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Documento BOE-A-2012-1541

Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2012, páginas 9201 a 9208 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-1541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1994/05/27/8

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los vascos están dispersos en el mundo entero ya desde hace siglos. Muchas son las razones que han propiciado este fenómeno, entre ellas el espíritu de aventura o el particular sistema hereditario foral, que con su régimen de mayorazgo, motivaba a los segundones a la búsqueda de otros medios de vida; en otras ocasiones los motivos han sido más sociales y políticos, derivados, unas veces, de situaciones de necesidad y penuria económica, y otras, como consecuencia de guerras y exilio:

Es precisamente el evacuado en la guerra civil española sujeto de una especial consideración en la presente ley, en la idea de reparar las consecuencias humanas y materiales que siguieron al exilio forzoso.

Lo cierto es que en la Biblioteca de Pancroff, de la Universidad de Berkeley California, hay manuscritos en la lengua vasca de los años 1791 a 1803. En los países hispanoamericanos, por los que se han orientado las preferencias de la emigración vasca y donde queda reflejada la obra de los vascos desde el primer momento, no hay página histórica en la que no haya presencia vasca, presencia física pero sobre todo presencia espiritual, con sus costumbres, y sus ideas de libertad y democracia que surgen de nuestra historia y nuestra tradición.

La creación de entes asociativos por parte de los vascos que abandonaron Euskadi, con el fin de mantener lazos de unión con el mismo, separados en la distancia, no así en el sentir, es una característica constante del fenómeno migratorio vasco, cuya expresión más clara se produce a lo largo del siglo XIX, período en que dicho fenómeno alcanza mayor magnitud. Así, es el 25 de diciembre de 1876 cuando en Montevideo se constituye el primer centro vasco de América.

Los vascos, originarios fundadores de los citados entes, han sido elevados por sus descendientes. Sin embargo, aunque la mayoría de ellos no han visto nunca Euskadi, han mantenido en esas colectividades activamente la voluntad de no perder su vinculación con la tierra de procedencia, y el permanente deseo de conocer, de manera directa, el desarrollo de la vida Socio-Cultural de la misma, manteniendo claras sus señas de identidad.

A pesar de la heterogeneidad de sus Infraestructuras, del número de asociados, de sus actividades internas y de su capacidad de gestión hacia el exterior, es innegable el beneficio que, en su conjunto, han aportado a Euskadi, con su tenacidad, constancia y laboriosidad, además de una entrega económica generosa que durante cuarenta años sirvió para sostener el Gobierno Vasco en el exilio, en su sede de París, funciones cuyos resultados positivos nadie puede poner en duda. El Gobierno Vasco les ha prestado su colaboración a través de una política de subvenciones concediendo ayudas básicamente para sus gastos de funcionamiento interno, para las actividades culturales que se organizan en o desde los centros vascos, para costear los gastos de infraestructura y, últimamente, para las actividades dirigidas hacia su entorno social y económico. Aparte de las subvenciones dinerarias, anualmente se les ha remitido a cada uno de los mismos material bibliográfico y audiovisual. Es indudable que es un apoyo insignificante en comparación con la valiosa labor desempeñada por los vascos de otros países.

Es por ello que la existencia de esas asociaciones y la perseverante voluntad que las mismas han manifestado reclama la definición de nuevos cauces que mediante el adecuado instrumento normativo implanten fórmulas que favorezcan la colaboración y participación de las mismas, y su integración en el marco de las actuaciones que los diversos agentes de la sociedad vasca contemporánea realizan en pro del fomento, desarrollo y difusión de la realidad vasca.

Precisamente hoy, en el entorno de una progresiva globalización e internacionalización de las sociedades modernas, las colectividades vascas pueden jugar, sin duda alguna, el papel de agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas.

La presente ley pretende por tanto configurar fórmulas de participación y colaboración en la vida social y cultural del País regulando al máximo nivel la actividad de las Administraciones vascas que se dirige hacia esas colectividades, todo ello orientado a impulsar la participación y a estructurar y potenciar las relaciones con las mismas.

Esa meta se pretende alcanzar en esta ley desde el respeto a los principios que, a tenor del contenido del artículo 9 del Estatuto de Autonomía, deben presidir la actuación de los poderes públicos vascos, y en el marco de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma Vasca por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía. Si bien, dada la regulación integral que pretende la ley, incide en otros ámbitos competenciales, siendo de destacar el desarrollo que supone del artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.

La regulación cuyo impulso se pretende no encuentra, como se observa, una expresa cobertura en un único precepto estatutario. Por el contrario se apoya en diversos títulos competenciales sectoriales que dan cobertura a la acción de fomento, que es la esencialmente pretendida, y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la flexibilización del principio de territorialidad cuando de esa técnica se trate.

Por lo que se refiere al contenido de esta ley, puede apuntarse, como aspecto destacado, la pretensión de institucionalización de relaciones sociales, culturales y económicas y el fomento y la protección integral de estos colectivos, mediante el reconocimiento que efectúa de una serie de derechos de los miembros de las colectividades vascas y la enumeración de las prestaciones que, tanto a su favor como a favor de los vascos residentes en el extranjero, procurará la Comunidad Autónoma.

La ley escoge como elementos esenciales para propiciar la intercomunicación de las distintas colectividades vascas a los entes que vienen realizando una positiva labor difusora de la cultura vasca en sus lugares de asentamiento. Para ello, mantiene el nombre con el que comúnmente han sido designados, es decir, el de centros Vascos-Euskal etxeak, recogiendo distintas opciones de diverso nivel y representación, tales como los centros vascos tradicionales, fundaciones y asociaciones culturales, u oficinas comerciales, al tiempo que pretende una definición nítida de los mismos, fomentando que éstos se agrupen en federaciones y confederaciones, como factores de unión entre euskal etxeak.

La ley enumera además una serie de prestaciones que configuran la relación entre las instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca y los centros vascos que previamente hayan acreditado su reconocimiento e inscripción, conforme a lo previsto en su regulación.

Como instrumentos al servicio del correcto ejercicio de las facultades reconocidas, la ley contempla el Registro de Centros Vascos asentados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y el Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas, donde se dan cita representantes de las instituciones vascas y de los citados centros.

Asimismo, para analizar y dinamizar las relaciones de los euskal etxeak y sus federaciones y confederaciones con las instituciones vascas, está prevista la celebración con periodicidad cuatrienal de un Congreso de Colectividades Vascas.

La tarea asistencial en favor de los vascos que no viven en nuestra Comunidad Autónoma obliga a que, de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Estatuto de Autonomía, se establezcan convenios de cooperación con aquellas otras Comunidades Autónomas donde se asientan, mayoritariamente, los emigrantes vascos. Por otra parte, se recoge la necesidad de que desde la Comunidad Autónoma se solicite de los poderes del Estado que ejerza las competencias previstas en el artículo 6.5 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objetivos.

Es objeto de la presente ley la promoción el apoyo y la intensificación de las relaciones de Euskadi, de la sociedad vasca y de sus instituciones, con las colectividades vascas y centros vascos existentes en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tendentes a:

a) Contribuir al fortalecimiento de las colectividades vascas y centros vascos favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de sus acciones asociativas.

b) Conservar y potenciar los vínculos de las colectividades vascas y centros vascos con el País Vasco.

c) Proyectar el conocimiento de la realidad de Euskadi allá donde están ubicadas las colectividades vascas, promoviendo actividades de divulgación, impulso y desarrollo de la cultura y de la economía vasca.

d) Favorecer las relaciones, especialmente sociales, culturales y económicas, con los distintos pueblos que cuentan con colectividades vascas, con sus instituciones y con sus distintos agentes sociales.

e) Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los vascos residentes fuera de la Comunidad Autónoma Vasca.

f) Y en general, facilitar el establecimiento de canales de comunicación entre los vascos residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca y los poderes públicos de ésta.

