpretación restrictiva de éste.
Así se han pronunciado, entre otras, las SsTS (Sala de Conflictos de Jurisdicción) de 3 de Enero y 16 de Octubre de 2002, coincidentes en afirmar que la relación jerárquica entre los afectados no puede sobredimensionarse hasta el punto de hacer perder la perspectiva del contexto del incidente mismo.
Ahora bien, cuando se viera directamente afectado el servicio y, más en concreto, la disciplina militar que es, en realidad, el bien jurídico protegido por las normas contenidas, en este caso, en el Código especial, puede afirmarse la competencia de la Jurisdicción de esa clase. En tanto que cuando nos encontremos ante una situación fáctica por completo desvinculada del carácter militar de sus protagonistas, es evidente que la competencia para su conocimiento ha de recaer en la Jurisdicción Ordinaria.
A la luz de la anterior doctrina y proyectándola sobre el caso que nos ocupa es claro que, en la versión ofrecida por ambos implicados, los hechos han de ser sometidos a la jurisdicción militar toda vez que:
A) Aunque los mismos se produjeran fuera de un establecimiento de este carácter y los intervinientes no se encontrasen uniformados, argumentos que esgrime el titular del Juzgado de Instrucción para recabar para sí la jurisdicción, las causas que los motivaron tenían directa y exclusiva relación con el servicio, conociendo ambos partícipes la condición de militar del otro y su graduación, entrando por ello en el ámbito de la especialidad y razón de ser que sirven de justificación a la legislación castrense, en lo que pudiera suponer respecto de los concretos deberes correspondientes a los miembros de las fuerzas armadas en sus recíprocas relaciones.
B) De modo que podría darse incluso el supuesto de la necesidad de calificar tales hechos de acuerdo con el Código Militar, que contempla figuras específicas para casos posiblemente semejantes al presente y que, por tanto, sólo pueden ser enjuiciadas y aplicadas en esa jurisdicción.
En consecuencia:
FALLAMOS
Resolviendo el presente conflicto a favor de la Jurisdicción militar y atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas que por ese órgano se siguen, bajo el número 52/01/12, sobre denuncia presentada por el Teniente del Ejército de Tierra D. R.R.S.A..
Comuníquese al Juzgado Togado Militar declarado competente y al Juzgado de Instrucción n.º 5 de Puerto del Rosario (Las Palmas), debiéndose acusar recibo por ambos.
Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos Gonzalo Moliner Tamborero; Perfecto Andrés Ibáñez; José Manuel Maza Martín; Benito Gálvez Acosta; Francisco Javier de Mendoza Fernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid