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Documento BOE-A-2012-15324

Resolución de 10 de diciembre de 2012, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre atribución de competencia de recursos contractuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 19 de diciembre de 2012, páginas 86239 a 86245 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2012-15324

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el 29 de noviembre de 2012 Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Illes Balears sobre atribución de competencia de recursos contractuales, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Madrid, 10 de diciembre de 2012.–La Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas, Pilar Platero Sanz.

ANEXO
Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre atribución de competencia de recursos contractuales.

En Madrid, a 29 de noviembre de 2012.

REUNIDOS

De una parte, doña Pilar Platero Sanz, Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas nombrada por Real Decreto 1853/2011 («BOE» de 24 de diciembre), con competencia para suscribir el presente convenio en virtud de la delegación efectuada por el artículo 6 de la Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, de delegación de competencias.

Y de otra don José Simón Gornés Hachero, como Consejero de Administraciones Públicas, para cuyo cargo fue nombrado por el Decreto 11/2011, de 18 de junio, del Presidente de las Illes Balears, y actuando en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 11.c) y 80.4 de la Ley 3/2003, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el artículo 2.7.c) del Decreto 12/2011, de 18 de junio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

EXPONEN

1. El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece en su artículo 41.3 que las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de los recursos especiales regulados en ella, así como de las solicitudes de medidas cautelares y cuestiones de nulidad que se interpongan contra sus actos del procedimiento de adjudicación o contra los contratos ya adjudicados por ellas, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, creado en el apartado 1 del mismo artículo. Asimismo, el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, atribuye a los órganos indicados en el artículo 41 del citado texto refundido, la competencia para resolver las reclamaciones, solicitudes de medidas cautelares y cuestiones de nulidad suscitados respecto de los actos del procedimiento de licitación y adjudicación de las entidades contratantes regulados en ella.

A tal efecto, el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público dispone que la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma que desee atribuir la competencia al Tribunal deberán celebrar el correspondiente convenio, en el que, entre otras, se estipularán las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

Por su parte, respecto de las Corporaciones Locales, el apartado 4 del mismo artículo, establece, que en el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.

2. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales está adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 del texto refundido y en el apartado 10 del artículo 18 del Real Decreto 265/2012, de 27 de enero por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El Tribunal actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, correspondiéndole el conocimiento de los recursos que se interpongan contra los actos y contratos que se especifican en el artículo 40 del citado texto refundido y 101.1 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como de las medidas provisionales que se soliciten conforme a lo dispuesto en el artículo 43 y 103 respectivamente de la citada normativa y, finalmente, de las cuestiones de nulidad a que hacen referencia los artículo 37 y 109 de las mismas.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha decidido acogerse a la opción establecida en el citado artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a cuyo fin se celebra el presente convenio con la Administración General del Estado en virtud del cual se someterán a la resolución que adopte el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, los recursos, reclamaciones y cuestiones mencionados en el párrafo anterior correspondientes a los órganos que tienen la condición de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el artículo 3.3 del citado texto refundido, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de las Corporaciones locales de su ámbito territorial.

4. Visto lo anteriormente expuesto y en el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que resulta muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un marco de colaboración en el ámbito de las citadas materias de contratación pública.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible prevé la cooperación entre las Administraciones Públicas con el fin de adoptar medidas para la racionalización y contención del gasto público.

5. Según establece la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se indicará necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y en su caso de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con ellos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

En tanto no tenga lugar dicho desarrollo reglamentario, deben entenderse aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998, relativos al contenido de los convenios y procedimiento para su aprobación previa a su firma.

De acuerdo con lo establecido en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, el modelo de convenio de colaboración con las Comunidades Autónomas sobre atribución de competencias de recursos contractuales fue informado favorablemente por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2012, y el presente Convenio cuenta con el informe favorable del Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En consecuencia, ambas Administraciones Públicas acuerdan suscribir el presente Convenio de Colaboración de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Naturaleza.

El presente Convenio de Colaboración se celebra al amparo de lo dispuesto en los artículos 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y 101.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, rigiéndose, además, por las disposiciones de los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el presente Convenio tiene naturaleza administrativa, sujetándose en cuanto a su regulación al ordenamiento jurídico-administrativo. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

El presente Convenio de Colaboración no estará sujeto a las disposiciones del texto refundido, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1.c) del mismo. Sin embargo, las dudas y lagunas que en su ejecución o interpretación puedan suscitarse se resolverán, por el órgano competente, aplicando los principios contenidos en la citada Ley.

Segunda. Ámbito objetivo de aplicación.

1. El objeto del presente Convenio es la atribución por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en adelante el Tribunal, de la competencia para la tramitación y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento de adjudicación y contratos a que se refieren los artículos 40.1, 43 y 37, del texto refundido y 101, 103 y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

2. En el caso de que por la Administración General del Estado se hiciera uso de la facultad prevista en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, estableciendo un tribunal administrativo territorial de recursos contractuales con competencia sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos, reclamaciones, solicitudes y cuestiones de nulidad interpuestos contra actos y contratos de ésta, así como los interpuestos contra los actos y contratos de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, se entenderá atribuida al tribunal administrativo territorial de nueva creación, en los mismos términos previstos en este convenio, por el tiempo de vigencia que le reste.

Tercera. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La atribución de competencia comprenderá tanto los actos adoptados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como los que adopten las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.

2. Se someten igualmente al conocimiento y resolución del Tribunal, en todo caso, los actos de aquellos entes, organismos y entidades que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tanto si se integran en la Administración de la Comunidad Autónoma como en las Corporaciones Locales de las Illes Balears, incluso aunque no tengan la condición de Administración Pública.

3. Igualmente estarán atribuidos a la competencia del Tribunal las reclamaciones, solicitudes de medidas cautelares y cuestiones de nulidad interpuestas con relación a actos adoptados por las entidades contratantes sometidas a la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Cuarta. Comunicaciones.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, las comunicaciones entre el Tribunal y los entes que se citan en la cláusula anterior se realizarán por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. A tal fin, las que deban remitirse al Tribunal se depositarán en formato «pdf» en la dirección URL del Tribunal que se determine, previo envío a la dirección de correo electrónico «tribunal_recursos.contratos@minhap.es» del correspondiente aviso en el cual se harán constar además los datos de la persona de contacto designada por el órgano de contratación al objeto de resolver las cuestiones que pueda plantear el citado envío, sin perjuicio de los medios de comunicación que con carácter adicional puedan establecerse a través de la Plataforma de Contratación de Estado.

Cuando no sea posible enviar las comunicaciones por tales medios se utilizará cualquiera de los medios que sean legalmente admisibles procurando, en todo caso, elegir el que resulte más rápido.

Para la adecuada realización de las comunicaciones del Tribunal a los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ésta proporciona la lista de direcciones de correo electrónico que se adjunta como Anexo a este convenio.

El vocal designado por la Consejería de Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como miembro de la Comisión mixta de seguimiento, a la que se refiere la cláusula décima de este convenio, será la persona de contacto con el Tribunal al objeto de resolver las cuestiones que puedan suscitarse respecto a la remisión de información al Tribunal, cuando no sea posible su resolución a través del órgano de contratación cuyo expediente se recurre o reclama. Asimismo, el citado vocal será el competente para realizar el control y seguimiento del envío efectivo y recepción de la documentación remitida al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a efectos de garantizar el cumplimento de los plazos legalmente previstos para la resolución de los recursos.

Quinta. Procedimiento.

1. La remisión de las comunicaciones, de los informes y de los expedientes administrativos a que se refiera el recurso o la cuestión de nulidad interpuestos deberá hacerse dentro de los plazos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por el titular del órgano de contratación afectado, de su Secretaría o de su unidad de contratación, en los términos señalados en la cláusula cuarta, incluyendo, en el caso de los expedientes administrativos, toda la documentación integrante de los mismos salvo que expresamente se indicara otra cosa por el Tribunal al reclamarlo.

En el caso de que las comunicaciones, informes y expedientes administrativos objeto del recurso o cuestión de nulidad se encuentren escritas en lenguas cooficiales, la Comunidad Autónoma deberá acompañar la traducción de los mismos.

2. Las notificaciones de los actos que a tenor de lo dispuesto en el citado texto refundido y la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales sean susceptibles de recurso o reclamación, respectivamente, deberán indicar, a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para el conocimiento y resolución de los mismos.

3. Del mismo modo, corresponderá al Tribunal, en los términos establecidos en los artículos 49.2 y 108.2, respectivamente, de las dos disposiciones normativas citadas en el párrafo anterior, velar por la ejecución de las resoluciones adoptadas por él.

Sexta. Gastos derivados de la asunción de competencias por el Tribunal.

1. En compensación por la asunción por el Tribunal de la competencia para resolver los recursos y cuestiones de nulidad interpuestos al amparo de lo establecido en la cláusula primera, la Administración de la Comunidad Autónoma satisfará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la cantidad fija anual de 10.000 euros, que incluirá la resolución de un número mínimo de 20 recursos.

En aquellas anualidades en que se supere el número mínimo de recursos resueltos antes indicado, deberá satisfacerse una cantidad adicional de 350 euros por recurso resuelto.

El gasto derivado del convenio se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 16401/612G01/64000/00, o la partida que la sustituya en ejercicios futuros, para lo cual se ha efectuado la oportuna retención de crédito.

Cuando los expedientes administrativos o cualquier documentación relacionada con los mismos remitidos al Tribunal deban ser traducidos para su toma en consideración por estar redactados total o parcialmente en alguna de las lenguas cooficiales, el coste de la traducción deberá ser sufragado por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La Secretaría del Tribunal notificará a la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los dos primeros meses de cada año natural, la liquidación que corresponda por los recursos y reclamaciones resueltos por el Tribunal el año anterior.

La cuantía a que ascienda dicha liquidación más la cantidad fija a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 de la presente cláusula, se ingresarán por la Comunidad en el Tesoro Público en el plazo máximo de dos meses desde que se efectúe la comunicación correspondiente por la Secretaría General del Tribunal.

3. En los dos meses siguientes a la firma del presente Convenio, se hará efectivo el pago por la Administración de la Comunidad Autónoma de la parte proporcional de la cuantía fija establecida en el apartado 1 de esta cláusula que corresponda por los meses del primer año que resten hasta el comienzo del año natural siguiente. La liquidación de la cuantía variable que corresponda a ese primer año se efectuará en la forma establecida en el apartado 2.

4. En caso de rescisión del Convenio, en los dos meses siguientes a la fecha de finalización de las actividades se efectuará la liquidación de las cantidades fija y variable que correspondan, procediendo al ingreso o pago de la cuantía resultante.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a partir del vencimiento de cada periodo de vigencia del Convenio, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá revisar el importe de las cuantías a abonar al Tribunal en función de los recursos y reclamaciones resueltos por el Tribunal el año anterior y de los costes finalmente asumidos para su resolución, a cuyo efecto remitirá a la Administración de la Comunidad Autónoma una propuesta con los nuevos importes acompañada de la correspondiente memoria justificativa.

Séptima. Publicación.

Una vez suscrito, el presente Convenio deberá ser publicado íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la Plataforma de Contratación del Estado.

Igualmente deberán ser objeto de publicación las modificaciones del Convenio, su prórroga, incluso en el caso de que sea tácita, y la extinción de sus efectos, sin perjuicio, en este último caso, de lo que se establece en el apartado 2 de la cláusula siguiente.

Octava. Entrada en vigor y duración.

1. El presente convenio producirá efectos desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una duración de tres años.

El Tribunal será competente para resolver únicamente los recursos especiales en materia de contratación, las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, las solicitudes de adopción de medidas provisionales y las cuestiones de nulidad que se hubieran interpuesto o solicitado con posterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.

La competencia para resolver los recursos, reclamaciones, medidas provisionales o cuestiones de nulidad que se hubieran interpuesto o solicitado con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, será del órgano que la tuviera atribuida hasta la fecha en virtud de la Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. El convenio no podrá ser denunciado hasta que haya transcurrido un año de su vigencia. Transcurrido éste, podrá denunciarse en cualquier momento causando efecto la denuncia del convenio a partir del transcurso de tres meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La vigencia del convenio se entenderá prorrogada por un nuevo plazo igual al previsto en el apartado 1 cuando, llegado el momento de su extinción, no hubiera sido denunciado por ninguna de las partes.

Novena. Otros supuestos de extinción.

1. En el caso de que la Comunidad Autónoma hubiera creado con carácter previo a la denuncia de este Convenio un órgano independiente al que hubiera atribuido la competencia para resolver los recursos indicados en la cláusula primera, este Convenio dejará de estar vigente a partir de la misma fecha en que el órgano creado comience a ejercer sus funciones de conformidad con la disposición que lo regule.

2. Salvo que en la disposición que cree el nuevo órgano independiente se establezca otra cosa, los asuntos de que estuviera conociendo el Tribunal en el momento de producirse el cambio de competencia seguirán bajo el conocimiento del mismo hasta su resolución, sin perjuicio de que la responsabilidad de velar por la ejecución de las resoluciones dictadas se asuma por el nuevo órgano creado.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la cláusula sexta del presente Convenio dará lugar a su extinción.

Décima. Órgano de seguimiento.

1. Para el control del cumplimiento y gestión de lo dispuesto en las cláusulas de este Convenio de Colaboración se constituirá una Comisión Mixta con las siguientes funciones:

1.ª Adoptar las medidas precisas para la eficaz práctica de los trámites de remisión de los informes, de los expedientes administrativos y de las comunicaciones que deban cursarse entre los órganos de la Comunidad Autónoma y el Tribunal y proponer los que se refieran a las comunicaciones entre éste y los órganos de aquella.

2.ª Analizar los datos relativos al coste de la asunción de competencias por parte del Tribunal a fin de proponer el importe de la cantidad a satisfacer por este concepto, a los efectos de la revisión de precios prevista en la cláusula sexta, 5.

3.ª Analizar, estudiar y proponer cualquier otra medida que sea de utilidad para el buen funcionamiento del convenio.

2. La Comisión estará integrada por dos vocales uno de ellos en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que será el Secretario del Tribunal y el otro designado por la Consejería de Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, correspondiendo la Presidencia alternativamente a cada uno de ellos cada año.

3. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año, o siempre que lo solicite una de las partes.

4. Serán de aplicación a la actuación de la Comisión las normas de constitución y actuación de los órganos colegiados establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De conformidad con todo lo expuesto y convenido, en el ejercicio de que son titulares los firmantes, suscriben el presente convenio, por duplicado ejemplar.–Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas, Pilar Platero Sanz.–Por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejero de Administraciones Públicas, José Simón Gornés Hachero.

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