Artículo 2. Centros Vascos-Euskal etxeak.

1. A los efectos previstos en la presente ley tendrán la consideración de centros Vascos-Euskal etxeak, las entidades asociativas, fundacionales y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro y legalmente constituidas fuera del territorio de Euskadi, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

2. Los centros Vascos-Euskal etxeak serán considerados como el cauce preferente de relación entre los miembros de las colectividades vascas y las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3. Miembros de las colectividades vascas.

A efectos de lo previsto en la presente ley tendrán la consideración de miembros de las colectividades vascas:

1. Los vascos residentes en el extranjero, así como sus descendientes, a que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2. Los nacidos en Euskadi que fueron evacuados como consecuencia de la guerra civil española y mantienen su residencia en el extranjero.

3. Los socios de los centros vascos reconocidos.

Artículo 4. Financiación.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro del marco de sus respectivas competencias; consignarán en sus presupuestos las dotaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

TÍTULO II
De los centros vascos
Artículo 5. Del reconocimiento de los centros vascos.

1. Para que un centro vasco pueda ser beneficiario de las prestaciones reconocidas en la presente ley será requisito previo su reconocimiento en la forma y alcance determinados en la misma.

2. Los centros vascos, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en que se encuentren asentados.

b) Inclusión entre los fines estatutarios primordiales y en la voluntad manifestada de los socios integrantes del mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con el País Vasco, sus gentes, su historia, su lengua y su cultura.

c) Estructura interna y funcionamiento democráticos.

3. El reconocimiento de los centros vascos se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de los mismos conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente.

4. Los centros vascos reconocidos respetarán en su actuación ordinaria los objetivos establecidos en esta ley. El incumplimiento de la presente ley por parte del centro vasco reconocido conllevará la revocación del reconocimiento.

Artículo 6. De las federaciones y confederaciones de centros vascos.

1. A efectos de defender e integrar sus intereses y de facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines los centros vascos podrán constituirse en federaciones y confederaciones.

2. Las federaciones y confederaciones, para ser beneficiarias de las prestaciones contempladas en la presente ley, habrán de estar previamente reconocidas.

3. El reconocimiento de federaciones se efectuará con los mismos requisitos y procedimiento que el reconocimiento de centros vascos, siempre que todos los centros vascos que integren la Federación estén reconocidos e inscritos previamente en el Registro de Centros Vascos.

4. Las confederaciones que puedan constituirse entre federaciones reconocidas e inscritas podrán ser objeto de reconocimiento con los mismos requisitos y procedimiento que el establecido para los centros vascos.

Artículo 7. Del Registro de Centros Vascos.

1. El Registro de Centros Vascos, que tendrá carácter público, posibilitará la inscripción de oficio de los centros vascos, Federaciones y Confederaciones que hayan sido reconocidos por acuerdo del Consejo de Gobierno. Asimismo, se inscribirán a instancia de parte todas las circunstancias relacionadas con las citadas entidades que reglamentariamente se determinen y que no supongan reconocimiento o revocación de la condición de tal.

2. Reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, regulando el acceso a su banco de datos.

Artículo 8. Prestaciones en favor de los centros vascos.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán a los centros Vascos-Euskal etxeak y a las federaciones y confederaciones reconocidas según lo establecido en esta ley, conforme a lo que reglamentariamente se establezca:

a) El acceso a información de carácter público, de contenido social, cultural y económico, elaborada y recogida por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo centro vasco que así lo solicite recibirá de forma gratuita el «Boletín Oficial del País Vasco».

b) La participación en las distintas formas de manifestación de la vida social, cultural y económica vasca, contribuyendo a la proyección exterior de la misma.

c) Un tratamiento idéntico al de las asociaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca es cuanto al acceso al patrimonio cultural de la misma.

d) El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma Vasca la participación en aquellas actividades que el centro organice en fomento de la cultura del País Vasco.

