En el expediente 13/2011 sobre depósito de las cuentas anuales de «Explotación Cabezas, S.L.».
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Ávila el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009 de «Explotación Cabezas, S.L.», el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 10 de agosto de 2011, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:
«Debe indicarse la huella digital en la certificación de aprobación de cuentas. Artículos 366.3.º del Reglamento del Registro Mercantil y OMJUS 206/2009, apartado II.1.1.»
Disconforme con tal calificación, el presentante solicitó la aplicación del cuadro de sustituciones el 5 de septiembre de 2011, siendo así que el Registrador sustituto, con fecha de 20 de septiembre de 2011 confirmó la anterior nota de calificación.
II
Contra dicha nota de calificación la sociedad, a través de su Administrador único, don Francisco Graciliano González Coiradas, interpuso recurso gubernativo, alegando, resumidamente: 1.º) Que la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009 exige requisitos nuevos a los relacionados en el artículo 366, contraviniendo así el principio de legalidad y exigiendo que las personas que expiden certificaciones se pronuncien sobre extremos y aseveren hechos que no se han producido realmente y, como es bien sabido, las Juntas Generales ordinarias no se expone ni aprueba la huella digital producida por el algoritmo estándar. 2.º) Que, a mayor abundamiento, entiende que el propio órgano de administración identifica la huella digital, toda vez que una vez presentado por internet el programa de los Registros Mercantiles genera lo que se denomina certificación de huella digital, donde se refleja la huella digital producida por el algoritmo estándar MD5 aplicado al fichero ZIP. Así, la cautela del Registrador Mercantil de Ávila está ya resuelta con «el certificado de huella digital», documento ex profeso firmado por los administradores. 3.º) Que, por otra parte, se ha de tener en cuenta la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores haya de ser objeto de legitimación, novedad introducida por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la ley de Sociedades de Capital. 4.º) Que el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que los acuerdos de los órganos colegiados de sociedades mercantiles se certifiquen por transcripción literal o por extractos. En el caso que nos ocupa, al añadir la exigencia de la huella digital se estaría añadiendo un elemento que, realmente, no se ha debatido, expuesto y aprobado por la Junta General.
III
El Registrador Mercantil de Ávila, con fecha 2 de noviembre de 2011, emitió el preceptivo informe reiterando su nota de calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 265.2 279 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades de Capital, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículos 366 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y OMJUS 206/2009, de 28 de enero de 2009.
El presente recurso plantea la cuestión de la legalidad del requisito técnico requerido por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, relativo a la identificación, a través de la huella digital, de quienes emiten la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General de la sociedad.
Entiende la sociedad que, al no estar comprendido entre los requisitos relacionados en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en el Anexo II de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, no puede ser de obligado cumplimiento, pues esta última norma no tiene rango normativo suficiente para imponer a los obligados cargas no contempladas reglamentariamente y, por tanto, no debe ser exigido por el Registrador Mercantil.
Sobre la cuestión planteada cabe señalar que la obligación de los empresarios de presentar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, contenida en el Código de Comercio, y en las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy en Ley de Sociedades de Capital, ha sido desarrollada por los artículo 365 y siguientes, del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 366 en su número 2.º, establece la posibilidad de que, previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables puedan depositarse en soporte magnético. Sobre la base de esta habilitación, sucesivas normas dictadas por el Ministerio de Justicia y por esta Dirección General de los Registros y del Notariado establecieron los medios técnicos adecuados para posibilitar la presentación de documentos contables en dicho soporte, ya antes de las modificaciones llevadas a cabo en nuestro derecho mercantil por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
En aplicación de esta última Ley que introdujo nuevos estados contables en el conjunto de cuestas anuales que las empresas deben presentar en el Registro Mercantil y, una vez vigentes el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 y el Plan General de Contabilidad para Pymes, aprobado por Real Decreto 1515/2007, ambos de 16 de noviembre, el Ministerio de Justicia, con plena sujeción a dichas normas legales y reglamentarias, dictó la Orden de 28 de enero de 2009, aprobando los nuevos modelos de presentación de cuentas anuales y estableciendo los medios técnicos precisos para facilitar su presentación digital, entre ellos, la incorporación de la huella digital a la certificación del acuerdo del órgano social competente con el fin de poder asociar dicha certificación con las cuentas presentadas, en cumplimiento de la previsión del artículo 366.1.º, 2.º y 3.º del Reglamento del Registro Mercantil relativos, tanto a la identificación del órgano social competente para certificar el acuerdo de la Junta general de aprobar las cuentas anuales, como a la identificación de las mismas cuentas que se presentan para su depósito.
En suma, no ha de confundirse la finalidad del legislador que, en este caso, es la transparencia de la contabilidad del empresario, con los requisitos exigidos para alcanzar dicha finalidad, que son los relacionados en el Reglamento del Registro Mercantil, ni mucho menos con el modo o manera de proceder cuando la obligación impuesta legal y reglamentariamente haya de realizarse por medios técnicos, como ocurre en este caso con la OMJUS 206/2009, de 28 de enero de 2009, pues al establecer la fórmula de la huella digital, no hace más que colaborar con el Reglamento del Registro Mercantil haciendo factible el cumplimiento de los requisitos que establece. Las normas citadas, junto con las resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas en uso de la habilitación normativa, contenida en la precitada Orden ministerial, forman un bloque normativo dirigido a los empresarios obligados a dar publicidad a sus cuentas y a los Registradores Mercantiles que deben calificar, en los términos previstos por el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, si la documentación mercantil y contable presentada reúne o no los requisitos establecidos para su depósito.
En atención a lo expuesto, se ha de confirmar la calificación recurrida, dado que uno de los documentos esenciales que los empresarios deben presentar para su depósito, que es la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, omite la exigencia del apartado 2) del n.º 1 del artículo 366, relativo a la identificación del/los firmantes, impidiendo relacionar de manera inequívoca las cuentas presentadas con la certificación emitida por el órgano de administración social.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Graciliano González Coiradas, Administrador único de «Explotación Cabezas, S.L.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Ávila.
Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo que con devolución del expediente traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.
Madrid, 2 de diciembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.
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