e) La participación en programas, misiones y delegaciones que sean organizados por las instituciones vascas en el ámbito territorial donde estén ubicadas.

f) El derecho a recibir asesoramiento en materia social, económica y laboral del País Vasco.

g) El derecho a contar con un fondo editorial y audiovisual tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el euskera y la realidad social vasca, para su exhibición o distribución entre los miembros de las colectividades vascas.

h) La colaboración en actividades de difusión de la situación de las colectividades vascas a través de los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma.

i) El derecho a ser oídos a través del Consejo previsto en el artículo 12 de esta ley, y a acudir al Congreso de Colectividades Vascas a que se refiere el articulo 13.

j) La organización de cursos de aprendizaje de euskera.

2. Los centros vascos podrán recibir las ayudas financieras o de cualquier otra índole que las Administraciones públicas vascas pudieran establecer en el marco de sus respectivas competencias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias y en el marco de los objetivos de esta ley, prestará su apoyo especialmente para contribuir a:

a) La cobertura de gastos de funcionamiento de los centros vascos.

b) El mantenimiento y mejora de las Infraestructuras de los centros vascos.

c) La potenciación de actividades o programas relacionados con el País Vasco que desarrollen los centros vascos, sus federaciones o confederaciones.

d) La atención a las necesidades asistenciales, y en particular las situaciones de extrema necesidad de sus socios.

TÍTULO III
De los miembros de las colectividades vascas
Artículo 9. Derechos de los miembros de las colectividades vascas.

Los miembros de las colectividades vascas gozarán de los derechos que a continuación se relacionan:

a) Acceder al patrimonio cultural vasca, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) A conocer y estudiar el euskera. A estos efectos se facilitarán a los centros vascos, dentro de las disponibilidades presupuestarias, recursos para la organización de cursos de euskera.

Reglamentariamente se establecerán los sistemas y procedimientos conforme a los cuales los miembros de las colectividades vascas puedan obtener los certificados de conocimiento del euskera otorgados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10. Prestaciones en favor de los miembros de las colectividades vascas.

1. Al objeto de hacer partícipes a los miembros de las colectividades vascas de la realidad de Euskadi, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán:

a) Promover intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a miembros de las colectividades vascas.

b) Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales que faciliten el conocimiento entre los miembros de las colectividades vascas de la cultura, la historia, la economía y la realidad vascas.

c) Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura y de la economía vasca.

d) Fomentar que por la Universidad del País Vasco, en el marco de convenios de colaboración interuniversitaria, se reconozcan como títulos propios los títulos expedidos por otras Universidades que, teniendo conexión con el objeto de esta ley, sean de carácter similar a los títulos propios que la Universidad del País Vasco, en virtud de su autonomía universitaria, haya establecido.

f) Prestar su apoyo a la difusión del conocimiento de la situación de las colectividades vascas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma a través de publicaciones escritas o audiovisuales y de los medios de comunicación de su titularidad.

g) Prestar cuando así les sea solicitado, asesoramiento técnico y jurídico. Para la creación de empresas en el País Vasco.

2. Las prestaciones expresadas en el apartado anterior se instrumentalizarán a través de los centros vascos.

Artículo 11. Prestaciones en favor de los miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2.

1. Las personas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, que retornen a la Comunidad Autónoma y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los correspondientes programas, podrán acceder a prestaciones sanitario asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa, siempre que:

a) Hayan residido fuera del territorio del Estado durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes.

b) Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras el retorno.

2. Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas sociales no se exigirá a las personas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, que hayan retornado al País Vasco y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud.

Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, la convocatoria de adjudicación de viviendas sociales podrá establecer la condición de retornado como un mérito a efectos de baremación de las solicitudes o reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.

3. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse para facilitar su viaje de regreso a la Comunidad Autónoma del País Vasco con el fin de fijar en éste su residencia.

TÍTULO IV
De los órganos de relación con las colectividades vascas en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 12. Del Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas.

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, se crea, como órgano consultivo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adscrito a la Administración General de la Comunidad Autónoma, el Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas, cuyas funciones son:

– Proponer a las instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca la promulgación o modificación de disposiciones relativas a las colectividades vascas.

– Elaborar un plan cuatrienal que recoja la propuesta de acciones para el citado período, en cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley. Del referido plan se dará traslado a las instituciones competentes.

– Evaluar la ejecución del plan cuatrienal y de otras previsiones contenidas en la presente ley.

– Cualesquiera otras que pudieran serle atribuidas por el ordenamiento jurídico.

2. La organización y funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente.

3. El Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas estará compuesto por:

– El Lehendakari del Gobierno Vasco, o persona en quien delegue, como Presidente del Consejo.

– El Consejero responsable del área, o persona en quien delegue, como Vicepresidente.

– El responsable del área de relaciones con las colectividades vascas, o persona en quien delegue, como Secretario.

– Un representante por cada una de las áreas departamentales de Cultura, Turismo, Trabajo, Seguridad Social, Educación, Vivienda, Hacienda, Industria y Comercio.

– Un representante de cada una de las tres Diputaciones Forales y un cuarto designado por la Federación de Municipios Vascos, en representación de los Ayuntamientos vascos.

– Dos representantes del Parlamento Vasco.

– Un representante de la Universidad del País Vasco.

– Tres representantes de los centros vascos designados por el Congreso de Colectividades Vascas.

– Un representante de Euskaltzaindia

Artículo 13. Del Congreso de Colectividades Vascas.

1. Para promover el encuentro y la colaboración entre las colectividades vascas, los centros vascos, federaciones y confederaciones de centros vascos y las instituciones vascas se celebrará cada cuatro años el Congreso de Colectividades Vascas.

2. Al Congreso de Colectividades Vascas asistirán como miembros de pleno derecho.

– Los componentes del Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas.

– Los exlehendakaris del Gobierno Vasco.

– Un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios con representación en el Parlamento Vasco.

– Tres representantes de cada una de las federaciones.

– Tres representantes de los centros vascos de cada uno de los países donde no exista federación.

3. También podrán asistir al Congreso en calidad de invitados por el Lehendakari del Gobierno Vasco otras personalidades o representantes de instituciones vinculadas a las colectividades vascas.

4. De las deliberaciones del Congreso se elaborará un documento de conclusiones, del que se dará traslado al Consejo Asesor, a efectos de su consideración para la redacción del plan cuatrienal

TÍTULO V
De los Acuerdos de Cooperación y Tratados
Artículo 14. De los acuerdo de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, como instrumento para asesorar y asistir a los miembros de las colectividades vascas.

Artículo 15. Tratados internacionales e impulso de la actividad del Estado.

1. La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración y presentación, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, de los tratados o convenios a que se refiere el artículo 6, apartado 5, del Estatuto de Autonomía, a fin de salvaguardar y fomentar la cultura vasca y’ en especial el euskera en el exterior.

2. La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados internacionales con otros Estados en los que existan colectividades vascas, a fin de prestarles la asistencia necesaria, evitar la pérdida de su vinculación con el País Vasco, y, en su caso, facilitarles el ejercicio del derecho de retorno que contempla el artículo 42 de la Constitución.

Disposición transitoria primera.

Con objeto de no demorar el acceso a los derechos y prestaciones recogidos en la presente ley, durante el año siguiente a la entrada en vigor de la misma no será exigido, a dichos efectos, el requisito del reconocimiento previo contemplado en los artículos 5 y 6; ni los requisitos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 5.2.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la celebración del primer Congreso de Colectividades Vascas, la designación de los dos representantes del mismo en el Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas será efectuada por el Lehendakari del Gobierno Vasco.

Disposición final.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno dictará las normas reglamentarias necesarias para el correcto cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 7 de junio de 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 111, de 13 de junio de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/1994
  • Fecha de publicación: 01/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1994
  • Publicada en el BOPV núm. 111, de 13 de junio de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Asociaciones
  • Cultura
  • País Vasco

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